REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20445/2021
PARTE ACTORA: El ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.631.971, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, correo electrónico gersonenvp45@gmail.com.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.157.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V.-9.126.639, V.- 4.094.703 y V.-15.760.925 respectivamente, domiciliados en la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RODOLFO MORA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PERMUTA.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
El presente procedimiento inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, contra los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, por Resolución de Contrato. (Riela del folio 1 al 7, anexos del folio 8 al 21).
En auto de fecha 15 de abril de 2021, el Tribunal observa que la demanda fue estimada en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.834.546.892,86) y no se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, literal “B” de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que exige expresar el monto de la cuantía en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, una vez subsanado el mismo, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisión. (F. 22)
En escrito de fecha 29 de abril de 2021, el demandante GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, asistido por la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, subsanó el libelo en cuanto estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.834.546.892,86),equivalentes a TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (U.T. 37.223.031,26); que equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($29.836,32 USD), conforme a la tasa de cambio oficialmente fijada por el BCV el día 26-02-2021 (Bs S.1.871.361,13 por dólar) (F. 23 y 24)
En auto de fecha 30 de abril de 2021, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, más un (01) día de término de distancia. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial. (F. 25)

En escrito de fecha 13 de mayo de 2021, el demandante Gerson Enrique Vargas Pernía, asistido por la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernia, informó a este Tribunal los correos electrónicos y números telefónicos de las partes. (F. 26 y 27).
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2021, el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, confirió poder especial apud-acta a la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernia. (F. 28)
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 29)
En fecha 25 de mayo de 2021 se libró oficio N° 150 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial para la citación de los demandados. (F. 30)
En diligencia de fecha 10 de junio de 2021, la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernia, apoderada de la parte demandante, solicito se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada en el libelo de demanda. (F. 31)
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2021, la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernia, apoderada de la parte demandante, informó que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, no se encontraba despachando, motivo por el cual no se había practicado la citación de la parte demandada. (F. 32)
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, el demandado Jilbert Manuel Roa Bustamante, asistido por el Abogado Eisidro Méndez Pereira, se dio por citado e informó domicilio, correo electrónico y abonados telefónicos. (F. 33 y 34)
En auto de fecha 26 de noviembre de 2021, la Juez Suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Vuelto F. 34)
En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibió oficio N° 3200-020 procedente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la citación (F. 35 al 44).
En escrito de fecha 21 de enero de 2022, el abogado José Rodolfo Mora Ramírez, apoderado de los demandados Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante, consignó escrito de contestación de la demanda (F. 46 al 64 y sus anexos del folio 65 al 67)
En escrito de fecha 16 de febrero de 2022, la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, apoderada de la parte demandante Gerson Enrique Vargas Pernía, promovió pruebas en la presente causa. (F. 69 al 72)
En escrito de fecha 21 de febrero de 2022, el abogado José Rodolfo Mora Ramírez, apoderado de los demandados Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante, promovió pruebas en la presente causa, (F. 73 al 77 y anexos del 78 al 80)
En autos de fecha 24 de febrero de 2022, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (F. 81)
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2022, la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, apoderada de la parte demandante, formuló oposición a la admisión de la inspección judicial promovida como medio probatorio por la parte demandada. (F. 82)
En auto de fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal declaró con lugar la oposición planteada por la apoderada de la actora y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, a excepción de la Prueba de Inspección judicial, por cuanto fue declarada con lugar la oposición y fijó para el segundo día de despacho siguiente, la evacuación del testigo Luis Javier Ramírez Contreras. (F. 83)
En auto de fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, ordenó la intimación por medio de boleta de los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante, para llevar a cabo el acto de exhibición del original del instrumento privado suscrito en fecha 31/03/2017. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, se fijó para el segundo y tercer día de despacho siguiente, la evacuación de los testigos Luis Javier Ramírez Contreras y Rosa Elena Pérez Ochoa y se acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se libraron oficios N° 096-2022, 097/2022 y 098/2022 (F. 84 y 85)
Del folio 86 al 167, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En escrito de fecha 18 de mayo de 2022, la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, apoderada de la parte actora presentó escrito de informes en el que hace un análisis de las actuaciones del expediente (F. 168 al 177)
En escrito de fecha 18 de mayo de 2022, el abogado José Rodolfo Mora Ramírez, presentó escrito de informes en el que hace un análisis de las actuaciones del expediente. (F. 178 y 179)
En escrito de fecha 31 de mayo de 2022, la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, apoderada de la parte actora, presentó observación a os informes. (F. 180 al 182)
PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce este Juzgado la presente demanda que por motivo de Resolución de Contrato interpuso el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, contra los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, por cumplimiento de contrato de permuta.
Alega el demandante Gerson Enrique Vargas Pernia, que se encontraba en la búsqueda de una vivienda para adquirir en propiedad, como requerimiento de su ex esposa la ciudadana Yolimar del Carmen Roa Pabón; que con tal fin, obtuvo información de una casa propiedad de los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante, quienes tenían en venta un inmueble ubicado en la Avenida José Ramón Torres, con carrera 4, sin número cívico, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira; valorada en ese momento en Ciento Ochenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 180.000.000,00), con la reconversión monetaria del 20-08-2018 que eliminó cinco (05) ceros al Bolívar, equivaldría a la irrisoria suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 1.800,oo). Afirma que en ese momento no contaba con dinero en efectivo para pagar el precio pero que los demandados estuvieron dispuestos a recibir bienes, preferiblemente vehículos automotores a cambio de su inmueble, por lo tanto les ofreció dos (02) vehículos automotores (Camión tipo chuto y un volteo) y un (01) semi remolque (plataforma) de su propiedad, descritos en el libelo de demanda; procediendo a mostrarles los vehículos antes mencionados: el camión (chuto) y el semi remolque (plataforma), que se encontraban en la población de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, acompañado de los co demandados JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, junto con el ciudadano Luis Javier Ramírez Contreras, quien fue invitado por los co demandados, ya que los vehículos los tenía en un estacionamiento debido a que el camión (chuto) presentaba una avería leve, quedando conformes los co demandados. A su decir, los propietarios del inmueble, estaban apresurados para celebrar la posible negociación debido a que necesitaban resolver problemas económicos, sin embargo, no accedieron a suscribir un contrato preliminar autenticado en Notaría Pública, o en el Registro de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; sino que por el contrario, dijeron que el abogado de ellos José Baudilio Carrero, lo redactaría de manera privada dado que era un día viernes; fue así bajo este contexto de hechos que suscribieron en fecha 31-03-2017 el documento privado de compra venta; que no obstante, uno de los aspectos que le generó inquietud es que solo se contaba con un ejemplar del documento privado, el cual una vez firmado por todos, fue conservado en manos de los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, y procedieron a sacarle una fotocopia simple al documento privado y se lo entregaron.
Que posteriormente, en los primeros días de abril, contacto a los vendedores, para que le suministraran los recaudos y documentación necesaria a fin de tramitar el documento definitivo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante; a lo cual los co demandados respondieron que; primero tenían una urgencia por solventar una deuda, por cuanto el inmueble objeto del contrato tenía un gravamen consistente en Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Corpoelec Táchira (CAYPECATACH); es por ello que los mismos le solicitaron los títulos de propiedad originales del Chuto, así como de la Plataforma y le dijeron que los necesitaban para que el abogado les gestionara el documento definitivo, los cuales efectivamente les fueron entregados, así: títulos de propiedad números (26649551) 3WKDDBOX78F225111-1-1, de fecha 02 de julio de 2008 y 150101036959 8X9SP12328S013041-1-2, de fecha 06 de febrero de 2015, ambos expedidos por el instituto Nacional de Transporte Terrestre; que desde ese momento no pudo contactarlos más, no le daban la cara y no contestaban llamada telefónica.
Continúa señalando que luego por comentarios de una amiga, se enteró que habían visto el chuto y la plataforma, en una venta de vehículos automotores en la población de La Grita, Municipio Jáuregui, por lo que a fin de constatar dicho comentario, se trasladó inmediatamente a la población de Lobatera (lugar donde habían quedado estacionados los vehículos) y efectivamente pudo verificar que días atrás se habían presentado los co demandados JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE a buscar al chofer par pedirle las llaves del chuto y mostrando los títulos de propiedad a los encargados del estacionamiento, procedieron con grúa a llevarse el camión (chuto) y el semi remolque (plataforma).
Afirma que igualmente viajo a la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y acudió al sitio donde habían visto el Camión con el semi remolque, pero fue inútil la búsqueda, porque ya no se encontraban en el lugar; por ello en fecha 04 de agosto de 2020, formuló denuncia penal por estafa, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en investigación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; que los co demandados, en los primeros días de abril de 2017 dieron los vehículos en venta al ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, e incluso hicieron un documento privado para su empresa CENTERS CAR, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui, dedicada a la compra y venta de vehículos; y a los pocos días se lo vendió al ciudadano Jesús Daniel Ramírez Sánchez, operación que hicieron a pesar de que nunca se llegó a suscribir ningún documento autenticado donde se haya transferido la propiedad y posesión de los vehículos.
Finalmente señala que posteriormente los esposos Roa Bustamante aquí codemandados, a los pocos meses constituyeron nueva Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del ciudadano José Alejandro Cuberos, evidenciándose que la actitud de los co demandados es desmedida, desconsiderada y abusiva, por cuanto luego de haber pactado un contrato preliminar de permuta, pretenden desconocer los términos del propio convenio, constituyendo dicha conducta un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo preliminar, en el cual reclama la devolución de los vehículos, así como los daños y perjuicios que fueron ocasionados por su incumplimiento.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, obrando a través de su apoderado abogado José Rodolfo Mora Ramírez, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra y por ser injusto lo expuesto y manifestado por el demandante, alegando que el demandante “Ahora divorciado”; expone en el libelo de demanda cosas totalmente falsas, por cuanto en la fecha de la negociación con sus poderdantes, es decir el día 31/03/2017, era casado y no divorciado. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante hace mención de una Permuta cuando realmente es una venta, ya que la redacción y el sentido propio de las palabras insertas en la escritura contractual es clara, se trata de una venta y no una permuta. Recalcó que en ningún momento, el demandante Gerson Enrique Vargas Pernía, hizo entrega completamente de los tres (03) vehículo, toda vez que no recibieron el vehículo: Camión, marca Ford, Placas: 747SAN, tipo: Volteo. Afirman que en el libelo el accionante, señaló que el contrato preliminar suscrito en fecha 31-03-2017, fue redactado por un abogado de nombre: José Baudilio Carrero, pero que si se revisa el documento consignado por el demandante, no está visado, ni firmado o suscrito por abogado alguno y que fue un simple documento privado de lo acorado entre las partes. En cuanto a lo citado por el demandante de que no logró contactarlos y que no le daban la cara, señala que estas afirmaciones son falsas, temerarias y ofensivas, que en ningún momento han cambiado su domicilio y que siguen viviendo en la misma casa. Señalan que en la redacción del contrato suscrito entre las partes, de fecha 31/03/2017, se estableció una cláusula penal en caso de incumplimiento, en la cual la obligación impuesta al entonces comprador, era que si en quince (15) días continuos contados a partir de la firma del documento definitivo de “Compra – Venta” y no de “Permuta”, no se llegaba a otorgar el documento de la forma y manera requerida por la ley, el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía debía cancelar a sus poderdantes como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de; Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Que a pesar que ambas partes asumieron el compromiso de palabra y por escrito, el demandante incumplió el negocio y evadió la obligación pactada y pendiente con sus poderdantes, puesto que el pago que el demandante le correspondía hacer, no lo hizo, es decir de tres vehículos que inicialmente fueron pactados en el pago de la venta; igualmente, manifestó que sus poderdantes, seis meses después hipotecaron el inmueble, más no lo vendieron. Que el demandante Gerson Enrique Vargas Pernía, para el momento en que firmó y convino el negocio era casado y los vehículos que él dispuso para pagar el inmueble pertenecían a la comunidad conyugal, que actuó a espaldas de su cónyuge; que es falsa y temeraria la afirmación sostenida por el accionante, toda vez que siempre estuvieron prestos a cumplir, que sin embargo, no iban a realizar la entrega material del inmueble porque el demandante fue quien incumplió con la obligación debida.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- A la copia fotostática agregada al folio 8, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo N° 26649551 (3WKDDB0X78F225111-1-1) de fecha 02 de julio de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el Tribunal la valora como documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1260 del Código Civil; y de ella se desprende que el demandante Gerson Enrique Vargas Pernía, es propietario del vehículo MARCA: KENWORTH, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; AÑO-MODELO: 2008, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE MOTOR: 9NZ13738, PLACA: A63AC4G.
1.2.- A la copia fotostática agregada al folio 9, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo N° 26183730 (8X9SP12328S013041-1-1) de fecha 16 de junio de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el Tribunal la valora como documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1260 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, es propietario del vehículo MARCA: INTORCA, AÑO-MODELO: 2008, CLASE: SEMI REMOLQUE, tipo Plataforma, USO: CARGA, COLOR: NARANJA Y VERDE, SERIAL DE MOTOR: s/m, MODELO: MATANCERA, PLACA: 34GSAP.
1.3.- A la copia simple agregada al folio 10, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo N° 23335671 (AJF75T29865-2-1) de fecha 06 de junio de 2005, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el Tribunal la valora como documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1260 del Código Civil; y de ella se desprende que TRANSPORTE LOFER S.R.L, RIF J090228055, es propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.977, PLACA: 747SAN, TIPO: VOLTEO; USO;: CARGA, COLOR: AZUL, SERIA DE MOTOR: 8 CILINDROS.
1.4.- A la copia fotostática del documento privado de la compra venta de inmueble, agregado a los folios 11 y 12, el cual fue firmado el día 31 de marzo de 2017, entre los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, con el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA; el Tribunal difiere su valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
1.5.- Copia fotostática certificada del documento agregado del folio 13 al 20, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; y del mismo se desprende, documento en el que el ciudadano Jesús Manuel Roa Rey, destina al régimen de propiedad horizontal el inmueble situado en Pregonero, Municipio Uribante, con un área de 160,0 mts2, sobre el cual se edificaron un conjunto de mejoras, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el N° 50, folios 120, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013; consta igualmente que el referido documento presenta una nota marginal en fecha 06 de septiembre de 2017, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor de JESUS ALEJANDRO CUBEROS, sobre el nivel de acceso al apartamento 1 y primer nivel apartamento 2 del condominio.
2.- El mérito favorable de autos: El mismo no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprende de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa (Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
3.- Prueba de Exhibición de documento: Durante el lapso probatorio el actor promovió la exhibición del documento privado contentivo del contrato de permuta, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; así pues, siendo la oportunidad fijada para la exhibición del documento indicado, conforme se evidencia del acta de fecha 27-04-2022 (f. 167), los intimados no concurrieron a realizar la debida exhibición del documento original; por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tiene como exacto el contenido del documento que en copia simple riela a los autos a los folios 11 y 12 y sus vueltos.
4.- Testimoniales: Fue evacuada la testimonial de la ciudadana ROSA ELENA PEREZ TOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.738.605; riela al folio 90, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y de acuerdo a las reglas de la sana critica, de ella se desprende que bajo fe de juramento la testigo señaló: Que conoce a los demandados SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE desde hace mas de 30 años; que la señora Zulay trabajó con ella en el Colegio Santa Mariana de Jesús; que conoce a Gerson Enrique Vargas Pernía, desde hace 40 años; afirmó saber que entre los demandados y el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, hicieron una negociación, la cual consistía en que Gerson Enrique Vargas Pernía entregaba un chuto, una plataforma y el camión a los ciudadanos Zulay, el esposo y su hijo Jilbert y ellos le entregaban la casa que está ubicada en la Avenida parte alta; que eso fue febrero y marzo de 2017; señala haber firmado como testigo el documento privado, en la Posada El Refugio de Tovito; que firmó un solo contrato; Indico saber qué ocurrió con posterioridad a la firma del contrato privado, que Pregonero es un pueblo muy pequeño, donde todos se conocen, que eso fue voz populi, y que como ella firmó y es esposa de un Juez, entonces le preguntaron que si ya habían entregado la casa, que por X o por Y circunstancias, se encontró a Jilbert y le preguntó que si había entregado la casa y él le respondió que no la iba a entregar; igualmente, negó tener conocimiento si los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, le hayan hecho la entrega al demandante Gerson Enrique Vargas Pernía de algún documento, planilla, requisito o recaudo para que pudiese tramitar algún documento en el Registro Inmobiliario de Pregonero.
Por lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ, no puede ser objeto de valoración, toda vez que no fue evacuada.
4.- Prueba de Informes: Riela a los folios 91 al 93, comunicación de fecha 09 de mayo de 2022, emanada de la Oficina Regional San Cristóbal, INTT Táchira, dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 097/2022 de fecha 09 de marzo de 2022, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar historial del los vehículos que a continuación se identifican, conforme al sistema nacional de registros de vehículos: 1) Vehículo PLACA: A63AC4G, es el siguiente: Para el 02-07-2008 refleja como propietario a Gerson Vargas y para el 06-02-2015 refleja como propietario a Gerson Vargas. 2) Vehículo PLACA: 34GSAP, es el siguiente: Para el 16-06-2008 refleja como propietario a Gerson Vargas, para el 06-02-2015 refleja como propietario a Gerson Vargas, para el 11-10-2018 refleja como propietario a Gerson Vargas, para el 11-10-2018 refleja como propietario a Gerson Vargas, para el 11-10-2008 refleja como propietario a Carlos Pulido y para el 11-10-2018 refleja como propietario a Carlos Pulido.
5.- Prueba de Informes: Riela a los folios 110 al 166 en copia simple, comunicación suscrita por el Fiscal Superior en la que da respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 098/2022 de fecha 09 de marzo de 2022, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, inició la investigación Fiscal con el Nro. caso MP-148297-2020; de cuyas actuaciones consta entrevista realizada al ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ CONTRERAS, quien expone:
“Yo le compre y negocie ese camión Kebort de la Montaña, con los ciudadanos Jesús Enrique Roa y Gilbert Manuel Rosa, donde de hecho redacté un documento privado con la empresa Centers Card, de compra y venta de vehículo que tengo, en ese documento se deja constancia que yo entregue la cantidad de 70 millones de bolívares hace tres años, les dí un cheque del Banco Provincial, ese vehiculo no estaba operativo, pero el camión duro dos días y yo se lo vendí al ciudadano Jesús Daniel Ramírez Sánchez, yo con el señor Gerson Vargas casi no tuve comunicación, solo en una oportunidad unas semanas antes de yo comprar el camión, yo lo acompañe a él y a Jesús Enrique para San Pedro del Río, a un estacionamiento donde estaba la gandola, …..”

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia fotostática del documento privado de la compra venta preliminar de inmueble agregado a los folios 78 y 79, el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de motivar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
2.- Con respecto a la copia fotostática simple agregada al folio 80; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre la misma se hizo en la sección correspondiente a la valoración de pruebas de la parte demandante.

III.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en materia de resolución contractual, recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La doctrina del autor Nerio Perera Planas, en su obra: “Código Civil venezolano”, Caracas, 1.984, al comentar la referida norma, precisa lo siguiente:
“…La consecuencia de la resolución de un contrato cuyas prestaciones recíprocas se efectúan de una sola vez, como la compra- venta, es el de regresar a la situación anterior a la celebración del contrato: devolución del bien vendido por parte del adquirente y del precio por el vendedor, aparte de los daños y perjuicios si éstos fueren reclamados…” (Ob. Cit. p. 622)
(…)
El artículo 1.167 establece en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Conforme a éste texto, si el adquirente de un inmueble no cumple las obligaciones que el contrato le impone, el enajenante puede demandar la resolución de éste contrato, comprobando esa falta de cumplimiento de la parte contraria. Esta resolución no se opera, pues, de pleno derecho y esa es una de las diferencias que la distinguen de la condición resolutoria expresa. Pero una vez que la relación se efectúa, se producen los efectos retroactivos que ocasionan el cumplimiento de toda condición. El adquirente es considerado como que nunca ha tenido ningún derecho sobre el fundo…” (Ob. Cit. p. 625).
Dentro de este marco, es claro que los requisitos para la procedencia de la acción de resolución contractual interpuesta, son: a) El contrato debe ser bilateral; y b) el incumplimiento del contrato o de la obligación por parte del demandado.
Así tenemos lo siguiente:
a) El contrato debe ser bilateral: El artículo 1.134 del Código Civil, estipula que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente...”
En el caso, sub iudice, es claro para esta instancia judicial que el contrato privado de compra venta, celebrado con fecha 31-03-2017 entre las partes, es de carácter bilateral, toda vez que ambos contratantes se comprometieron recíprocamente a cumplir sus obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) El incumplimiento del contrato o de la obligación por parte del demandado:
Observa quien aquí juzga que las partes de común acuerdo en fecha 31 de marzo de 2017, suscribieron un contrato privado que constituye el instrumento fundamental de la obligación y que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, máxime que al no ser exhibido en su oportunidad, quedó exacto su contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 436 eiusdem, aunado a que la parte demandada presentó en la contestación su copia simple e hizo valer las cláusulas en el establecidas.
A través del referido negocio jurídico los demandados SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE se comprometieron a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al aquí demandante GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, un inmueble conformado por una casa para habitación, sometida al régimen de propiedad horizontal, ubicada en la Avenida José Ramón Torres, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160.00 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Colinda con propiedad que es o fue de Ofelia Moreno, mide veinte metros (20 mts); SUR: Colinda con propiedad que es o fue de Domilia Zambrano de Molina, mide veinte metros (20 mts); ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Domilia Zambrano de Molina, mide ocho metros (8 mts), y OESTE: colinda con Carrera 4, mide ocho metros (8 mts); sobre el cual, se construyeron algunas refacciones compuestas por una edificación de dos apartamentos y una placa en su tercera planta para un tercer apartamento en construcción.
Igualmente, refiere el documento privado que el inmueble vendido les pertenece, según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, inscritos bajo el N° 43, Tomo II, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 27 de octubre de 1982 y sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, ante el citado Registro Público, según documento inserto bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo de trascripción del año 2013, de fecha 15/03/2013.
Analizada dicha convención, se percata esta sentenciadora que el precio de venta fue pactado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,00), los cuales por acuerdo entre las partes debían pagarse de la siguiente forma: 1.- Un vehículo VOLTEO, Marca: Ford; Color: Azul; Placa: 747-SAN, Año Modelo: 1977; 2.- UNA GANDOLA, Marca: Kenworth; Clase: Camión; Placa: A63AC4G; Año: 2008 y 3.- UNA PLATAFORMA, Placa: 34GSAP; Modelo: Matancera; Marca: Intorca; correspondiente a los certificados de Registro de Vehículos Nros. 23335671, 26649551 y 26183730 respectivamente.
Igualmente, las partes acordaron una cláusula penal en los siguientes términos:
“CLAUSULA PENAL: Al mismo tiempo ambas partes convienen por el presente, que si transcurridos QUINCE (15) DIAS CONTINUOS contados a partir de la firma del otorgamiento del presente instrumento, el documento definitivo de Compra – Venta no llegase a otorgarse debidamente de la manera requerida por la ley por cualquier tipo de causa, excusa, razón o motivo imputable directa o indirectamente o por incumplimiento del ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, ya identificado, dicho ciudadano deberá cancelar a los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, ya identificados, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), como justa indemnización por daños y perjuicios…”

Como antes se indicó el documento privado suscrito entre las partes, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada; tiene el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe tenerse como reconocido y del mismo se desprenden, sin duda que las partes convinieron en celebrar un contrato de compra venta, sobre el inmueble ya identificado, habiendo acordado las partes que el pago del precio quedaba satisfecho con la entrega de tres (3) vehículos, cuya identificación consta en los autos.
Ahora bien, la parte actora solicita la resolución contractual conforme a lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, con el consecuente pago de los daños y perjuicios; el demandado, por su parte, aduce que el incumplimiento recae en el demandante, por cuanto no entregó uno de los vehículos señalados en el contrato consistente en un CAMIO, TIPO VOLTEO y solicita la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato.
Revisado como ha sido minuciosamente el expediente, aprecia esta sentenciadora que efectivamente en el contrato privado fechado 31-03-2017 (fs. 11 y 12 y sus vueltos), se pactó que el precio de venta sería cancelado mediante la entrega de tres (3) vehículos. A tal efecto, el demandante en su escrito libelar afirma textualmente lo siguiente:
“…Yo les comenté que no contaba con dinero efectivo para pagar el precio; y a tal efecto manifestaron que ellos estaban dispuestos a recibir bienes, preferiblemente vehículos automotores a cambio de su inmueble, y por lo tanto, les ofrecí dos (2) vehículos automotores (camión tipo chuto y un volteo) y un semi remolque (plataforma) de mi propiedad, que poseen las siguientes características:
(..) Procedí luego a mostrarles los vehículos, antes mencionados, en el caso de los indicados en los numerales 1) y 2) es decir, el camión (chuto) y el semi remolque (plataforma)…

Resulta claro que el actor en su escrito libelar afirmó que sólo mostró y entregó a los demandados los documentos correspondientes a los dos (2) vehículos indicados; es decir, que el tercer vehículo prometido en el documento privado consistente en el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1977; PLACAS: 747SAN, no fue entregado a los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada se agotó en promover el valor probatorio del documento privado de compra venta (fs. 78 y 79) y copia fotostática simple del documento administrativo denominado certificado de registro de vehículo a nombre de TRANSPORTE LOFER S.R.L, (f. 80), de los cuales no se evidencia que el demandante haya generado el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la convención; por tanto, tampoco demostró la aplicabilidad de la cláusula penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas, estima quien juzga que la parte actora no puede pretender que se condene a los co demandados al pago de la penalidad estipulada en el contrato privado, toda vez que la referida cláusula penal no presenta dudas, oscuridad o ambigüedad; por el contrario, es clara y categoría en sancionar al comprador (aquí demandante) en caso de incumplimiento; por esta razón ésta vedado para ésta sentenciadora, entrar a examinar el contrato, sobre aspectos que no ameritan de mayor esfuerzo interpretativo, en virtud que la intención de las partes quedó clara en los términos que fue redactada la cláusula penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera quien juzga que el demandante, por efecto de haber quedado reconocido el documento privado de venta, y de la afirmación hecha en el escrito libelar, demostró la existencia del contrato y el pago parcial del precio mediante la entrega de dos vehículos (CLASE: CAMION, MARCA: KENWORTH, PLACAS: A63AC4G, AÑO: 2008 y CLASE: SEMI REMOLQUE; MARCA: INTORCA; PLACAS: 34GSAP; TIPO: PLATAFORMA) en los términos convenidos; sin embargo, no demostró los daños y perjuicios provocados con ocasión del incumplimiento de su contraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en aras de garantizar la justicia como valor supremo fundamental y principio que inspira el ordenamiento jurídico patrio, es justo y equitativo dado el incumplimiento reciproco en que incurrieron las partes, declarar parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de compra venta sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, en atención a que quedó evidenciado que la parte demandada recibió dos (2) de los vehículos señalados en el contrato privado de compra venta, los cuales vendió sin cumplir con los canales regulares estatuidos en la legislación vigente; por consiguiente, debe declararse resuelto el contrato privado de compra venta celebrado entre las partes, en fecha 31-03-2017 que riela inserto a los folios 11 y 12 del expediente; a cuyos efectos, para garantizar el equilibrio contractual roto, deben retrotraerse al estado en que se encontraban al momento de celebrar la convención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.631.971, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V.-9.126.639, V.- 4.094.703 y V.-15.760.925 respectivamente, domiciliados en la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO privado suscrito en fecha 31 de marzo de 2017, entre los ciudadanos GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, ya identificado, y los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, ya identificados.

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, se condena a los demandados SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, ya identificados, a pagar al demandante GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, ya identificado, el valor económico que represente para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los vehículos que a continuación se identifican: 1) MARCA: KENWORTH, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; AÑO-MODELO: 2008, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE MOTOR: 9NZ13738, PLACA: A63AC4G, Certificado de Registro de Vehículo N° 26649551 (3WKDDB0X78F225111-1-1) de fecha 02 de julio de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; y, 2) MARCA: INTORCA, AÑO-MODELO: 2008, CLASE: SEMI REMOLQUE, tipo Plataforma, USO: CARGA, COLOR: NARANJA Y VERDE, SERIAL DE MOTOR: s/m, MODELO: MATANCERA, PLACA: 34GSAP, Certificado de Registro de Vehículo N° 26183730 (8X9SP12328S013041-1-1) de fecha 16 de junio de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, recibidos como pago del precio de la venta contenida en el documento de fecha 31 de marzo de 2017.
CUARTO: A los fines indicados en el particular anterior y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que determine el valor de los vehículos identificados en el numeral “TERCERO”.
QUINTO: IMPROCEDENTE la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso. A los fines de que se ejerzan los recursos legales correspondientes, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.445 EN EL CUAL EL CIUDADANO GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA demanda a SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESUS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.