JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de julio de 2022
212° y 163°
Revisadas como han sido las actas de la presente causa, y vista la diligencia de fecha 28-06-2022 (fl. 77) consignada por la parte demandante, en la cual solicita a este Tribunal se ordene librar los edictos respectivos para emplazar a todas aquellas personas que crean tener interés en el inmueble objeto de controversia, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
En fecha 01-10-2021 (fl. 01 al 04) fue recibido por distribución el libelo, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en sesenta y cuatro (64) folios útiles.
En fecha 02-11-2021 (fl. 70) se admite la presente demanda por prescripción adquisitiva, dejándose claro que una vez conste en autos la citación de la parte demandada se procederá a librar el edicto que emplaza al juicio a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, por lo que se insta a la parte actora a que consigne dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho los datos de identificación de la parte demandada, junto con la certificación de gravámenes del inmueble objeto de controversia, emanada del registro público respectivo.
En el escrito libelar la parte accionante manifiesta que desde el año 1974 ha venido ocupando -de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener como propio- un inmueble ubicado en la carrera 5, casa Nro. 0-23, sector La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Manifiesta que las mejoras que ha venido ocupando las adquirió por documento notariado en fecha 03-07-1974, bajo el Nro. 140, Tomo 21, folios 102 al 103 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de manos de la ciudadana Sabina Contreras, quien manifestó haber adquirido lo vendido por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Cristóbal en fecha 14-06-1972, bajo el Nro. 2154, folio 192. El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Audelina de Tapia, divide pared propia; SUR: Mejoras de Livia Marín, ESTE: mejoras que son o fueron de Ana Useche; OESTE: con la carrera, 5 Nro. 0-23, mide seis metros de frente con catorce de largo.
Alega que respecto de la titularidad del terreno, únicamente se comprobó que el mismo le pertenece a la ciudadana CARMEN USECHE, de quien se desconocen todos los demás datos, e incluso su paradero actual.
Igualmente manifiesta que el inmueble está solvente en materia de impuestos, tasas y contribuciones.
Que estima la demanda en sesenta y dos millones de bolívares (62.000.000 Bs) equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 UT), a razón de 20.000 bs por cada unidad tributaria, que es el valor aproximado del terreno que demandan por prescripción adquisitiva.
Finalmente, y con base en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes de la norma adjetiva, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pues en todo proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada, relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso, de modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace -como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”, y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil regulan el trámite procesal de juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, pero entre ellos destaca el contenido del artículo 691, que se refiere a los requisitos de la demanda de este tipo de pretensión y a los recaudos que deben acompañarse con ella:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado del tribunal)
De la revisión de las actas del expediente, este Juzgador observa que la parte demandante no acompañó con su libelo de demanda los datos de identificación y ubicación de la ciudadana demandada, ni la certificación de derechos reales del bien inmueble objeto de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es decir, no acompañó la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, o de ser el caso, la constancia de que, aparte del derecho de propiedad, no existen derechos reales constituidos sobre el referido inmueble.
Y es que esta certificación le permite al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, ejercer control a los efectos de integrar válidamente la relación jurídico procesal desde un inicio, ya que la demanda debe dirigirse no sólo contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad que se quiere prescribir, sino también, contra todos los que aparezcan como titulares de derechos reales, tales como usufructo, uso, enfiteusis, hipotecas, por tanto, la parte demandada la constituye un litisconsorcio necesario y de no integrarse válidamente desde un principio se puede embarazar de nulidad el proceso y ello impedir que pueda dictarse sentencia de fondo. De modo que no es potestativo, sino un deber del demandante acompañar con la demanda el referido instrumento para poder darle curso a la misma, siendo este un motivo de inadmisión de la demanda, según lo tiene establecido en jurisprudencia diuturna, reiterada y consolidada el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, y en el caso de ésta última, tal criterio lo contienen, entre otras, las sentencias N° 504 del 10 de septiembre de 2003, 567 del 23 de julio de 2007, 591 del 22 de septiembre de 2008, 413 del 3 de julio de 2014, 679 del 7 de noviembre de 2014 y la 155 del 6 de abril de 2015. Y a los fines de ilustrar el criterio jurisprudencial con una de tales sentencias escogidas al azar, este Juzgador cita la sentencia N° 591 del 22 de septiembre de 2008:
Omissis
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto esa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.”
Así las cosas, al no haberse acompañado con la demanda ni constar en autos los datos de identificación y ubicación de la ciudadana demandada, ni la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva demandada que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 434 ejusdem y el criterio jurisprudencial referido, resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ROSAURA PEÑALOZA GARCÍA titular de la C.I. Nro. V.-4.207.383, en contra de la ciudadana CARMEN USECHE, cuyos datos restantes se desconocen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Exp. 23.147-21.-
JAPV/rgdr.-
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