REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.357/2020
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.539, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.603 y CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.623.472, V.-16.422.108, V.-12.633.401, V.-12.228.033, V.-13.303.512 y V.-12.228.034 en su orden, domiciliados en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de herederos del de cujus JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.012.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, a través de sus apoderados judiciales los abogados JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO y CESAR OMERO SIERRA, contra los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, por INQUISICION DE PATERNIDAD. Riela del folio 1 al 2 y sus recaudos del folio 3 al 29.
En fecha 21 de enero de 2020, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA. (F. 30)
En fecha 22 de enero de 2020, el abogado César Omero Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda (F. 31 y 32).
En fecha 24 de enero de 2020, se admitió el escrito de reforma de demanda y se mantiene en todo su vigor el auto de admisión de fecha 21 de enero 2020. Se libró el edicto. (F. 33 y 34).
En fecha 28 de enero de 2020, el Alguacil dejó constancia que consignaron los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada. (F. 35)
En fecha 06 de febrero de 2020, se libró oficio N° 54/2020, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. (F. 37)
En fecha 06 de febrero de 2020, el abogado César Omero Sierra, apoderado de la demandante consignó el periódico Diario La Nación, de fecha 06 de febrero de 2020, donde se publicó el edicto. (F. 38 y 39).
En fecha 10 de febrero de 2020, el abogado César Omero Sierra, presentó escrito de solicitud de medidas, con anexos constantes de 72 folios útiles. (F. 40 al 117).
En fecha 11 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta con la secretaria de dicha Fiscalía. (Folios 118 y vto.)
En fecha 15 de marzo de 2021, el abogado Hernán Stewen Parada Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y anexó el poder otorgado por los demandados (F. 119 al 126).
En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió Comisión N° 6639, contentiva de las resultas de la citación personal y por carteles de los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y MILAGROS DEL VALLE VARELA ESLAVA. (F. 127 al 165).
En fecha 13 de abril de 2021, el abogado César Omero Sierra, presentó escrito donde solicitó se nombre defensor Ad-Litem, para la defensa a las ciudadanas CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ.
En fecha 15 de abril de 2021, la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y dicta auto de certeza. (F. 167)
En fecha 08 de junio de 2021, el secretario abogado Luis Sebastian Méndez, dejó constancia que recibió en el correo institucional, escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandada. (F. 168)
En fecha 09 de junio de 2021, el abogado César Omero Sierra, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 169 y 170).
En fecha 11 de junio de 2021, el abogado Hernán Stewen Parada Torres, en su carácter de apoderado de las partes demandadas, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.171).
En fecha 11 de junio de 2021, este Juzgado acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (F. 172)
En fecha 18 de junio de 2021, este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la parte demandante, ordenó evacuar las testimoniales promovidas y la prueba heredo-biológica por ante Laboratorio Clínico Alfa C.A. (Folios 173 y 174).
En fecha 18 de junio de 2021, este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la parte demandada, ordenó evacuar las testimoniales promovidas. (Vto. F. 174).
Del folio 175 al 181, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 16 de agosto de 2021, este Tribunal visto lo solicitado por el abogado César Omero Sierra, acordó una prorroga de 30 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas. (F.182).
En fecha 18 de agosto de 2021, este Tribunal visto lo solicitado por el abogado César Omero Sierra, acordó oficiar nuevamente al Gerente de Laboratorios Alfa y se fijo nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales de los ciudadanos Ubaldo Rafael Pereira Aguilar y Roso Useche López. (F.183 y 184).
A los folios 185 y 186, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 187 al 194, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2021, corre inserto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa de la abogado ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. (F. 195).
En fecha 25 de octubre de 2021, este Tribunal recibió oficio procedente del Gerente General de Laboratorio Alfa, C.A., donde informa que solo se presentó a la toma de muestras del estudio de ADN, la ciudadana: YOHANA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA. (F.196).
En fecha 25 de octubre de 2021, el Abg. Cesar Omero Sierra, solicitó se practique la exhumación del cadáver para practicar la prueba y tomar las muestras heredo – biológicas. (F. 197)
En fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó oficiar nuevamente a Laboratorio Clínico Alfa, C.A., a los fines que fije nueva oportunidad para tomar las muestras de los ciudadanos Yohana Alexandra Zapata Mendoza, Jorge Eleazar Varela Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Carmen Mariela Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez y Milagros del Valle Varela Eslava. (F. 198)
En fecha 17 de noviembre de 2021, el Abg. Cesar Omero Sierra, consignó copia de recibido del oficio N° 385/2021 dirigido a Laboratorio Clínico Alfa, C.A. (F. 199 y 200)
En fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal recibió oficio procedente del Gerente General de Laboratorio Alfa, C.A., en respuesta al oficio N° 385/2021, e informa la fecha para la toma de muestras. (F.201).
En fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal recibió oficio procedente del Gerente General de Laboratorio Alfa, C.A., donde informa que solo se presentó a la toma de muestras del estudio de ADN, la ciudadana: YOHANA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA. (F.202).
En fecha 08 de febrero de 2022, el abogado César Omero Sierra, solicitó se consigne por ante este Despacho, la constancia de que los ciudadanos: Jorge Eleazar Varela Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Carmen Mariela Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez y Milagros del Valle Varela Eslava, no asistieron a la prueba de ADN. (F. 203).
En fecha 07 de marzo de 2022, el Abg. Cesar Omero Sierra, solicitó a este Despacho sea definida la presente causa, por cuanto los demandados, notificados en dos oportunidades para la prueba heredo biológica, no comparecieron en la oportunidad fijada. (F. 204 al 208)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, que es hija de la ciudadana NELLY MENDOZA DE ZAPATA, quien a su decir, la presentó sola ante el Prefecto de Municipio, en razón de que mantuvo una relación de hecho no estable con el ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, quien falleció en fecha 01 de septiembre de 2017, dejando como herederos a los hoy demandados, en tal virtud de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 231 del Código Civil, demanda por inquisición de paternidad a los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, para cuyos efectos solicita se realice la prueba del ADN a los demandados, para que convengan o a ello sean condenados en reconocer que es hija del ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA. Alega la parte actora que el día 01 de septiembre de 2017, falleció en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien en vida fuera de nombre; JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, conforme se evidencia en Registro de Defunción Acta N° 81, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio Córdoba; que el difunto vivió en concubinato con su señora madre, la ciudadana NELLY MENDOZA DE ZAPATA; a su decir, esa unión concubinaria fue pública y notoria, comenzando en el año 1981 hasta 1985 y que de esa unión nació una hija, de nombre: YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, el 11 de marzo de 1983, en la Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira, como se evidencia en partida de nacimiento N° 162, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 1983. Afirma que ante el fallecimiento del ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, no se logró el reconocimiento legal de su representada ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, a pesar de que éste le dispensó el trato de hija y ella el trato de padre, tanto en vida como después de su muerte y con sus otros hijos siempre se trataron como hermanos. Asimismo alega, que el difunto padre JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, siempre quiso reconocerla pero su representada ya había sido reconocida por el actual compañero de vida de su mamá, no se pudo realizar el reconocimiento y no ha sido posible que los hijos de su matrimonio, aún sabiendo que permanentemente gozó de la posesión de estado de hija, haya accedido a reconocerla voluntariamente. Fundamenta la presente demanda en los artículos 228 y 231del Código Civil.
En la oportunidad de contestación de la demanda, el apoderado de los co demandados GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: 1) la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, sustentándose en que la accionante es hija de la ciudadana NELLY MENDOZA DE ZAPATA y del Sr. ZAPATA, conforme se desprende del acta de nacimiento 162 de fecha 31 de mayo de 1983, por lo que siendo hija del matrimonio existente entre los referidos ciudadanos, mal puede alegar que es hija de una unión concubinaria que pretende alegar entre la ciudadana NELLY MENDOZA DE ZAPATA y JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA; afirma igualmente que conforme al criterio jurisprudencial, si la demandante pretende un juicio de inquisición de paternidad, debe previamente impugnar su filiación respecto a quienes aparecen como padres legítimos en su partida de nacimiento. 2) La falta de cualidad activa, al considerar que la accionante es hija legítima del Sr. Zapata (sic) tal como se desprende del acta de nacimiento, y no puede alegar que nació en una unión concubinaria entre la ciudadana NELLY MENDOZA DE ZAPATA y JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, más cuando éste último estaba casado con la ciudadana GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, por lo que a su decir, la demanda de inquisición de paternidad no puede desarrollarse de manera conjunta con la impugnación de su filiación de su legítimo padre el Sr. Zapata (sic), por lo que procede la defensa de falta de cualidad activa. En otro particular procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente todos los hechos alegados por la parte demandante y solicita se declare sin lugar la demanda.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES
PARA INCOAR Y SOSTENER EL PRESENTE PROCESO”

La representación judicial de la parte demandada, los co demandados GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando: 1) la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, por cuanto la accionante en su partida de nacimiento aparece como de los ciudadanos NELLY MENDOZA DE ZAPATA y IDOLFO JOSE ZAPATA FRANCO, conforme se desprende del acta de nacimiento 162 de fecha 31 de mayo de 1983 y la nota marginal N° 1 de fecha 06/08/1990 que presenta la misma; por lo que, a su decir, siendo hija del matrimonio existente entre los referidos ciudadanos, mal puede alegar que es hija de una unión concubinaria entre la ciudadana NELLY MENDOZA DE ZAPATA y JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA; afirma igualmente que conforme al criterio jurisprudencial, si la demandante pretende un juicio de inquisición de paternidad, debe previamente impugnar su filiación respecto a quienes aparecen como padres legítimos en su partida de nacimiento. Y, 2) La falta de cualidad activa, al considerar que la accionante es hija legítima del ciudadano IDOLFO JOSE ZAPATA FRANCO, tal como se desprende del acta de nacimiento, y no puede alegar que nació en una unión concubinaria entre la ciudadana NELLY MENDOZA DE ZAPATA y JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, más cuando éste último estaba casado con la ciudadana GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, por lo que a su decir, la demanda de inquisición de paternidad no puede desarrollarse de manera conjunta con la impugnación de su filiación de su legítimo padre el Sr. Zapata (sic), por lo que procede la defensa de falta de cualidad pasiva.

El artículo 361 ejusdem, establece:

“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas. (..)

La doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, es decir, el demandante y demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés, toda vez que “… la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia….” (Exp. 02-1597, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de julio de 2003).
Aplicando lo anterior al caso de marras, se percata quien juzga que al folio 8 riela copia certificada de la partida de nacimiento 162 de fecha 31 de mayo de 1983, documento al que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, es hija de los ciudadanos NELLY MENDOZA DE ZAPATA y IDOLFO JOSE ZAPATA FRANCO, toda vez que mediante la nota marginal N° 1 de fecha 06/08/1990 que presenta la referida partida en su parte inferior, en fecha 08 de agosto de 1990, el ciudadano IDOLFO JOSE ZAPATA FRANCO, reconoce como su hija a la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA.
Dentro de este marco resulta oportuno indicar que las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
Al respecto el artículo 226 del Código Civil Venezolano, establece que:

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
De acuerdo con dicha norma, toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, sólo podrá intentarse dentro de los cinco años siguientes a su muerte. Sin duda, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dilucidado lo anterior y a los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, resulta conveniente citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de julio de 2003, en la que en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, observa quien juzga que la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, para el momento en el que interpuso la presente demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos NELLY MENDOZA DE ZAPATA y IDOLFO JOSE ZAPATA FRANCO, por lo que efectivamente carecía de legitimación para intentar el presente juicio, habida cuenta que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda, atendiendo a lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano IDOLFO JOSE ZAPATA FRANCO, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra de los herederos del de cujus JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, estima quien juzga que la accionante ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, no es titular del derecho reclamado en la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada contra los herederos del de cujus JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, siendo forzoso declarar que no tiene cualidad para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y que los demandados no son las personas capaces contra quien debe dirige ese interés, tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (Véase sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-2005, de la Sala Constitucional, expediente Nro. 04-2584, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En mérito de los razonamientos que preceden, la excepción de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de los demandados, debe declararse PROCEDENTE; y como consecuencia de ello la demanda resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.539, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.623.472, V.-16.422.108, V.-12.633.401, V.-12.228.033, V.-13.303.512 y V.-12.228.034 en su orden, domiciliados en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de herederos del de cujus JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.012.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Conforme lo dispone el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20357/2020 en el cual la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA demanda a los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, en su carácter de herederos del de cujus JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA por Inquisición de Paternidad.