REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de junio de 2022
212° y 163º
Visto el escrito de fecha 21-04-2022, inserto al (flo. 97 y 98 vto) presentado por FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante NESTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.446.005, por una parte y por la otra el ciudadano OSCAR HUMBERTO ROA MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.426.766, representante legal de la sociedad mercantil SOLVEN SAN CRISTOBAL C.A. actuando en su cualidad de parte demandada, asistida en este acto por el abogado VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO, con inpreabogado Nº 143.755, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“PRIMERO: La parte demandada se da por citada en la presente causa y conjuntamente con el actor y el demandado convienen en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que éste último tenía sobre un inmueble tipo galpón marcado cuatro (G-4) que forma parte del Centro Comercial Fabilosa II, ubicado en el área libre de Terraza U de la zona paramillo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con numero catastral 20-23-04-U01-016-010-006-004-P00-000, con un área de construcción de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420, Mts.2); compuesto por una estructura metálica basada en columnasde perfiles IPN soldadas a vigas en cerca de ángulo tipo plana y cubierta en lámina deasbesto; cerramiento en bloque de cemento con friso exterior hasta cuatro metros (4Mts.) de altura y bloque de ventilación hasta completar la altura máxima, seguido depantallas metálicas para la protección solar, portones en láminas metálicas. Internamente el Galpón cuenta con un área de Treinta Metros Cuadrados (30 Mts2) aproximadamente, correspondiente a los servicios, donde se ubican baños, lavamopas y depósitos, cuatro (04) oficinas con sobre pisos acabado en tablilla caico, con sus respectivas ventanas en aluminio y puertas en madera tipo cedro, techo en cielo raso con sus respectivas lámparas de iluminación, doradas todas ellas de cableado en tubería metálica para el servicio: telefónico, eléctrico y de data; un (1) área para cocina con sobre pisos acabado en tabilla caico, con sus respectivas puerta en madera tipo cedro, techo en cielo raso con una lámpara de iluminación, dotada de cableado en tubería metálica para el servicio: eléctrico , con sus puntos de aguas blancas y negras para el lava platos; una (01) central de incendio con cuatro (04) dispositivos todos en tubería metálica y un (01) pulsador de incendio con dos (02) lámparas de emergencia y sirena; a su vez posee un sistema de monitoreo de cámaras con siete (07) cámaras de visión nocturna con sus respectivas tarjeta; tubería metálica para trece (13) lámparas fluorescentes con sus respectivos apagadores; dos (02) áreas por separado para sanitarios, con sus respectivas áreas para duchas y su juego de lavamanos y ventanas en aluminio; un tanque plástico con capacidad de almacenamiento par agua potable de quinientos litros (500 lts.); una central contra robo con cuatro (04) censores y un contacto instalado al portón principal; cuatro (04) rejas de protección para ventanas y para los dos (02) portones; un portón en estructura metálica con sistema lámparas para la iluminación externa al galpón. Inmueble que está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con galpón de Fabilosa, Industrial Bigott, mide en línea recta veintiún metros con cero centímetros (21,00 Mts.); Sur: con vía de acceso, mide en línea recta veintiún metros con cero centímetros (21,00 Mts.): Este: Con galpón G-3, mide en línea recta Veinte metros con cero centímetros (20,00 Mts.); y Oeste: con Galpón G-5, mide en línea recta Veinte metros con cero centímetros (20,00). Dicho inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad Horizontal, previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el respectivo documento de condominio, en el cual constan las características del mismo, y el porcentaje de condominio de 8.28% sobre las cargas y derechos comunes que le corresponde. Este contrato fue suscrito por vía privada el 15/02/2018, el cual se encuentra inserto en original desde el folio 65 hasta el 66 de la presente causa. SEGUNDO: La parte demandada se compromete a entregar el inmueble dado en arrendamiento libre bienes y personas a la parte actora, dentro de un término fijo e improrrogable de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día cinco (05) de abril del 2022, es decir, la entrega formal del inmueble se realizará el día tres (03) de junio del 2022, este termino es fijo y no admite prórroga alguna. TERCERO: En el caso de que el demandado no entregase el inmueble dado en arrendamiento, este quedara obligado a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES DIGITALES CON 39/100 (Bs D. 17,39), diarios hasta la entrega definitiva del inmueble tal como se señalo en el libelo de demanda, pues esta suma diaria constituye una penalización establecida por el legislador en razón a la mora y negligencia del arrendatario en la entrega del inmueble. Así mismo responderá el demandado de cualquier daño intencional o no causado al inmueble, para lo cual al momento de la entrega se levantará un acta por las partes o sus apoderados dejando constancia expresa del estado del inmueble. CUARTO: El demandado pago la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 26.160), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados, dicho pago fue recibido el día cinco (05) de abril del 2022, en dinero en efectivo y de legal circulación, quedando la parte actora satisfecha con el pago realizado. De igual manera la demandada pagará los gastos de condominio directamente lo que se adeude hasta la fecha efectiva de entrega del inmueble y entregará la prueba escrita del pago, a + vez pagara los gastos de vigilancia e igualmente entregara el inmueble solvente en los servicios públicos de luz, agua y aseo urbano, y la parte actora acepta el compromiso expresado por el demandado. La parte actora declara que, una vez sea entregado el inmueble el día tres (03) de junio del 2022, otorgará total finiquito a la parte demandada por concepto de pago de cuotas de condominio y cánones de arrendamiento. QUINTO: El demandado pago el día cinco (05) de abril del 2022 la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D 4.360) en dinero en efectivo y de legal circulación, por concepto de honorarios profesionales a los abogados que representaron al demandante durante el proceso. Por lo tanto, la parte actora se encuentra satisfecha con el pago realizado por el demandado. En caso de incumplimiento de la presente transacción por la parte demandada, correrán por cuenta del demandado todos los gastos de la ejecución voluntaria o forzosa, tales como costas, honorarios de abogados y cualquier otra. SEXTO: Cada parte, demandante y demandado, pagará los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en la presente transacción. SEPTIMO: En virtud de todo lo señalado anteriormente las partes solicitan al juez la homologación de la presente transacción en los términos expuestos. OCTAVA: Una vez homologada la transacción, ambas partes solicitan ante este tribunal les sean expedidas dos copias certificadas de la transacción, de la homologación y del auto que las provea. Es todo, se leyó y conforme firman.”
Visto así mismo el escrito de fecha 04-07-2022 (flo. 99) suscrito por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante NESTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.446.005, y el ciudadano OSCAR HUMBERTO ROA MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.426.766, representante legal de la sociedad mercantil SOLVEN SAN CRISTOBAL C.A. actuando en su cualidad de parte demandada, asistida en este acto por el abogado VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO, con inpreabogado Nº 143.755, expusieron:
“(…) Por cuanto el inmueble (galpón) objeto del presente juicio se encuentra totalmente libre de objetos, semovientes y personas, y de acuerdo a lo establecido en la transacción de fecha 18 de abril de 2022, el ciudadano OSCAR HUMBERTO ROA MARQUES, ya identificado, dado cumplimiento a lo acordado en la ya referida transacción hizo entrega del inmueble al apoderado legal de la parte actora, en buenas condiciones, solvente en el pago de servicios públicos, cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, en razón a ello no le adeuda nada por estos conceptos ni por ningún otro. Seguidamente el representante legal de la parte actora abogado FELIX ANTONIO MATOS, recibe el inmueble en perfectas condiciones como lo describe el demandado y solvente en los conceptos indicados (…)”.
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien el tribunal observa que el ciudadano NESTOR CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.446.005 actúa por sus propios derechos e intereses, así mismo se verifica que el ciudadano OSCAR HUMBERTO ROA MARQUES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.426.766 actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SOLVEN SAN CRISTOBAL C.A. originalmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Carabobo, bajo el No 3, tomo 41-A, de fecha 28 de mayo de 1999 y posteriormente trasladada por cambio de domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el No 18, tomo 4-A, en fecha 18 de febrero de 2000, de los cuales una vez verificadas las facultades atribuidas a dicho representante, se evidencia que el mismo tiene capacidad para disponer y transigir, manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se da por terminado el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del código de Procedimiento Civil, se ordena archivar el presente expediente. Expídase dos juegos de copias certificadas de la transacción (flo. 97 y 98 vto), del presente auto y del escrito (flo. 99) se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ Por el abogado José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio (fdo) Abogada María Gabriela Arenales Torres. Secretaria temporal (fdo) expediente Nro. 23.160-21. JAPV/jarf. En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 23.160-21, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por NESTOR CARRERO en contra de EMPRESA SOLVEN SAN CRISTOBAL C.A representada por el ciudadano OSCAR HUMBERTO ROA MARQUES. Fecha de entrada: 06 de diciembre de 2021. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal,07 de julio 2022.
Abg. Maria Gabriela Arenales Torres Secretaria temporal
|