JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 06 de julio de 2022
212º y 163º
Analizada la presente causa se observa:
1. Recibido por distribución el libelo de demanda de fecha 21 de junio de 2022 constante de trece (13) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha lunes 04 de julio de 2022, constantes de ochenta y uno (81), folios útiles.
2. Que el motivo de la misma se refiere a una acción de Simulación conforme a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil y accesoriamente la nulidad de los documentos por quebrantamiento del artículo 1.142 ejusdem, para que se declare la ilicitud legal de los actos fingidos sobre una serie de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Ciudadano CIRO ALFONSO MORA, quien por medio de documentos Notariados; CEDIÓ a su hijo, RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.085.917 contenidos en los siguientes contratos:
PRIMERO: Documento de Cesión Notariado en fecha 05 de febrero de 2020, por ante la Notaria Pública del Piñal, bajo el número 3, Tomo 6, Folio 8 hasta 10, sobre un Vehículo signado con las siguientes características: Placa: A52AR8V, Serial N.I.V.: 8ZCFNJKY8CG407481; Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: 022382, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CAB/F/AT/M, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, según certificado de Registro de vehículo y según constancia de Revisión JAULA GANADERA , Uso: CARGA, N° de Puestos: 3, N° de ejes: 2, Tara: 2385, Cap. Carga: 5115 Kgs: Servicio: PRIVADO. Para los efectos de autenticación se estima la presente Cesión en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00).
SEGUNDO: Documento de Cesión Notariado en fecha 05 de febrero de 2020, por ante la Notaria Pública del Piñal, bajo el número 4, Tomo 6, Folio 11 hasta 13, que versa sobre unas mejoras consistentes en un Local Comercial, sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el sitio conocido como la “Y”, al frente de la segunda entrada a San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, con un área aproximada en forma de Triángulo, de NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (9,12 mts), por DOCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (12,40 mts), para una superficie total de CIENTO TRECE METROS CON CERO OCHO CENTÍMETROS (113,08 mts), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En “Y” con calle Principal y al frente al Mercado Municipal. SUR: con mejoras Ramírez, ESTE: con mejoras propiedad que es ó fue de Juan Arístides Pernía Ramírez y Lina Rosa Pernía Ramírez, y OESTE: con mejoras de la escuela María Margarita Parra Márquez; cuya Cesión fue estimada, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00).
TERCERO: Documento de Cesión Notariado en fecha 03 de febrero de 2020, por ante la Notaria Publica del Piñal, bajo el número: 18, Tomo 5, Folios 194 hasta 196, sobre un bien inmueble, tipo Parcela, en la cual versa unas mejoras y bienhechurías agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “LA BENDICIÓN DE DIOS”, conformadas, de una casa para habitación familiar con todos sus enseres, construida con techo de zinc, y estructura de madera, paredes de tabla, pisos de cemento, tres habitaciones, una sala, un baño, un lavadero, un comedor. Una casa para obreros construida con techo de zinc, estructura de madera, pisos de cemento, dos habitaciones, una cocina, dos caney con estructura de madera y techo de zinc. Pastos naturales y artificiales de diferentes variedades, árboles frutales de diferentes especies, plátano, cambur y yuca. Un corral con estructura de hierro, manga, coso, y embarcadero para el achicamiento de ganado, tres perforaciones para extraer agua subterránea, tanques para el depósito de agua, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una cochinera, servicio de energía eléctrica, un transformador y demás adherencias propias de una finca agropecuaria, la cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173 Has con 6.983 mts2), ubicadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sector los Laureles, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras propiedad que es ó fue de Carlos Berrio, Carmen Verónica, Guillermo Suárez, Ignacia Atuesta y Heliberto Florez. SUR: con mejoras propiedad que son o fueron de Octavio Barajas, Darío Techa y Rodrigo Contreras. ESTE: con mejoras propiedad que es ó fue de Honofrio Ortiz y OESTE: con mejoras propiedad que son o fueron de Carlos Barrio y Octavio Baraja. Que el inmueble referido supra es un predio rústico que está destinado a la actividad agrícola. Cuya Cesión fue estimada por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00).-
3. La presente demanda fue Estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 352.500,00), equivalentes a Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientas Cincuenta (881.250) Unidades Tributarias. A los únicos efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
4. A este respecto, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, establece lo siguiente:
“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia establece:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…”.
En tal sentido, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, de la cual no es competente; por lo tanto, en atención al artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 23.242.22
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