JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de julio de 2022.

212° y 163°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 29 de junio de 2022 constante de once (11) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 06 de julio de 2022, constantes de sesenta y dos (62), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.180.898; domiciliada en la Avenida Manuel Osorio Velazco, Casa Nro. 164, Urbanización Santa Rosa, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida en este acto por la abogada OMAIRA ELIZABETH LÓPEZ WILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.611.391; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.556; en la cual presenta una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
La ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTAÑA, inició una relación de amistad con el ciudadano VÍCTOR JULIO MIRANDA OROZCO, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.170.633, de estado Civil Viudo, Comerciante y domiciliado en la Avenida Manuel Osorio Velazco, casa Nro. 164, Urbanización Santa Rosa, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 01 de febrero de 1978 la relación de amistad se convirtió en una relación de pareja, en el Edificio Las Alondras, ubicado en la prolongación de la Avenida 8 (antes carrera 8) con calle 4 Nro. 7-96, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.-
Su relación concubinaria fue de cuarenta y cuatro (44) años, de manera estable, y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como un verdadero matrimonio.
En fecha 05 de noviembre de 2020, realizaron la formalización de la Unión Estable de Hecho, ante el Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordias, Estado Táchira, según Acta Nro. 022; en donde se deja constancia que mantuvieron su residencia en la Urbanización Santa Rosa, en la Avenida Osorio Velazco, Casa Nro. 164. La Concordia, Estado Táchira.
En fecha 04 de abril de 2022, falleció el ciudadano VÍCTOR JULIO MIRANDA OROZCO, en el Hospital Central de San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como consecuencia de un Paro Cardio Respiratorio, Insuficiencia Cardiaca Congestiva y Cardiopatía Isquémica crónica, tal como se desprende en el Acta de Defunción Nro. 695 de fecha 04 de abril de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que estima la demanda en Un Millón Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.090.200,00) equivalentes a Veintisiete Mil Doscientas Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (27.255 U.T).
En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

A este respecto en Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005:

Así las cosas, tenemos que anteriormente la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción mero declarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato.

Igualmente, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica lo siguiente:

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado de la sala).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.”

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).

Desprendiéndose de la sentencia que antecede y de las normas anteriormente descritas, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles. Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.

Determinado lo anterior, en el caso sub iudice se evidencia que la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTAÑA, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano VÍCTOR JULIO MIRANDA OROZCO (causante); acompañando junto a su escrito de demanda, copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.

En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, según Acta Nro. 022, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos BLANCA AZUCENA PICO MONTAÑA y VÍCTOR JULIO MIRANDA OROZCO (causante). Así las cosas, para este Tribunal resulta inoficioso darle curso a la pretensión de la parte actora, puesto que ello implicaría un gasto procesal innecesario dado que el reconocimiento de unión estable de hecho ya fue reconocido y emanado de un órgano competente para tal, por lo que hacer uso de la vía jurisdiccional se hace innecesario. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTAÑA contra los Ciudadanos: LUZ ALEXANDRA OSORIO MIRANDA, ORIANA VALENTINA MIRANDA FLORES, JEAN CARLOS DELGADO MIRANDA, SOL DE MARÍA MIRANDA VELAZCO Y LUZ SOBELLA MIRANDA VELAZCO; por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse el reconocimiento judicial de un vínculo declarado por ante la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 23.243.22.-
JAPV/vycr.-