REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.232.678

APODERADO DEMANDANTE DE LA PARTE: Abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.146

DEMANDADOS: SILVERIO DELGADO SANCHEZ y IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.670.647 y V- 5.334.459, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS y JOSE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.906 y 12.917, en su orden.

MOTIVO: DERECHO DE ACCESION

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que a mediados del año 2005 específicamente a partir de del mes de mayo inicio la construcción de una edificación de tres niveles: con las siguientes características: en la planta baja: un local comercial con su respectivo garaje, un baño, un área de servicios y escaleras de acceso al primer nivel con un área de terreno y construcción aproximadamente de (39-61 mts2), en la planta uno: escaleras internas de acceso, un balcón que da a la calle principal, una habitación principal con su closet, un baño con todos sus acabados, un espacio para comedor, una sala de recibo, área de oficios, un espacio para cocina con todos sus acabados con una sala de recibo, área de oficios, un espacio para cocina con todos sus acabados con un área de construcción de (81.83 mts2) aproximadamente. En la planta dos: escaleras internas de acceso con su respectivo pasamano de acero inoxidable, habitación uno principal con su respectiva sala de baño con todos sus acabados, habitación dos con su respetivo closet, sala de baño con sus respectivos acabados en medio de la habitación principal y la habitación dos, habitación tres con su respectivo closet, una sala de estar, un balcón que da a la calle principal. Esta edificación se construyo con placas de concreto y hierro entre pisos, techo de vigas de hierro, machimbre, manto asfaltico y manto teja, pisos de cerámica en todo el nivel uno y dos, todos los ambientes edificación en un (90%) tiene acabados de primera y está consolidada en un conjunto en un área de construcción aproximada de (210.60 mts2), esta construcción la edifico sobre un lote de terreno propiedad de sus padres biológicos los ciudadanos: SILVERIO DELGADO SANCHEZ e IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS, ambos residenciados en la calle 4 principal sector escuela de palo gordo, casa Nº 1-60, el mencionado terreno fue adquirido por su padre durante la unión conyugal con su madre según acta de matrimonio Nº47 de 08 de marzo de 1974, según documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario publico de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del estado Táchira, bajo el Nº41, tomo 9, folios 98-99 protocolo primero, tercer trimestre de 29 de julio de 1992, con las siguientes medidas y linderos. NORTE: calle 4 principal, mide 10.00 mts) de ancho. Mide 9.80 M/LQ. SUR: propiedad que son o fueron de Miguel Sánchez divide toma de agua de riego. Mide: 12.30 metros. ESTE: propiedad que son o fueron de Anatolio Chacón. Mide: 30.00 metros. OESTE: propiedad que son o fueron de Elsy Yasmin Angulo. Mide: 30.00 metros. Para un área de terreno de (314.00 mts2) según cedula catastral emitida por la alcaldía del Municipio Cárdenas signado con el Nº 20-05-013-31-17 de 11 de octubre de 2019. En toda la edificación construyo sin oposición, más bien tuvo la aprobación de sus padres ya que para ese momento no contaba con vivienda, tiempo después finalizo la relación que tenia con su pareja, lo cual produjo muchos cambios con su familia y sus hermanos que interfirieron en la relación con sus padres al punto de que para el 14 de agosto de 2014, sus padres habían convenido firmar el documento de condominio que había mandado a redactar con un abogado para registrarlo legalmente y de esa forma adquirir la propiedad de lo edificado en el terreno de sus padres, pero los cuales de manera sorpresiva no se presentaron al registro el día de la firma quedando el documento anulado, también mando a hacer los planos de toda la edificación en agosto de 2007 y tampoco le dieron importancia. En vista de la crisis mundial del COVID-19 su padre tomo la decisión de de firmarle un documento de venta privado de la parte que él le correspondió en la planta baja, en ese sentido procedió a contratar los servicios profesionales para tramitar la cedula catastral del local, su madre también convino al firmar la escritura pública del resto de la edificación es decir, la planta uno y dos, que en vista del buen proceder de sus padres mando a elaborar nuevamente los planos de toda la edificación. Para su sorpresa después de tener toda la documentación no le firmaron ningún documento. Actualmente lo intimidan diciendo que van a vender la propiedad.

ADMISION

El 01 de septiembre de 2021 (flo. 29), fue admitida la demanda intentada por el ciudadano JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ, antes identificado, por DERECHO DE ACCESION, ordenándose la citación de los ciudadanos SILVERIO DELGADO SANCHEZ y IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS, ambas partes debidamente identificadas en autos. Para la práctica de la citación de los demandados se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CITACION

En fecha 01-10-2021 (flo. 58), los demandados SILVERIO DELGADO e IRMA SANCHEZ, se dieron por citados y otorgaron poder apud acta a los abogados Idanis Tovar Depablos y Jorge Orlando Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.906 y 12.917 respectivamente (flo. 65)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El día 02-12-2021 (flos. 66 al 71 vto), los demandados a través de sus co apoderados IDANIS TOVAR DEPABLOS y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, dieron contestación a la demanda de autos, negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho. Manifestaron que no es cierto que el demandante tenga su residencia en la dirección mencionada, que no es cierto que el demandante JAVIER DELGADO, en el mes de mayo del año 2005, haya iniciado la construcción de una edificación de tres niveles; con las presuntas características que dice tener, en la planta baja, un presunto local comercial con su respectivo garaje, con un área de terreno y de construcción de aproximadamente (39,61 mts2); que no son ciertos los ambientes mencionados, con un área de construcción de (81,83 mts2), ni en la planta dos. No es cierto que la presunta construcción se haya realizado con placas de concreto y hierro y demás características, que esa construcción tenga un área de (210,60 mts2) como tampoco es cierto que la haya construido sobre un lote de terreno propiedad de sus padres SILVERIO DELGADO SANCHEZ e IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS, que actualmente son los demandados. Que no es cierto que sean propietarios del inmueble en litigio, por su situación, linderos, medidas para la fecha de la presente acción. Que no es cierto que haya construido sin oposición algún, porque siempre se le hizo y se le sigue haciendo oposición, como tampoco es cierto, que haya tenido aprobación alguna de nuestra parte, porque siempre la ha tenido y la sigue teniendo, porque siempre constantemente y actualmente, sigue habiendo oposición y discusiones con todos, entre los mismos hermanos, hasta llegar a la agresión física por parte del demandante. No es cierto que se hubiese convenido con el demandante para firmarle un documento de condominio, para el día 14 de agosto de 2014, porque nunca han estado de acuerdo con ello. No es cierto que hayan convenido con el demandante para firmarle en el Registro para que adquiriera la presunta propiedad de lo que dice presuntamente ha edificado en terrenos de su propiedad, que desconocían tales argumentos y más cuando ya no son propietarios del terreno. Que no es cierto que SILVERIO DELGADO SANCHEZ haya tomado la decisión de firmarle un documento por la vía privada de la parte de propiedad que conviene en la partición del bien inmueble habido dentro de la comunidad conyugal, en la parte baja correspondiente a un local comercial; tampoco es cierto que IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS; haya convenido en firmarle la escritura pública del resto de la edificación, de la planta uno y dos. Que actualmente no son propietarios de ningún terreno. Que no tiene aplicación la presunta accesión invertida. Y que al no ser propietarios del terreno que describe el demandante y sobre el que dice presuntamente haber construido una edificación alegan y hacer valer la falta de cualidad y la falta de interés jurídico en el demandante para proponer la inadmisible acción de accesión invertida y ellos como demandados alegan y hacen valer la falta de cualidad y la falta interés para sostener el juicio. Que no son propietarios del inmueble, que los propietarios del mismo son VILMA MILAGROS DELGADO SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN DELGADO SANCHEZ.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada IDANIS TOVAR DEPABLOS (flo. 80 y 81 vto) promovió pruebas consistentes en:
1. Documentales
- Merito y valor jurídico de documento de venta original (flo. 76 al 79)
- Merito y valor jurídico de documento de venta original (flo. 72 al 74)

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales
- Copia simple de certificado de salud mental (flo. 8)
- Original de carta de residencia (flo. 9)
- Original de contrato de obra (flo. 10 vto)
- Original de contrato de obra (flo. 11 vto)
- Original de contrato de obra (flo. 12 vto)
- Original de contrato de obra (flo. 13 vto)
- Original de contrato de obra (flo. 14 vto)
- Original de cedula catastral emitida por Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas 09-10-2019 (flo. 15)
- Original de cedula catastral emitida por Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas 11-10-2019 (flo.17 y 18 vto)
- Copia de constancia emitida por Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas 17-10-2019 (flo. 19 y 20)
- Copia simple de documento de compra venta de fecha 29-08-1992 (flo. 21 al 23 vto)
- original de plano de electricidad (flo. 24)
- original de plano de plantas (flo. 25)
- original de plano de plantas (flo. 26)
- original de plano de aguas negras (flo. 27)
- original de plano de aguas blancas (flo. 28)
- Copia simple de documento de venta privado (flo. 90 y 91 vto)

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022 (flo. 83), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de DERECHO DE ACCESION interpuesta por el ciudadano JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ en contra del ciudadano SILVERIO DELGADO SANCHEZ e IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS. Alega la parte demandante que a mediados del año 2005 comenzó la construcción de una edificación sobre un lote de terreno propiedad de sus padres biológicos los ciudadanos: SILVERIO DELGADO SANCHEZ e IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS, el mencionado terreno fue adquirido por su padre durante la unión conyugal con su madre. Que construyo sin oposición y llego al acuerdo con sus padres de adquirir la propiedad de lo edificado en el terreno por medio de documento registrado, lo cual no se llevo a cabo en ese momento ni después.

Por su parte los demandados niegan, rechazan y contradicen tantos en los hechos como en el derecho. Alegan que no es cierto que el demandante haya iniciado una construcción para el mes de mayo del año 2005, que no son propietarios del inmueble en litigio y que no han convenido con el demandante para firmar ningún documento ante el Registro. Y que los propietarios del inmueble no son ellos sino las ciudadanas VILMA MILAGROS DELGADO SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN DELGADO SANCHEZ.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LA PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental inserta al (flo. 72 al 74) el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: documento de venta original protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, este documento quedo inscrito bajo el numero 2017-1748, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.16968 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 25 de junio de 2021, celebrado entre SILVERIO DELGADO SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN DELGADO SANCHEZ y VILMA MILAGROS DELGADO SANCHEZ.

A la documental inserta al (flo. 76 al 79) el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: documento de venta original protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, este documento quedo inscrito bajo el numero 2017.1748, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.16968 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 09 de diciembre de 2020, celebrado entre IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS y VILMA MILAGROS DELGADO SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN DELGADO SANCHEZ.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al (flo. 8) el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: copia simple de certificado de salud de fecha 08 de noviembre de 2019 suscrito por el Psicólogo DOMINGUEZ S. JOSKAIRO J.

“(…) certifico que he realizado la evaluación psicológica al ciudadano Delgado Sánchez Silverio (…). De los resultados obtenidos concluyo que, para el momento de la evaluación, el (la) ciudadano (a) antes mencionado (a) esta psicológicamente APTO PARA REALIZAR TRAMITES LEGALES (…)”

A la documental inserta al (flo.9) el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: original de carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Unidos por la lucha” en fecha 27 de enero de 2021.

“(…) por medio de la presente se hace constar que el ciudadano JAVIER JESUS DELGASO SANCHEZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.232.678, es residente de la comunidad de Palo Gordo, sector calle principal de palo gordo Nº 1-60 (…)”

A la documental inserta al (flo. 10 vto) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: original de contrato privado de obra suscrito entre JOSE RAMON PEREZ PLATA y JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ en fecha 10 de octubre 2007, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 11 vto) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: original de contrato privado de obra suscrito entre HAROLD ALBERTO LOZANO CHACON y JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ en fecha 10 de Diciembre 2007, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 12 vto) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: original de contrato privado de obra suscrito entre MARCO ANTONIO GONZALEZ CABALLERO y JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ en fecha 30 de diciembre 2007, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 13 vto) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: original de contrato privado de obra suscrito entre HUGO ARCANGEL SANCHEZ y JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ en fecha 15 de MAYO 2006, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 14 vto) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: original de contrato privado de obra suscrito entre RICHARD ALEXANDER CARRERO SANCHEZ y JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ en fecha 05 de Noviembre 2006, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 15-16 vto, y 88-89 vto) el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: original de Cedula catastral emitida por Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas en fecha 09-10-2019.
“(…) HACE CONSTAR
Que el ciudadano (a) SILVERIO DELGADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.670.647 es propietario (a) de un inmueble, y el mismo se encuentra Registrado según documento quedo inscrito bajo el Nº 41 tomo 9 folios 98-99, protocolo primero, tercer trimestre del presente año de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS y documento de partición registrado bajo el Nº 2017/1748, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.16968 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (…)”

A la documental al (flo. 17 y 18 vto) el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: copia simple de Cedula catastral emitida por Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas en fecha 11-10-2019.
“(…) HACE CONSTAR
Que el ciudadano (a) SILVERIO DELGADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.670.647 es propietario (a) de un inmueble, y el mismo se encuentra Registrado según documento quedo inscrito bajo el Nº 41 tomo 9 folios 98-99, protocolo primero, tercer trimestre del presente año de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (…)”.


A la documental inserta al (flo. 19 y 20 vto) el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: copia simple de Cedula catastral emitida por Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas en fecha 17-10-2019.

“(…) HACE CONSTAR
Que el ciudadano (a) IRMA RAMONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.344.459 es propietario (a) de un inmueble, y el mismo se encuentra Registrado según documento quedo inscrito bajo el Nº 2017/1748, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.116968 y correspondiente al libro del folio real del año 2017 de fecha DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (…)”.

A la documental inserta a los (flos. 21 al 23 vto) el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: copia simple de documento de compra venta registrado bajo el Nº41, folios 98-99, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre del presente año fecha 29-07-1992 celebrado entre JOSE MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ y SILVERIO DELGADO SANCHEZ.

A la documental inserta al (flo. 24) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: plano de electricidad, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 25) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: plano de plantas, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 26) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: plano de plantas, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 27) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: plano de aguas negras, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 28) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: plano de aguas blancas, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 90-91 vto) conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del código Civil; y de ella se desprende: Copia simple de documento de venta privado suscrito entre SILVERIO DELGADO SANCHEZ y JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

De modo que le corresponde a este Tribunal centrar su atención a la pretensión de “Accesión Invertida”, planteada por el demandante en su escrito libelar, consagrada en los artículos 555, 557, 558 y 559 del Código Civil Venezolano,

en los casos de construcción en suelo ajeno y de buena fe, cuyo valor sea superior al suelo, con la que se otorga la opción al propietario de elegir entre el pago de lo construido o atribuir la propiedad del suelo al ejecutor de las obras, previo el pago de una indemnización, ya que, la demandante, habiendo construido de buena fe en el terreno de los demandados y con la supuesta autorización de ambos propietarios una edificación, entonces le asiste la legitimación de hacer valer su derecho y el interés en que se le reconozca la propiedad porque así fue alegado en la demanda.

Para que se lleve a cabo la figura de la accesión debe existir una cosa que ha de tenerse por principal y de otra accesoria que al unírsele forma con ella una individualidad, por lo que al tener el suelo la condición de principal, entonces se levanta como regla de rígido acatamiento de que el propietario del suelo con el derecho hace suyo lo incorporado con pago de las indemnizaciones del caso al constructor; aquí la accesión constituye un modo de adquirir la propiedad, no es otra cosa que aquello preceptuado en el artículo 557 del Código Civil, donde juega un papel importante como elemento subjetivo de aplicación de la accesión la buena fe.

En los casos de construcción en suelo ajeno, teniendo en cuenta la buena o mala fe del constructor o, en su caso, la del dueño del suelo o cuando concurre la mala fe de éste con la de aquel, la regla general indica que se deciden con base al principio de “superficie solo cedit” expresado en el artículo 555 del Código Civil fundado en que lo “accesorio sigue a lo principal”.

Ahora bien, este principio de “la superficie accede al suelo” se rompe en dos situaciones: 1) cuando lo construido excede por mucho el valor del terreno, según lo establecido en el artículo 558 del Código Civil y 2) en los supuestos en que haya construcción extralimitada por parte del propietario colindante con el suelo donde se realizaron. En ambos casos, el principio que lo accesorio sigue a lo principal pierde eficacia y virtualidad porque en tales hipótesis, puede declararse la propiedad al constructor porque aquí el suelo y lo edificado constituye una unidad indivisible por ser imposible efectuar una división sin menoscabo a esa unidad indivisible por cuanto resulta imposible aplicar las reglas ordinarias de la accesión basadas en el inspirador principio de “superficie solo cedit” por falta de base necesaria y útil para su empleo perfecto. El autor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, enseña lo siguiente:

“(…) La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén por vía de ejemplos (…)” (Op. Cit, pág. 210).

Nuestro máximo Tribunal interpretó la Accesión Invertida como una accesión especial, en virtud que en ella priva no es el suelo, como ocurre con las demás accesiones, sino la edificación, denominándola de ésta manera como “accesión por construcciones extralimitadas”, en éste caso el constructor que inicia la edificación la continúa realizando en el terreno contiguo al suyo, el cual no le pertenece.

Como se menciono anteriormente, en relación al artículo 555 eiusdem, ha dicho la Sala que el mismo, “…contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem…”. (Sentencia Nº 826, del 11/08/2004, Caso Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, Exp. Nº 03-485).
Ya que el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.

Por su parte en relación a la accesión artificial en bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra antes señalada, página 250, señala lo siguiente:

“…ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES
1° En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“Superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las
personas correspondientes…”.

El autor antes señalado, considera que en el caso de la accesión artificial en bienes inmuebles, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable, ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal.

Ahora bien, respecto a los casos de accesión artificial de bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro antes reseñado, páginas 251 a 254, expresa lo que sigue:

“…CASOS PREVISTOS
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

En el caso bajo estudio tratamos:

2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios

A) La regla general es que
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento).
En la práctica, el propietario del fundo por tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si se le pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le paga el mayor valor adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra. Dicho sea de paso, esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: “…Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se ha empobrecido (C.C., art. 1184).
B) Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general. En efecto, si el ejecutor de la obra actuó de mala fe, el propietario del suelo que no hubiere procedido también de mala fe puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (C.C., art. 557, 2° disp.. del encabezamiento), lo que obviamente excluye toda accesión. Pero, si tanto el propietario del suelo como el ejecutor de la obra procedieron de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, aunque debe desembolsar siempre el valor de ésta (C.C., art. 557, ap. único).
C) También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (C.C., art. 558). En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo.
D) Por último, si en la construcción de un edificio se ocupare una parte del fundo contiguo, la aplicación de la regla general conduciría al resultado inaceptable de que el propietario de ese fundo contiguo se haría propietario de la parte de la construcción levantada en sus terrenos mientras que el ejecutor de la obra seguiría siendo propietario del resto de la construcción, o sea, de la parte situada en su propio fundo.

Conforme a lo señalado por el autor antes reseñado, nos encontramos ante una accesión especial, denominada también como “accesión invertida”, en virtud que lo que en ella priva no es el suelo, como ocurre con las demás accesiones, sino la edificación, asimismo, se le denomina “accesión por construcciones extralimitadas”, ya que el constructor que inicia la edificación la continúa realizando en el terreno contiguo al suyo, el cual no le pertenece.

De las normas trascritas anteriormente así como de la jurisprudencia y doctrina analizada, observando el caso bajo estudio, se puede evidenciar que existen en la figura de la accesión invertida invocada varias hipótesis por confirmar, como lo que prevé el 2º aparte del artículo 557 del código civil, al contemplar la mala fe del ejecutor de la obra, para lo cual el propietario puede pedir la destrucción de la obra y que sea reparado en cuanto a daños y perjuicios. Sin embargo, de haber mala fe de ambas partes, es decir, tanto del ejecutor de la obra como del propietario, se dice que el propietario adquirirá igualmente la obra pero pagando al otro el valor de esta.

Ahora bien, la Sala en su labor interpretativa de las normas legales, estima necesario puntualizar que el artículo 559 del Código Civil, regula un supuesto especial de accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de la construcción de un edifico, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.
2.- Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.
3.- Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.
4.- Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia, el primer requisito señala que se trate de una construcción de un edificio, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fábrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras. En el caso de autos, se observó que el ciudadano JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ señala que a mediados del año 2005 dio inicio a la construcción de una edificación de tres niveles, en relación al segundo requisito el demandante alega que construyo sobre un lote de terreno propiedad de sus padres los ciudadanos SILVERIO DELGADO e IRMA SANCHEZ, en cuanto al tercer requisito establece que la ocupación del terreno por parte del constructor de la obra debe ser de buena fe, para lo cual la parte demandante alega que la edificación la realizo sin oposición por parte de sus padres y además de buena fe, pero, los demandados alegan lo contrario, en cuanto al cuarto y último requisito la parte demandada arguye su oposición en todo momento. Así se declara.

En virtud de lo expuesto y en aplicación a las normas transcritas, por cuanto efectivamente la parte demandante promovió pruebas como contratos privados, y planos originales, pero las mismos no fueron ratificados por los terceros, en razón de lo cual fueran desechadas, le es forzoso a este Tribunal, por no hallar elementos de convicción que lleven a la Juez a desvirtuar lo alegado por la parte demandada, declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JAVIER DE JESUS DELGADO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.232.678, contra los ciudadanos SILVERIO DELGADO SANCHEZ e IRMA RAMONA SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.670.647 y V- 5.334.459, en su orden, por DERECHO DE ACCESION.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 08 de julio de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. José Agustín Pérez Villamizar. El Juez (fdo.). Maria Gabriela Arenales Torres La Secretaria temporal. (fdo.). Exp. 23.117-21 JAPV/jarf.-. En la misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. María Gabriela Arenales Torres La Secretaria temporal (fdo.).

Exp. 23.117-18
JAPV/jarf.