JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de julio del año 2022
212° y 163°
Visto y revisado el Expediente Nº 23040-20, el Tribunal observó que desde el 08 de octubre del año 2020, inserto en el folio (118), la parte actora no ha ejecutado ningún acto, por tanto este Tribunal declara la Perención de la Instancia con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 13 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la DEMANDA, inserto en el folio (96).
En fecha 08 de octubre de 2020, inserto en el folio (118), la parte actora consignó Poder Autenticado del Abg: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, con Inpre bajo el Nro. 52.833, representante de algunos co-demandados.
Que en fecha 02 de noviembre de 2020, inserto en el folio (136), el actor, asistido de abogados, CONSIGNÓ los emolumentos necesarios para armar la compulsa correspondiente.
Que en fecha 04 de abril de 2022, inserto en el folio (137), la parte actora solicitó abocamiento de la presente causa.
Sin más actuaciones tendientes a materializar y consumar el proceso de citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa con claridad meridiana que consta en el expediente que los emolumentos fueron consignados en fecha 02 de noviembre de 2020, inserto en el folio (136), y desde el día siguiente, hasta el día de 04 de abril de 2022, fecha en que el actor solicitó el abocamiento de la causa, han transcurrido QUINIENTOS DIECIOCHO DIAS CONTINUOS, equivalente a un (01) año, cinco (05) meses, con dos (02) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la parte demandada, demostrándose una evidente inactividad para impulsar el proceso.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal con base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte co-demandada, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23040-20
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