REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
PARTE ACTORA: Ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.164.704 y V.- 10.145.826, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.137.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, THAIO BETTINA y THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-, V.- y V.-, y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.199, 97.381, 122.806, 140.533 y 122.871 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (oposición a la medida).
Exp: 20.579-2022.
PARTE NARRATIVA
Del folio 22 al 28, riela escrito de oposición a las medidas decretadas, de fecha 6 de junio de 2022, mediante el cual la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio FERSAN S.R.L, parte co-demandada, representada judicialmente por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, se opuso al decreto de las medidas cautelares innominadas decretadas por este Tribunal: 1) Un inventario judicial de los bienes que se encuentran en: la casa quinta N° 25, del Urbanismo “Valle Arriba Country Club”, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la Intersección de la Avenida 19 de Abril, con la via que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pio; y en la sede de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada FERSAN S.R.L, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio N° 129/2022, en fecha 25 de marzo de 2022. 2) La designación de un veedor judicial a los fines de que asuma la vigilancia y control de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada FERSAN S.R.L., ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e informe mensualmente la situación general de la misma. De igual forma alegó una serie de circunstancias que se resumen en: Aduce que a pesar de que la Sociedad Mercantil FERSAN S.R.L. que representa es ajena a la presente causa, se encuentra facultada conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil para realizar formal oposición a las medidas decretadas, ya que obran en contra de la sociedad, al manifestar la parte actora en el libelo, que la totalidad de las cuotas de participación que conforman el capital social de la Sociedad, forma parte de los bienes y activos de la comunidad sucesoral, cuando lo cierto es que el ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS (de cujus) era propietario solo de (100) cuotas de participación y no de (200) cuotas de participación como manifiesta la parte actora, debiendo solo proceder sobre los derechos que le corresponde sobre las cuotas de participación que pertenecían a su padre y no sobre la partición o liquidación de la sociedad. Afirma, que la parte actora pretende a través de la designación de un veedor judicial, buscar la existencia de un manejo inadecuado de la sociedad y demás circunstancias afines, debiendo ejercer las acciones pertinentes conforme a lo establecido en el Código de Comercio. Argumenta, que el copropietario de una cuota de participación en una sociedad, no puede pedir por si solo el nombramiento judicial de un administrador o la práctica de un inventario judicial, ya que no su único propietario, sino que es condueño pro indiviso de esos derechos. Continúa señalando, que además de eso la parte actora carece de presunción grave del derecho que reclama para poder solicitar medidas cautelares.
Del folio 50 al 61, riela escrito de oposición a las medidas decretadas, de fecha 6 de junio de 2022, mediante el cual la ciudadana THAIO BETTINA SANTOS MONSALVE, parte co-demandada, representada judicialmente por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, se opuso al decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2022 y ejecutadas en fecha 26 de mayo de 2022: 1) medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes inmuebles: a. Una parcela de terreno signada con el N° 25, que forma parte del urbanismo “Valle Arriba Country Club”, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la Intersección de la Avenida 19 de Abril, con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pio, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio N° 128/2022, en fecha 25 de marzo de 2022. b. Unas mejoras construidas en terrenos ejidos, ubicados en el Barrio La Ermita, en la Calle 3, entre Calles 10 y 11, ciudad de San Cristóbal, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio N° 128/2022, en fecha 25 de marzo de 2022. c. Un local comercial signado como “MINITIENDA N° 55-20” , que forma parte del “Centro Comercial del Este”, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio N° 128/2022, en fecha 25 de marzo de 2022. De igual forma se opuso a las medidas cautelares innominadas ut supra descritas. Señaló la parte co-demandada que no se encuentran llenos los presupuestos de procedencia de las cautelares, exigidas por el legislador en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al olor de buen derecho (Fumus boni iuris), riesgo de ilusoriedad del fallo (Periculum in mora) y riesgo grave de que una de las partes le cause a la otra un daño de difícil reparación (periculum in damni), por tal razón deben de ser declaradas improcedentes y revocadas, además procedió a ratificar los fundamentos en los que la parte co-demandada formuló su negativa. Igualmente, continuó señalando, que el segundo requisito no puede configurarse solo por la demora del proceso, sino que a su vez debe demostrar por lo menos un elemento que permita presumir que el demandado pudiera burlar la ejecución del fallo, hechos que son equiparados al derecho a la defensa. Al igual que tercer requisito, también debió de ser demostrado y no realizar una simple presunción de que en algún momento se pudiera producirse un daño.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia, y al respecto observa:
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Observa así mismo esta juzgadora, que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA/OPOSITORA EN LA INCIDENCIA:
1º) Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FERSAN S.R.L, inscritas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 1976, bajo el N° 30, documentales insertas de los folios 29 al 43 y del 78 al 84 del cuaderno de medidas.
2°) Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil FERSAN S.R.L, celebrada en fecha 12 de abril de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el N° 63, tomo 16-A, documentales insertas del folio 36 al 43 del cuaderno de medidas.
3º) Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil FERSAN S.R.L, celebrada en fecha 11 de enero de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 11 de agosto 2017, bajo el N° 18, tomo 29-A RM I, documental inserta del folio 44 al 49 y del folio 85 al 90 del cuaderno de medidas.
4º) Copia simple del Acta de defunción del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, N° 365, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2017, documental inserta a los folios 91 y 92 del cuaderno de medidas.
Esta Juzgadora los aprecia y les concede pleno valor probatorio solo en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto o no de las medidas cautelares, por ser instrumentos públicos que emanan de funcionarios competentes, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal las mismas se tienen como fidedignas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5°) prueba de informes mediante el cual requieren con oficio N° 33/222, al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, que informe si en dicha oficina reposa el expediente de la Sociedad Mercantil FERSAN S.R.L, bajo el N° 546 y si en el mismo constan celebraciones de Asambleas de la Sociedad FERSAN S.R.L posteriores al 18 de febrero de 2017, en caso afirmativo indiquen las fechas y puntos tratados. Esta juzgadora no las valora por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL:
- Copia simple de Acta de defunción del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, N° 365, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2017, documental inserta a los folios 17 y 18 del cuaderno principal.
- Certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 17/1603, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), de fecha 06 de febrero de 2018, documental inserta del folio 26 al 30 del cuaderno principal.
Esta Juzgadora los aprecia y les concede pleno valor probatorio solo en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia para al decreto o no de las medidas cautelares, por ser instrumentos públicos que emanan de funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones especificas, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal las mismas se tienen como fidedignas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Subrayado del Tribunal)
Las medidas cautelares nominadas e innominadas se encuentran previstas el artículo 588 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…Omissis…)
… Parágrafo primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”(Subrayado del Tribunal.)
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Ahora bien, las disposiciones transcritas ut supra señalan dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas nominadas, como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), pero de igual forma, se exige para la procedencia del decreto de las medidas cautelares innominadas, el cumplimiento de los dos requisitos señalados anteriormente y de forma concurrente, adicional el requisito establecido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, relativo al fundado temor de lesión grave (periculum in damni). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con respecto al decreto de las medidas cautelares innominadas Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso bajo estudio esta sentenciadora considera importante dejar claro, una vez analizados los fundamentos de la oposición, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. Ahora bien, señalan las partes opositoras a las medidas que deben revocarse y declararse improcedentes el auto, realizando diversas consideraciones que son objeto de valoración en la sentencia definitiva, y en tal sentido es deber de esta sentenciadora referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares nominadas deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, además del periculum in damni, para el caso de las medidas cautelares innominadas.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2022, y a tal efecto se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta: copias simples que rielan a los folios 17 y 18 y del folio 26 al 30, contentivos de acta de defunción, N° 365, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2017, y Certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 17/1603, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), de fecha 06 de febrero de 2018, de los cuales se desprenden el hecho natural de la muerte del causante esposo y padre de las partes del presente juicio la apertura de la sucesión hereditaria; el cumplimiento de los deberes legales de transmisión de la totalidad de los bienes dejados en propiedad a sus legitimarios y título que origina la comunidad hereditaria de bienes cuya partición se solicita.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El segundo requisito periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga las medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre los referidos bienes fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al otro requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares innominadas, periculum in damni o fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, entendido como aquella amenaza de que se cause un daño inminente, irreparable, serio, grave, patente, el cual debe ser fundado sobre un hecho cierto y comprobable y no una mera presunción del solicitante, de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tienen las partes, como es el caso de autos, se observa que del folio 31 al 35, riela copia certificada por el Secretario del Tribunal, acta de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada FERSAN S.R.L., mediante el cual se desprende que ambas partes son co-propietarios en la comunidad sucesoral, y tienen derechos sobre el acervo hereditario (Sociedad de Responsabilidad Limitada FERSAN S.R.L), lo cual pudieran verse burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto a las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en autos, y medidas innominadas relativas a la practica de un inventario judicial de bienes muebles y designación de un veedor judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, actuando en nombre y representación de las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad N° V.-2.885.488, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad FERSAN S.R.L, de este domicilio, tercera y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad N° V.- 13.506.703, de este domicilio, parte demandada, a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2022: 1) nominadas de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a. Una parcela de terreno signada con el N° 25, que forma parte del urbanismo “Valle Arriba Country Club”, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la Intersección de la Avenida 19 de Abril, con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pio, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio N° 128/2022, en fecha 25 de marzo de 2022.
b. Unas mejoras construidas en terrenos ejidos, ubicados en el Barrio La Ermita, en la Calle 3, entre Calles 10 y 11, ciudad de San Cristóbal, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio N° 128/2022, en fecha 25 de marzo de 2022.
c. Un local comercial signado como “MINITIENDA N° 55-20” , que forma parte del “Centro Comercial del Este”, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio N° 128/2022, en fecha 25 de marzo de 2022.
2) innominadas:
I) Un inventario judicial de los bienes que se encuentran en: la casa quinta N° 25, del Urbanismo “Valle Arriba Country Club”, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la Intersección de la Avenida 19 de Abril, con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pio; y en la sede de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada FERSAN S.R.L, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio N° 129/2022, en fecha 25 de marzo de 2022.
II) La designación de un veedor judicial a los fines de que asuma la vigilancia y control de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada FERSAN S.R.L., ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e informe mensualmente la situación general de la misma.
SEGUNDO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS de Prohibición de enajenar y gravar, e INNOMINADAS relativas a la practica de un inventario judicial de bienes muebles y designación de un veedor judicial, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2022.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20579 HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE Y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE demandan a los ciudadanos BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE por partición de herencia.
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