REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.137.629, abogado, inscrito en el IPSA No. 240.098. Domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: PARRA PEÑA FRANKLIN NNHEIL y GERALDINE CHIQUINQUIRA LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.500 y 240.454 respectivamente.

PARTE INTIMADA: DELFIDA DIAZ DE GUILLEN y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.827 Y V-13.550.388, domiciliadas en el Conjunto Residencial “El Alcazar”, apartamento N° C 1-2, Avenida Principal de las Pilas con carrera 2, sin número, Urbanización Santa Inés, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.108.801, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.823, domiciliado procesalmente en la Carrera 3, Edificio Colonial, Primer Nivel, Oficina Nº 8, Sector Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, teléfono; 04147398640, correo electrónico, franklin.jurado71@gmail.com, y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.792.857, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346 con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 6, Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Teléfonos: Móvil: 04169782474; Oficina: 0276-3442944, Email: ferrergutierrezluisalberto@gmail.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de mayo de 2021 (fl. 1 al 30) se recibió por distribución demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ contra las ciudadanas DELFIDA DIAZ DE GUILLEN y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN.
Por auto de fecha 08 de junio de 2021, (fl. 39) este tribunal admitió la presente INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ contra las ciudadanas DELFIDA DIAZ DE GUILLEN y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, en donde se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de conste la última intimación para que se oponga, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa y proceda a consignar la cantidad de Doscientos mil Dólares Americanos (200.000 $ USD), equivalente a 611.109.998.000,00 Bs., y 30.555.499,9 Unidades Tributarias, aperturándose el Cuaderno de Medidas, y librando las respectivas boletas de intimación (F.39 al 41)
En fecha 11 de junio de 2021, mediante diligencia de la parte actora, otorga PODER APUD ACTA, a los abogados PARRA PEÑA FRANKLIN NNHEIL y GERALDINE CHIQUINQUIRA LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.500 y 240.454 (f.42)
En fecha 21 de junio de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que suministro los emolumentos para la compulsa. (F.43)
En fecha 09 de julio de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito informó que consigno boleta de intimación, sin firmar de Mayra Díaz, quien se negó a firmar (F.44 Y 45)
En fecha 09 de julio de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado informó que la ciudadana Delfina Díaz, se encontraba fuera del país, por información de Mayra Díaz, en lugar de la práctica de la citación, siendo imposible la practica de la citación- (F.46)
En fecha 05 de agosto de de 2021; mediante escrito del apoderado de la parte actora, solicita la citación por carteles. De conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F.47)
En fecha 16 de agosto de 2021, mediante auto de este Juzgado se libró de boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil (F.48 Y 49)
En fecha 16 de agosto de 2021, mediante auto de este Juzgado, se libró cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F.50 Y 51)
En fecha 31 de agosto de 2021, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este tribunal, informó que realizó la fijación de la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del c.p.c. (F.52)
En fecha 31 de agosto de 2021, mediante escrito de los apoderados judiciales de la parte intimada, se dieron por intimada, y realizan formal oposición a la intimación de honorarios y consigna poder.(F.53 AL 63)
En fecha 06 de septiembre de 2021, la ciudadana Mayra Díaz, en representación de la ciudadana Delfida Guillen de Díaz, asistida por el abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de septiembre de 2021, la parte demandada, otorga poder apud acta al abogado Franklin Jurado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.823 y Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.823 (F.87 AL 89)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante auto de este Juzgado, apertura articulación probatoria de conformidad con el articulo 607, de 8 días de despacho y se libró boletas de notificación (F.90 AL 94)
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, notificó al apoderado judicial de la parte demandada. (F.95 Y 96)
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, notificó a la parte demandante. (F.97 Y 98)
En fecha 27 de septiembre de 2021, mediante escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en la que promovió las documentales consignadas junto con el escrito de intimación; indica como hecho notorio la situación covid -19, y sea admitida y sustancia conforme a derecho. (F.99 AL 109)
En fecha 13 de octubre de 2021, los apoderados de la parte intimada, promovieron pruebas y alega la confesión judicial, documentales y promovió posiciones juradas y prueba de informes, (F.110 AL 118)
En fecha 03 de noviembre de 2022, mediante auto de este juzgado se admitieron las pruebas de la parte intimante. (F.119)
En fecha 03 de noviembre de 2021, mediante auto de este Juzgado se admitieron las pruebas de la parte demandada y se libro el oficio N° 195, al tribunal 10 de control de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas y se libro boleta de citación para las posiciones juradas. (F.120 AL 121)
En fecha 05 de noviembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, se notificó a la parte intimante. (F.121 AL 123)
En fecha 10 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la posiciones juradas de la parte intimante. (F.124 AL 127)
En fecha 11 de noviembre de 2021, se llevó a cabo las posiciones juradas de la demandada Mayra Alejandra Díaz Guillen. (F.128 Y 129)
En fecha 11 de noviembre de 2021, se llevó a cabo las posiciones juradas de la demandada Delfida Díaz Guillen. (F.128 Y 129)
En fecha 25 de enero de 2022, mediante diligencia de la parte actora, solicito se proceda a dictar sentencia definitiva. (F.130)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el presente juicio trata sobre el aforo por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ. Contra DELFIDA DIAZ DE GUILLEN y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, por honorarios, en las causas: C-14 20.313-16, nomenclatura del juzgado 14 en funciones de control, de primera instancia de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas; de la causa: N° 10-C-19.861-16 nomenclatura del juzgado 10 en funciones de control, de primera instancia de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas; correspondiente a TERCERIAS PENALES INTERPUESTAS, RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS en las causas identificadas de ambas demandadas; Y DE LA CAUSA 8464-2015 cursante ante el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes, ordinario y ejecutor de medidas del estado Táchira
Que contrataron sus servicios profesionales en la causas antes indicadas y suscribió contrato de servicios firmado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, bajo el número 43, Tomo: 53, Folios 152 hasta 156, en fecha 21 de Marzo de 2017, mediante el cual quedaron estipuladas las condiciones contractuales, y puntualmente la forma en que el contrato se resolvería: como es la cláusula “NOVENA: que señala: el presente contrato de servicios profesionales será considerado a tiempo Indeterminado, no pudiendo cesar los efectos del presente hasta una notificación por una de las partes con un (1) mes de anticipación, en el caso de ser las contratantes las que cesen en el servicio deberá sufragar los gastos que se generen hasta el momento de la extinción del contrato por concepto de honorarios profesionales y gastos adicionales, aunque aún no fuese expedida la sentencia definitiva de las tercerías penales ya mencionadas deberán cancelar el 10% por concepto de honorarios a los mencionados abogados ya debidos, por cuanto los mismos para la fecha de suscripción del presente contrato ya han ejercido todas las acciones posibles ante el tribunal y solo se espera sentencia definitiva sobre las tercerías penales intentadas es decir el trabajo de los abogados ya fue realizado ante los juzgados penales del área metropolitana de Caracas, SI FUESEN LOS ABOGADOS LOS QUE PRESCINDEN DE SEGUIR PRESTANDO LOS SERVICIOS DEBERÁN DAR MOTIVO JUSTIFICADO EN SU NOTIFICACIÓN Y TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE LOS HONORARIOS YA ADEUDADOS MENCIONADOS UP-SUPRA, y estarán exentos del pago de cualquier daño que causase su renuncia si está debidamente justificada, por el contrario si la renuncia por parte de los abogados no tiene justificación no podrán exigir ningún pago.
DECIMA: independientemente de todo lo escrito en este contrato, lo no dispuesto será regido por lo estipulado en las leyes, asimismo las partes tendrán tanto derecho de ejercer acciones civiles como penales
Que por motivos de COVID-19, fue impedido de seguir con el trámite de la causa, siendo imposible continuar prestando servicios, ajeno a la voluntad esta situación a la voluntad de las partes, es causal suficiente que JUSTIFICA, que se RESUELVA el presente contrato, y que las parte contratante desde noviembre del año 2019, no logro sufragar más los viajes para poder actuar, lo cual es ajeno a la voluntad del abogado, pero si JUSTIFICA que en vista de esa imposibilidad, no se pudo realizar el trabajo en su momento de forma idónea, celera y oportuna lo cual agrava más la situación y justifica la resolución del contrato.
Que ejerció una serie de acciones, tanto a nivel administrativo, judicial y en sede fiscal, dichas acciones, además de las asesorías durante horas, reuniones relacionadas por el caso, y demás actos que se describen a continuación:
Fundamento la presente demanda de conformidad con el Artículo 26 Constitución Nacional, en concordancia con los articulos 167, 172, 386, Artículo 25 el Código de Procedimiento Civil y 16, 22, 14, 35,40 de La Ley de Abogados.
Indicó el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en Sentencia de fecha 15 de Febrero de 1977
Solicito Medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo.
Por último, demanda por Honorarios Profesionales derivados del contrato suscrito ya mencionado, del cual se Anexa marcado como A, ES PROCEDENTE EN DERECHO LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a las ciudadanas: DELFIDA DIAZ DE GUILLEN Y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, plenamente identificadas y solicitó lo siguiente:
PRIMERO: solicito la intimación de las demandadas, antes indicadas para que sea apercibido de ejecución y proceda a pagarme en el plazo de ley, las suma de: DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000 USD), equivalente a SEGÚN LA TASA OFICIAL DE CAMBIO PARA EL DIA 16/04/2021 DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SON TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES y NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.055.549.99 BS por Dólar), arroja la conversión cambiaria un monto de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 611.109.998.00) y TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NUEVE MILESIMAS (30.555.499,9) unidades tributarias.
SEGUNDO: Se acuerden las medidas solicitadas a este despacho, de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, sobre los bienes descritos en el capítulo IV.
TERCERO: solicito sean condenadas las costas y costos del proceso y la INDEXACIÓN,
Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos mil dólares americanos (200.000 usd), equivalente a según la tasa oficial de cambio para el día 16/04/2021 del banco central de Venezuela son tres millones cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares y noventa y nueve céntimos (3.055.549.99 Bs. por dólar), arroja la conversión cambiaria en bolívares a dicha tasa de cambio, un monto de seiscientos once mil ciento nueve millones novecientos noventa y ocho mil bolívares (bs. 611.109.998.000,00), lo cual equivale en unidades tributarias a un total de: treinta mil quinientos cincuenta y cinco con cuatro mil novecientas noventa y nueve bolívares, con nueve milésimas (30.555.499,9) unidades tributarias. (f.01 al 38)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, obrando con la representación de la abogada KAREN YORLEY PERNIA ALVAREZ contra las ciudadanas DELFIDA DIAZ DE GUILLEN y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN.
Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, estableció:

Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa al folio 31 contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 21de marzo de 2017, anotado bajo el N° 43, Tomo 53, folios 152 hasta 156, mediante el cual se observa que las ciudadanas Delfina Guillen de Díaz y Mayra Alejandra Díaz Guillén celebraron contrato de servicios profesionales con los abogados Marcos Rodolfo Rozo Hernández y con Neira Katerine Navarro Chacón, del cual no se evidencia que exista monto alguno en moneda extranjera para el cobro de honorarios profesionales, solo convienen en su cláusula TERCERA que: “…pagaran el 10% del valor total que surja del avalúo que se realizara a la casa ubicada en la av. Táchira, prolongación casa N° 04-42, Urbanización Las Lomas, Casa 60-32 (derrumbada ahora simple terreno), situado en colinas de Carabobo, Parroquia San Juan Bautista, ambas ubicadas en San Cristóbal, Estado Táchira, propiedades las cuales les pertenecen a las contratantes y son objeto del litigio de la causa mencionada anteriormente…”, y visto que la parte actora estima el cobro de honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000 USD), sin existir entre las partes ningún pacto de que los mismos debían ser cancelados de esa manera, es decir, en moneda extranjera, es forzoso para este juzgado conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado MARCO RODOLFO ROZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.137.629, abogado, inscrito en el IPSA No. 240.098, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por el motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp. N° 9623/adrian