REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 27 de julio de 2022

212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.106.754, abogado, con Inpreabogado bajo el Nº. 53.018, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, EMILIA LICETHBORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA y JOSE CELESTINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad Nros. V.- 8.095.865, V.- 9.346.130, V.-10.511.858, V.-17.057.200, V.- 18.161.733 y V.- 11.303.558, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAUL ESTRADA CAMACHO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.35 y Abg. JOSE ERNESTO RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 58.503, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 23220-22

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13 de mayo del año 2022, inserta en los folios (01 al 02, con sus respectivos vueltos), la parte demandante actuando en este acto por sus propios derechos, manifestó; Que en fecha 20 de abril del año 2022,, suscribió de manera privada una transacción Extrajudicial con los demandados, que tuvo como objeto precaver un evento litigio de partición y en general cualquier litigio relacionado directa o indirectamente con la herencia intestada originada por el fallecimiento de FIDEL SABAS BORRERO MORALES, que el actor fundamento la presente acción en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1364 del Código Civil y 444 al 448 del Código de procedimiento Civil y 450 ejusden, que el demandante en el petitum procede a demandar a los ciudadanos; EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, EMILIA LICETHBORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA y JOSE CELESTINO MARQUEZ, para que acepten y reconozcan el contenido y firma del documento de carácter privado, suscrito por ellos, que estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500.000 )
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 19 de mayo del año 2022, inserto en el folio (12), este Tribunal, Admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos; EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, EMILIA LICETHBORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA y JOSE CELESTINO MARQUEZ, para que comparezca por ante este tribunal dentro los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a partir que conste en el expediente la citación de todos.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 01 de junio del 2022, inserto en el folio (13 y vuelto), compareció por ante este Juzgado los ciudadanos; EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, RAUL ESTRADA CAMACHO, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, JOSE CELESTINO MARQUEZ y JOSE ERNESTO RAMIREZ, asistidos de abogado, los mismos se consideraron como citados en la presente causa.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que interpusiera el Abg. JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.106.754, con Inpreabogado, bajo el Nº. 53.018, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos; EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, RAUL ESTRADA CAMACHO, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, JOSE CELESTINO MARQUEZ, y JOSE ERNESTO RAMIREZ, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 20 de abril del año 2022, suscribió una transacción extrajudicial, a través de documento privado, que la misma tenía como objeto un evento de litigio de partición.
Por su parte la demandada manifestaron; que reconoce la firma del documento suscrito el día 20 de abril del año 2022, es decir el instrumento objeto de la presente acción, por haber sido emanado de su puño y letra, por lo que convinieron en todas y cada una de las partes existentes en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser cierta y seria.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (03 al 09 con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de Transacción, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en el folio (13 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de transacción de fecha 01 de junio de 2022, se presentaron por ante este Tribunal la parte actora ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, por una parte y por la otra los ciudadanos; EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, RAUL ESTRADA CAMACHO, JOSE CELESTINO MARQUEZ y JOSE ERNESTO RAMIREZ, donde ambas partes, impulsaron escrito, declarando la presente transacción.


PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en el folio (14 con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder Apud-Acta, que en fecha 31 de mayo de 2022, se presentaron por ante este tribunal los ciudadanos, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, quien actúa en este acto por sus propios derechos y en nombre y representación de la ciudadana EMILIA LICETH BORRERO CPNTRERAS, le confieren Poder Apud-Acta al abogado RAUL ESTRADA CAMACHO con Inpreabogado bajo el Nro. 7835 y se dan por citado en el presente juicio.
A la documental inserta en el folio (15 al 20), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder General de Administración, de fecha 10 de diciembre de 2021, autenticado por ante la Notaria Pública Decima Séptima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 17, Tomo 31, folio 50 al 52, siendo protocolizado por ante el Registro de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2022.
A la documental inserta en el folio (21 con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder Apud-Acta, de fecha 31 de mayo de 2022, se presentaron por ante este tribunal los ciudadanos, LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, actuando en este acto por sus propios derechos y en nombre y representación de DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, tal como se evidencia en instrumento Poder, asistido en este acto por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO con Inpreabogado bajo el Nro. 7835, quienes le confirieron Poder Apud-Acta.
A la documental inserta en el folio (22 al 31, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Poder General de Administración y Disposición, que el ciudadano DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, otorga poder al ciudadano LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, en fecha 21 de marzo de 2022, emitido por la Notaria de GEORGIA SUPERIOR COURT CLERKS COOPERATIVE AUTTHORITY, siendo el mismo presentado para su protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2022.
A la documental inserta en el folio (32 con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder Apud-Acta, de fecha 01 de junio de 2022, se presentaron por ante este tribunal los ciudadanos, JOSE CELESTINO MARQUEZ, asistido en este este acto por el abogado JOSE ERNESTO RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 58.503, quien le confirió Poder Apud-Acta.
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y transacción, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de TRANSACCIÓN suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide; Que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la TRNSACCION, suscrita por el demandante ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.106.754, abogado, con inpre bajo el Nº. 53.018, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto por sus propios derechos y por la parte demandada ciudadanos; EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, EMILIA LICETHBORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA y JOSE CELESTINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad Nros. V.- 8.095.865, V.- 9.346.130, V.-10.511.858, V.-17.057.200, V.- 18.161.733 y V.- 11.303.558, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observó en el escrito de transacción de ambas partes, manifestando; que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido. Por otro lado se observó; que ante el escrito de fecha 07 de junio de 2022, inserto en el folio (33 y su respectivo vuelto) consignado por las partes, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa; que, se aprecia que tal transacción y consecuentemente solicitan la HOMOLOGACIÓN del mismo.
Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:
Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Así las cosas, se concluye que ambas partes manifestaron su conformidad por medio del presente escrito y se declare la HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, tal como lo dispone los artículos 255 y siguientes del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento, suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el Contenido y Firma del Documento Privado de Transacción, celebrado en fecha 20 de abril de 2022, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.106.754, abogado, con inpre bajo el Nº. 53.018, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto por sus propios derechos, contra los ciudadanos; EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, EMILIA LICETHBORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA y JOSE CELESTINO MARQUEZ.
SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento de Transacción, inserto en los folios (03 al 09), celebrado en fecha 20 de abril de 2022.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23220-22

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)