REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de julio del año 2022

212° y 163°

Visto y revisado el Expediente Nº. 23011-19, el Tribunal observó; que mediante escrito, inserto en el folio (115), la parte actora solicitó se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada siendo esta la última actuación Procesal que consta en autos, por tanto, en aras de mantener la igualdad Procesal, este juzgador observa lo siguiente;

Que en fecha 13 de diciembre de 2019, mediante auto admitió la DEMANDA, inserto en el folio (97), donde se ordenó la citación a la HACIENDA PISCURÍ, C.A, representada por la ciudadana NORKA EVELINDA ALVAREZ ARENAS, para que comparezca por ante este Tribunal, después que conste en auto la citación, en un lapso de veinte (20) días, más dos (02) días que se le otorgó por el término de la distancia.
En fecha 07 de enero de 2020, inserto en el folio (99), la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal que; Se cite a la parte demandada a los efectos que de contestación, así como también sustituyo poder.

Que en fecha 13 de enero de 2020, inserto en el folio (100), el abogado de la parte demandante, se presentó por ante este Tribunal, CONSIGNANDO, los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.

Que en fecha 20 de octubre de 2020, inserto en el folio (101 al 114), mediante oficio Nº. 5820-39, de fecha 28 de febrero de 2020, llego COMISIÓN DE CITACIÓN, remitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACIRA, en el mismo se observó que NO se practicó la citación correspondiente.
Que en fecha 28 de abril de 2021, inserto en los folios (115), se presentó por ante este Tribunal la parte actora, consignando diligencia, en la misma se observa; que la parte demandante solicita se le designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Sin más actuaciones tendientes a materializar y consumar el proceso de citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa con claridad meridiana que consta en el expediente Nº. 23011-19, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, que la última actuación es de fecha 28 DE ABRIL DE 2021, inserto en el folio (115), y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la parte demandada, demostrándose una evidente inactividad para impulsar el proceso.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello, que este Tribunal, en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem; por cuanto la Perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así formalmente se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09: 00 de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23011-19