REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 08 de julio de 2022

212º y 163º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FELIX MANUEL PEREZ REY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.807.166, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YITTZA CONTRERAS BARRUETA, con Inpreabogado No. 63.440, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº. V.- 2.814.666, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abg. FRANKLIN CONTRERAS LÓPEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 69.551, con domicilio en la calle 11 entre carreras 17 y 18, Nº 17-78, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 23206-22

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de abril del año 2022, inserta en los folios (01 al 03, con sus respectivos vueltos), la parte demandante representada en este acto por su abogado, manifestaron; que en fecha 28 de octubre de 2021, suscribió en nombre y representación del ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, Documento Privado de Promesa Bilateral de Compra-Venta con el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, que en dicho documento , el mencionado, conviene y dan en opción Bilateral de Compra-Venta pura y simple, real y efectiva para su representado unos derechos y acciones, cuyo contenido textual es el siguiente:

Entre, JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.814.666, soltero, de este domicilio y hábil; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominara El OFERENTE, por una parte y, por la otra, la ciudadana YITTZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.992 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, Bajo el Nº 63.440, quien actúa en nombre y representación del ciudadano, FELIX MANUEL PEREZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.166,soltero,hábil, Abogado y domiciliado en Montalbán, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según Poder General, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo el N° 15, Tomo 7,Folios 44 hasta 46,de fecha 05 de marzo del 2.021 y, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 41, Folio 246, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del 2021,quien a los mismos efectos se denominarán EL OFERIDO; acordamos realizar, expresa y tácitamente como en efecto lo hacemos, hoy 28 de octubre del 2.021 una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, que se rige bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL OFERENTE da en opción de compra-venta, todos los Derechos y Acciones, correspondientes a:1°) El Siete coma Catorce por Ciento(7,14)d valor que le corresponden como Heredero de su difunto padre, Efraín Peñaloza Ramírez sobre un Inmueble compuesto de un lote da terreno propio y casa para habitación construida en el mismo, de techo de platabanda con tejas, paredes de bloque y ladrillo, constante de cuatro (04) dormitorios principales y uno (01) auxiliar, sala de recibo, cocina, comedor, dos(02) garajes descubiertos, con todas sus instalaciones, servicios, demás anexidades y dependencias, ubicada en el Sector La Potrera, hoy Urbanización Colinas de Antaraju, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la calle dos, mide dieciséis metros (16,00 mts.). SUR: En parte con propiedades que son 0 fueron de Hilda Rosa García Barrios, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) y en parte con propiedades que san o fueran de Pedro Cañas Rivera, mide un metro con setenta centímetros (1,70 mts.). ESTE: Con la carrera tres, mide veintisiete metros (27,00 mts.),y OESTE: En parte con propiedades que son o fueron de Félix Colmenares, Edilberto Barboza, Pilar Colmenares de Barboza y Carlos Julio Becerra Paz, mide veinticinco metros (25,00 mts.), para una superficie total de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS(408,20 mts /2)según Certificación Catastral N°20-23-02-U01-010-026-007-000-P00-000 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y, 2°)El Siete coma Catorce por Ciento (7,14%) del valor que la corresponden como Heredero de su difunto padre, Efraín Peñaloza Ramírez sobre un inmueble compuesto de una parcela de terreno distinguida con el N° 9-1 en el Plano General de Parcelamiento Mirador del Este, ubicado en Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, la cual, tiene una extensión de Cuatrocientos Ochenta y Ocho metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (488,55 mls/2)y, se encuentra construida sobre esta parcela unas bienhechurías consistentes en dos (02) locales comerciales, sus escaleras externas y un (01) balcón con un área de construcción de Cuatrocientos Cinco metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (405,88 mts./2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Treinta y Tres metros(33 mbs.) con terrenos que son o fueros de Luis Manuel Muñoz Pedemonte.SUR: Con Treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueros de Luis Manuel Muñoz Pedemonte. ESTE: Con Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 ms.)con Calle Páez y OESTE: Con zona verde del Parcelamiento SEGUNDO: Las partas declaran conocer el estado irregular cometido en la Declaración Sucesoral de EFRAIN PEÑALOZA RAMIREZ, es decir, la Declaración Sucesoral correspondiente a la SUCESION EFRAIN PEÑALOZA RAMIREZ RANGEL, fallecido el día 25 de octubre de 2007, Expediente Nº 1812/07, certificado de Solvencia de impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Nº 580, de fecha 25 de junio de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nª 2007/1812 donde le fue omitido a JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, su derecho propio como heredero de la misma ; razón por la cual, actualmente, se encuentran realizando la Declaración Sustitutiva ante el departamento de Sucesiones Donaciones y demás ramos Conexos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A fin de aclarar y dejar sentado el Derecho que le asiste a este como heredero, así las partes acuerdan y aceptan que una vez dicha omisión EL OFERENTE procederá a realizar todos los trámites necesarios y requeridos para protocolizar por ante el Registro Público la transmisión de los Derechos y Acciones que le corresponden indicados en el presente instrumento. Se señala como documentos a citar lo siguiente: 1º) El inscrito Por ante esa Oficina de Registro Público Bajo el N° 1,Tomo 11,Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 28 de marzo de 1.984 y, 2°) El inscrito por ante el Registro Público del Distrito Sucre, Estado Miranda, Bajo el N° 8,Libro 41,Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 24 de abril de 1.979, 3º) Declaración Sustitutiva de la Sucesión EFRAIN PEÑALOZA RAMIREZ (en trámite), que indicara el derecho que le asiste como heredero a JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, TERCERO: Con el carácter anteriormente expresado, EL OFERENTE se obliga a vender a EL OFERIDO y, éste a comprar todos los derechos y acciones que le corresponde sobre los referidos inmueble descrito en el Punto Primero de este documento; es decir siete coma Catorce por Ciento (7,14%), sobre cada uno, lo cual manifiestan conocer en todos sus aspectos las condiciones de los mismos, CUARTO: Es acordado y así, lo acepta EL OFERIDO que, por cuanto en los actuales momentos, la Declaración Sucesoral se encuentra en proceso de una Sustitutiva para actualizar y regularizar la obtención la respectiva Certificación Sucesoral y por ende los Documentos definitivos a objeto de realizar el traspaso de la propiedad de los Derechos y Acciones sobre el bienes ofertados; acordamos que una vez, obtenidos los mismos, EL OFERENTE realice por ante la Oficina de Registro Público correspondiente la Protocolización del Documento traslativo de la propiedad a mi nombre del OFERENTE, QUINTO: El precio de la presente opción de Compra-venta, es por la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (2.400,00 $), los cuales, corresponden DOS MIL DOLARES (2000.00 $) por los Derechos y Acciones del primer bien y, CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (400.00 $) por los Derechos y Acciones del segundo bien; declarando EL OFERENTE que recibe a su entera y total satisfacción del OFERIDO al momento de la firma del presente instrumento y, como adelanto sobre el monto total de ambos bienes, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (800.00$) en dinero efectivo; quedando un saldo a su favor de MIL SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (1.600.00 $); los cuales, serán cancelados en efectivo a la fecha de Protocolización del documento definitivo traslativo de propiedad de lo aquí ofertado. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente (…) b) cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias (..);es decir, que deberá pagarse única y exclusiva en esa moneda, quedando así convenido; razón por la cual, me obligo a transmitirles la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí ofertado, libre de todo gravamen y obligándome al Saneamiento de Ley, Igualmente, declaro que sobre los Sobre los Derechos y Acciones aquí vendidos no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar. De acuerda con lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución N° 150 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.697 del 16 de junio de 2.011, de la Normativa para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables en las oficinas registrales y notariales de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO, que los Capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico en este acto proceden de actividades licitas; lo cual, puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades a acciones licitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: El plazo de la presente Opción de Compra-venta, es por el tiempo de Ciento veinte (120) días, sin término de prórroga, contados a partir de la firma del presente instrumento, plazo dentro del cual, se solventara ante los Organismos competentes la regularización y obtención de la Certificación Sucesoral, Solvencia Municipal, Certificación Catastral, Participación ante el SENIAT y, realizar el traspaso de los Derechos y accionas mediante su Protocolización por ante el Registro Público correspondiente, Punto este, que es acordado por las partes con pleno consentimiento y libre de cualquier coacción que pudiere señalarse. SEPTIMO: Es obligación de EL OFERIDO sufragar los gastos correspondiente del presente documento; así como, el Documento definitivo, traslativo de la Propiedad por ante la oficina de Registra Público correspondiente. OCTAVO: Para lo no previsto en el presente Contrato las partes identificadas declaran regirse por las Disposiciones respecto a la materia y fijan como Domicilio Especial a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. NOVENO: Se encuentran coma testigos presenciales del acto, los ciudadanos MARIA EUGENIA QUINTERO BASANTE Y JESUS ALEXANDER CAMARGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.568.660 y V-21.179.040 en su orden, solteros, de este domicilio y hábiles, quienes declaran, dan Fe y firman lo aquí acordado. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por Documento Privado, al cual, las partes reconocen plena validez en todos sus términos, sin que pudieren bajo ninguna circunstancia llegar a desconocer sus firmas y huellas estampadas al pie del presente Documento, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2.021.
Que la parte actora fundamento la acción en el artículo 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, que el actor en el petitorio demanda por la vía principal como en efecto lo hace a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas: a los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL en calidad de OFERENTE, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento suscrito con el OFERIDO, en fecha 28 de octubre de 2021 y a los ciudadanos MARIA EUGENIA QUINTERO BASANTE y JESUS ALEXANDER CAMARGO PEREZ, en calidad de testigos del contrato por haber suscrito el documento privado que origino la presente acción, que estima la presente acción en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (2.400, 00$).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 21 de abril del año 2022, inserto en el folio (19), este Tribunal, Admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, para que comparezca por ante este tribunal dentro los veinte (20) días de despacho, a partir que conste en el expediente la citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022, inserto en el folio (20 y vuelto), compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, MARIA EUGENIA QUINTERO BASANTE y JESUS ALEXANDER CAMARGO PEREZ , asistidos de abogado, los mismos se consideró como citados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022, inserto en el folio (20 y vuelto), compareció por ante este Juzgado los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, MARIA EUGENIA QUINTERO BASANTE y JESUS ALEXANDER CAMARGO PEREZ, asistidos en este acto de abogado, expusieron lo siguiente; 1.- Que se dan por citados en la causa signada en el expediente nro. 23206-21, 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda, en consecuencia RECONOCEN EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento privado suscrito con el oferente en fecha 28 de octubre de 2021, es decir la promesa bilateral de compra- venta, respecto de todos los derechos y acciones correspondiente a; 1.) El siete coma catorce por ciento (7,14%) del valor que le corresponde como Heredero de su difunto padre, EFRAIN PEÑALOZA RAMIREZ, sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y casa para habitación construida en el mismo, de techo de platabanda con tejas, paredes de bloque y ladrillo, constante de cuatro (4) dormitorios principales y uno (01) auxiliar, sala de recibo, cocina, comedor, dos (02) garajes descubiertos, con todas sus instalaciones, servicios, demás anexidades y dependencias, ubicado en el sector La Potrera, hoy Urbanización Colinas de Antrajú, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con la calle dos, mide dieciséis metros (16,00 mts), SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Hilda Rosa García Barrios, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) y en partes con propiedades que son o fueron de Pedro Cañas Rivera, mide un metro con setenta centímetros (1,70 mts), ESTE: Con la Carretera tres, mide veintisiete metros (27,00 mts) y OESTE: En partes con propiedad que son o fueron de Félix Colmenares, Edilberto Barboza, Pilar Colmenares de Barboza y Carlos Julio Becerra Paz, mide veinticinco metros (25,00 mts). Para una superficie de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (408,20 mts /2), según certificación catastral Nº. 20-23-02-U01-010-026-007-000-P000-000, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 13 de mayo de 2021, 2.- El siete coma catorce por ciento (7,14%) del valor que le corresponde como Heredero de su difunto padre, EFRAIN PEÑALOZA RAMIREZ, sobre un inmueble compuesto de una parcela de terreno distinguido con el Nº 9-1 en el Plano General de Parcelamiento Mirador del Este, ubicado en Petare; distrito Sucre del Estado Miranda, la cual, tiene una extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (488,55 mts/2) y se encuentra construida sobre esa parcela con un área de construcción de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (405,88 MTS/2), enmarcados en los siguientes linderos; NORTE: Con Treinta y Tres metros (33, mts), con terrenos que son o fueron de LUIS MUÑOZ PEDEMONTE, SUR: Con Treinta metros (30, mts), con terrenos o que son o fueron de LUIS MUÑOZ PEDEMONTE, ESTE: Con Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17, 50 mts) con calle Páez y OESTE: Con zona verde de parcelamiento y todas las cláusulas que el día en mención firmaron, 3.- Renuncian a los lapsos procesales correspondientes, que solicitan a este Juzgado que se HOMOLOGUE el presente acto de convenimiento y se le dé el carácter de cosa juzgada.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2022, inserto en el folio (22), la abogada YITTZA CONTRERAS con Inpreabogado bajo el Nro. 63440, quien actúa en nombre de representación del ciudadano FÉLIX MANUEL PEREZ REY, expuso lo siguiente: Que visto el convenimiento realizado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de procedimiento Civil que establece:.. Sic…”Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley o por voluntad de ambas partes o de aquellas a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte”, acepta el mismo. Y al propio tiempo de la misma forma, que renuncia en nombre de su representado a los lapsos procesales en la presente causa, que solicita se HOMOLOGUE el respectivo convenimiento.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO, que interpusiera su abogada, en nombre y representación del ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 28 de octubre de 2021 realizó una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, a través de documento privado, con el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, consistente de todos los Derechos y Acciones correspondiente a:1°) El Siete coma Catorce por Ciento(7,14)d valor que le corresponden como Heredero de su difunto padre, Efraín Peñaloza Ramírez sobre un Inmueble compuesto de un lote da terreno propio y casa para habitación construida en el mismo, de techo de platabanda con tejas, paredes de bloque y ladrillo, constante de cuatro (04) dormitorios principales y uno (01) auxiliar, sala de recibo, cocina, comedor, dos (02) garajes descubiertos, con todas sus instalaciones, servicios, demás anexidades y dependencias, ubicada en el Sector La Potrera, hoy Urbanización Colinas de Antaraju, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la calle dos, mide dieciséis metros (16,00 mts.). SUR: En parte con propiedades que son 0 fueron de Hilda Rosa García Barrios, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) y en parte con propiedades que san o fueran de Pedro Cañas Rivera, mide un metro con setenta centímetros (1,70 mts.). ESTE: Con la carrera tres, mide veintisiete metros (27,00 mts.),y OESTE: En parte con propiedades que son o fueron de Félix Colmenares, Edilberto Barboza, Pilar Colmenares de Barboza y Carlos Julio Becerra Paz, mide veinticinco metros (25,00 mts.), para una superficie total de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (408,20 mts /2) según Certificación Catastral N°. 20-23-02-U01-010-026-007-000-P00-000, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y, 2°) El Siete coma Catorce por Ciento (7,14%) del valor que la corresponden como Heredero de su difunto padre, Efraín Peñaloza Ramírez sobre un inmueble compuesto de una parcela de terreno distinguida con el N° 9-1 en el Plano General de Parcelamiento Mirador del Este, ubicado en Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, la cual, tiene una extensión de Cuatrocientos Ochenta y Ocho metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (488,55 mls/2)y, se encuentra construida sobre esta parcela unas bienhechurías consistentes en dos (02) locales comerciales, sus escaleras externas y un (01) balcón con un área de construcción de Cuatrocientos Cinco metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (405,88 mts./2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Treinta y Tres metros (33 mts.) con terrenos que son o fueros de Luis Manuel Muñoz Pedemonte. SUR: Con Treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueros de Luis Manuel Muñoz Pedemonte. ESTE: Con Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 ms.) con Calle Páez y OESTE: Con zona verde del Parcelamiento.

Por su parte, la parte demandada manifestó, que reconoce la firma del documento suscrito el día 28 de octubre de 2021, es decir la Promesa Bilateral de Compra-Venta, con respecto de todos los derechos y acciones, que renuncian a los lapsos procesales correspondientes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (05 y 06 con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A la documental inserta en el folio (08 y 09), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia Simple, donde se observa ocho (08) billetes de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por concepto de pago convenido en el Documento Privado de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

A la documental inserta en el folio (10 a la 16), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Poder Especial, a la profesional del Derecho abogada YITTZA CONTRERAS, con Inpreabogado bajo los Nro. 63.440, para que represente en todo sus intereses al ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, en fecha 05 de marzo de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 7, Folios 44 al 46, quedando registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de mayo del 2021, quedando inscrito bajo el Nro. 41, Folio 246, Tomo 5.

A la documental inserta en el folio (21), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cedula de Identidad del Ciudadano JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL, quien es venezolano, con Nro. V.-2.814.666 de estado civil, Soltero.

PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
Visto el expediente Nro. 23206-22, la parte demandada, no presento prueba alguna ni por si, ni por su apoderado, en razón de convenimiento, el cual fue consentido por el actor.
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y convenimiento, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por el demandante ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, siendo su representante legal quien actúa en su nombre y representación la abogada YITTZA YORLEY CPNTRERAS BARRUETA, con Inpreabogado bajo el Nº 63.440 (El Oferido) y por la parte demandada el ciudadano JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL (El Oferente) para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.

Igualmente se observa en el escrito de convenimiento del demandado, manifestando; que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; que ante el escrito de convenimiento consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que el ciudadano demandado JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL, anteriormente identificado, asistido de abogado, tal como se desprende del folio número (20 y vuelto), donde en fecha 28 de abril 2022, peticiona muy respetuosamente a este Tribunal, se supriman los lapsos procesales correspondientes, y vista la diligencia por la parte actora, inserta en el folio (22) de fecha 13 de junio de 2022, se aprecia que esta aceptó tal convenimiento y consecuentemente solicitó la HOMOLOGACIÓN del mismo. Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:

Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento, suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el Contenido y Firma del Documento Privado de Compra-Venta, celebrado en fecha 28 de octubre de 2021, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado interpuesta por el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.807.166, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑALOZA RANGEL venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº. V.- 2.814.666 de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio (05 y 06), celebrado en fecha 28 de octubre de 2021, de la Compra-Venta, todos los Derechos y Acciones correspondiente a: 1°) El Siete coma Catorce por Ciento(7,14)d valor que le corresponden como Heredero de su difunto padre, Efraín Peñaloza Ramírez sobre un Inmueble compuesto de un lote da terreno propio y casa para habitación construida en el mismo, de techo de platabanda con tejas, paredes de bloque y ladrillo, constante de cuatro (04) dormitorios principales y uno (01) auxiliar, sala de recibo, cocina, comedor, dos(02) garajes descubiertos, con todas sus instalaciones, servicios, demás anexidades y dependencias, ubicada en el Sector La Potrera, hoy Urbanización Colinas de Antaraju, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la calle dos, mide dieciséis metros (16,00 mts.). SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Hilda Rosa García Barrios, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) y en parte con propiedades que san o fueran de Pedro Cañas Rivera, mide un metro con setenta centímetros (1,70 mts.). ESTE: Con la carrera tres, mide veintisiete metros (27,00 mts.) y OESTE: En parte con propiedades que son o fueron de Félix Colmenares, Edilberto Barboza, Pilar Colmenares de Barboza y Carlos Julio Becerra Paz, mide veinticinco metros (25,00 mts.), para una superficie total de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS(408,20 mts /2) según Certificación Catastral N°20-23-02-U01-010-026-007-000-P00-000 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y, 2°) El Siete coma Catorce por Ciento (7,14%) del valor que la corresponden como Heredero de su difunto padre, Efraín Peñaloza Ramírez sobre un inmueble compuesto de una parcela de terreno distinguida con el N° 9-1 en el Plano General de Parcelamiento Mirador del Este, ubicado en Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, la cual, tiene una extensión de Cuatrocientos Ochenta y Ocho metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (488,55 mts/2) y, se encuentra construida sobre esta parcela unas bienhechurías consistentes en dos (02) locales comerciales, sus escaleras externas y un (01) balcón con un área de construcción de Cuatrocientos Cinco metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (405,88 mts./2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Treinta y Tres metros (33 mts.) con terrenos que son o fueros de Luis Manuel Muñoz Pedemonte. SUR: Con Treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueros de Luis Manuel Muñoz Pedemonte. ESTE: Con Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 mts.) con Calle Páez y OESTE: Con zona verde del Parcelamiento.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23206-22


En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)