REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DENUNCIANTE: DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, Y VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.340.988, V- 9.345.070; V- 16.259.093, V- 25.463.630 Y V- 26.764.272, respectivamente, en su condición de co-herederos del causante ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, quién poseía el número de cédula de identidad N° V-3.073.573.

APODERADAS DE LA PARTE DENUNCIANTE: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.377, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2022, mediante auto de este Juzgado, se solicitó un despacho saneador, en la cual se solicitó se consigne acta de defunción de José Humberto Rovira Colmenares. (F.131)
En fecha 22 de febrero de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción N° 122 de fecha 03 de abril de 1985 del de cujus ciudadano José Humberto Rovira Colmenares (F.132 AL 134)
En fecha 02 de marzo de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, consignó copias de cédula de identidad de los denunciantes. (F.135 AL 141)
En fecha 04 de marzo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los denunciados, otorgando un día como término de distancia, y librando las respectivas boletas de citación. (F.142 AL 146)
En fecha 11 de marzo de 2022, mediante escrito de la parte actora, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de admisión y solicita se ordene la convocatoria. (F.147 Y 148)
En fecha 11 de marzo de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 04 de marzo de 2022. (F.149)
En fecha 24 de marzo de 2022, mediante sentencia de este Juzgado, se declara la subsanación del auto de admisión de la solicitud de denuncia mercantil, donde expresa la palabra demandados y debe entenderse como citado; se declara improcedente las defensas formuladas en fecha 11-03-2022 e improcedente la revocatoria solicitada; se declara inadmisible el recurso de apelación y se libró boleta de notificación (F.150 AL 159)
En fecha 07 de abril de 2022, mediante diligencia del ciudadano HUGO ALBERIO ARELLANO AELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.004.897, en su carácter de comisario de la empresa demandada, se da por citado en la presente causa y consigna informe en 3 folios útiles (F.160 al 164)
En fecha 18 de abril de 2022, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, notificó al apoderado judicial de la parte actora. (F.165 Y 166)
En fecha 25 de abril de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez (F.167)
En fecha 28 de abril de 2022, mediante auto de este Juzgado la juez suplente Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F.168)
En fecha 11 de mayo de 2022, la ciudadana Josefina Colmenares Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.338, asistido por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, se dio por citado y renuncia al termino otorgado, y que no hace ninguna observación o impedimento (F169)
En fecha 23 de mayo de 2022, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, procedió a notificar a Luisaida Nayelly Rovira Andrade, pero se negó a firmar. (F.170 y 171)
En fecha 27 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se libro boleta de notificación a la denunciada Luisaida Rovira (F.173 Y 174)
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, realizó la fijación de la notificación de la denunciada (F.175)
En fecha 06 de junio de 2022, mediante escrito de la ciudadano Luisaida Nayelly Rovira Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 28.457.060, Asistida por la abogada Antonio Isabel Sandoval Chacón, presentó escrito de alegatos.
En fecha 13 de junio de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, realizó un análisis de la presente causa y contextualizo los hechos y el derecho y alega que cumple con los requisitos de admisibilidad de la denuncia y alega la impertinencia de la oposición e impugna los documentos (F.200 al 208)


ESCRITO DE DENUNCIA MERCANTIL:
Que sus representados Daisy Josefina, Lenys Yorleth, Erwin Leonardo Rovira Colmenares y Brandon Lee Rovira Ramírez, son hijos del causante HUMBERTO ROVIRA DELGADO, tal y como se demuestra en las actas de nacimiento Nos. 1551, 1782, 5.213 y 2095. Que en relación a Victoria Luissana Rovira Guerrero, también es coheredera en representación por ser hija única heredera de José Luis Rovira Colmenares, ya fallecido, según consta en acta de defunción N° 1.450 de fecha 27 de noviembre de 2000, siendo éste último hijo del causante Humberto Rovira Delgado, cuya filiación se demuestra en partida de nacimiento signada con el N° 502 de fecha 16 de octubre de 1967.
Que es el caso que el referido padre de los 4 primeros y abuelo de la quinta nombrada, el señor Humberto Rovira Delgado, era el único accionista de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE Nro. 2 C.A.”, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1992, con el N° 32, Tomo 16-A, con modificación de estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 1997, con el N° 10, Tomo 16-A, por acta de fecha 15 de junio de 1998, con el N° 7, Tomo 13-A, según acta de fecha 15 de junio de 1998, con el N° 8, Tomo 13-A, registro de partición de bienes de fecha 4 de junio de 1999, con el N° 51, Tomo 1-C. Que esa totalidad de acciones que poseía de dicha sociedad, el 90 % por haber suscrito y pagado al constituir la empresa y el restante 10% por haberle sido adjudicado al señor Humberto Rovira Delgado, según partición amistosa de comunidad de gananciales, específicamente en el particular SEGUNDO, literal b1) del referido documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 1997, protocolizado con el N° 2, Protocolo Segundo, folios 07 al 18 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de junio de 1999, inscrito en el Registro de Comercio con el n° 51, Tomo 1-C.
Que dicha empresa desde la fecha de su constitución ocurrida el 17 de diciembre de 1992, posee un capital social de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), representado en 100 acciones, totalmente suscritas y pagadas que constituyen la totalidad del capital social de la empresa DEPOSITO VICENTE NO 2, C.A.. Que el padre y abuelo de sus representados, ahora el causante HUMBERTO ROVIRA DELGADO, como se afirmó era propietario de 100 acciones nominativas que a razón de Bs. 50.000,00 cada una, equivalen a la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, suma de dinero para antes de la primera conversión monetaria ocurrida en el año 2007 y quién además se desempeñaba para el momento de su muerte con el cargo de presidente de la señalada compañía, evidenciándose en los artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto de los estatutos Sociales, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 11 de junio de 1997, con el N° 10, Tomo 16-A y de fecha 8 de junio de 1998, con el N° 8, Tomo 13-A de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE Nro. 2 C.A.”.
Que desde el fallecimiento del padre y abuelo de sus representados hasta la presente fecha, por falta absoluta del presidente, ya que es el único miembro de la Junta Directiva con facultad para convocar, según consta de las referidas actas, no se ha podido hacer convocatoria legal alguna, en especial para el nombramiento del Presiente de la junta directiva, siendo este el motivo por el cual en múltiples ocasiones sus poderdantes han procurado contactar al comisario quién aun cuando no posee facultad para convocar, sin embargo, no ha sido posible su ubicación a los efectos de coadyuvar en legalizar la empresa.
Que aun cuando sus representados de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio, quisieran solicitar a convocar a una asamblea extraordinaria para la regularización de la sociedad, esta queda ineficaz por no existir administrador alguno, es decir, por estar dicha empresa acéfala, sin representante legal con facultad para llevar a cabo dicha petición, debido a que existe falta absoluta del presidente.
Que dicha omisión, se presenta a pesar de que sus poderdantes constituyen un número que representa más de un quinto del capital social, conforme lo establecía el citado artículo 278 del Código de Comercio, es decir, para el caso, sui generis, de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE No. 2 C.A.”, cuyo capital de la empresa es de cinco millones de bolívares suma de dinero antes de la primera conversión monetaria ocurrida en el año 2007.
Que la falta de presidente de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE No. 2 C.A.”, quien es el único miembro de la junta directiva con facultad para convocar, según los estatutos de la misma, constituye una omisión que equivale a graves irregularidades en el cumplimento de sus obligaciones establecidos en los artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto de los estatutos de la compañía, que es leu entre los socios, así como un deber de orden público previsto en el articulo 278 del Código de Comercio.
Que el incumplimiento en la obligación de llevar los respectivos libros de comercio, accionistas, actas de asamblea y actas de la junta directiva, así como presentar los informes de su administración, constituyen sin lugar a dudas, graves irregularidades que violan, no solo, los señalados artículos décimo tercero, décimo cuarto, sino que además vulnera flagrantemente los artículos décimo séptimo y décimo octavo de esos mismos estatutos internos de la empresa. Que la audiencia absoluta del presidente, viola flagrantemente los artículos 260, 261 y 265 del Código de Comercio.
Que los hechos expresados constituyen graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, en el caso suigeneris, por ausencia absoluta, generando una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que son normas o principios de rango constitucional, por lo que conllevan a denunciar para su debida corrección conforme lo establece el artículo 291 del Código de Comercio.
Que por todo lo expuesto, es que acuden de conformidad con el artículo 291 en concordancia con el artículo 278 del Código de Comercio a los fines de denunciar, como en efecto lo hacen los hechos expresados y solicitar con urgencia del caso, ya que se requiere el representante legal para el normal desarrollo de la empresa y asimismo poder dar cumplimiento con la correspondiente declaración sucesoral, se convoque a una asamblea extraordinaria de accionista de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE No. 2 C.A.”, para tratar los siguientes puntos:
1.- Participación al SENIAT y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa expediente mercantil con el N° 55704 de la empresa “DESPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A., que ésta no ha tenido actividad económica desde el 01 de enero de 2021 hasta lo que va del año 2022, y que por lo tanto no existen balances generales y el estado de gananciales y perdidas, así como lo demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2021 al 31-12-2021.
2.- Designación del presidente de la junta directiva
3.- Cualquier otro punto que el tribunal juzgue conveniente en razón de la vigilancia y control en la administración de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A.; de la cual sus poderdantes son socios.
Asimismo, pidió que se levante una acta de asamblea general extraordinaria de accionista y se ordene al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, su inscripción y registro sin más formalismos y recaudos que los que el tribunal considere pertinentes conforme lo estipula el artículo 257 de la Constitución.
Fundamenta la presente solicitud en los artículos 278, 260, 261, 265, 289 y 291 del Código de Comercio.
Estima la solicitud en la cantidad de cien mi bolívares (BS.100,00, Equivalente a 5.000 Unidades tributarias.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
- A los 19 y 20, corre copia simple del documento protocolizado ante la notaria pública primera del estado Táchira, inscrito bajo el N° 28, tomo 210 de fecha 07 de agosto de1987, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° v-3.073.573, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio “Desarrollo Turístico Mi Viejo San Juan Compañía Anónima”, confirió poder al ciudadano Gerson Daniel Moreno Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, para que represente y sostenga los derechos de sus representados sin limitación alguna en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que la misma, sea parte o pueda tener interés directo o indirecto.
- A los 21 al 24, corre inserto en copia certificada legalizada, acta de nacimiento N° 1551, de fecha 28 de octubre de 1971, expedida por la primera autoridad civil del antiguo municipio Táriba, hoy en día municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que según acta de nacimiento N° 1551, de fecha 28 de octubre de 1971, expedida por la primera autoridad civil del antiguo municipio Táriba, hoy en día municipio Cárdenas del Estado Táchira, nació “Daisy Josefina” hija natural de Humberto Rovira Delgado y Josefina Colmenares.
- A los 25 al 29, riela copia certificada legalizada, acta de nacimiento N° 1732, de fecha 11 de diciembre de 1972, expedida por la primera autoridad civil del antiguo municipio Táriba, hoy en día municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que según acta de nacimiento N° 1732, de fecha 11 de diciembre de 1972, expedida por la primera autoridad civil del antiguo municipio Táriba, hoy en día municipio Cárdenas del Estado Táchira, nació “Lenys Yorleth” hija natural de Humberto Rovira Delgado y Josefina Colmenares.
- A los 30 al 32, corre copia certificada legalizada, acta de nacimiento N° 5213, de fecha 16 de diciembre de 1983, expedida por el Prefecto civil de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que según acta de nacimiento N° 5213, de fecha 16 de diciembre de 1983, expedida por el Prefecto civil de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nació “Erwin Leonardo”, hijo natural de Humberto Rovira Delgado y Josefina Colmenares.
- A los 33 al 35, corre copia simple de acta de nacimiento N° 2095, expedida 19 de septiembre de 1995 por el Prefecto civil de San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que según acta de nacimiento N° 2095, expedida 19 de septiembre de 1995por el Prefecto civil de San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nació “Brandon Lee” hija natural de Humberto Rovira Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.573 y Alba Marina Ramírez Rivera.
- A los folios 36 al 38, riela copia simple, ACTA DE NACIMIENTO N° 79, expedida 03 de febrero de 2000, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 03 de febrero de 2000 nació “Victoria Luissana” hija natural de José Luis Rovira Colmenares y Roxana Guerrero.
- Al folio 39, riela copia simple, ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1450, expedida 27 de noviembre de 2000 expedida por el Prefecto civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 27 de noviembre de 2000 falleció el ciudadano JOSE LUIS ROVIRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V -8.104.954 y que dejó una hija de nombre Victoria Luisana.
- Al folio 40, riela copia simple del ACTA DE NACIMIENTO N° 502, expedida el 16 de octubre de 1976 expedida por el Prefecto civil de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 16 de octubre de 1976 nació JOSE LUIS, hijo natural de Humberto Rovira Delgado y Josefina Colmenares.
- Al folio 41 al 43, riela ACTA DE DEFUNCIÓN N° 261, expedida 06 de septiembre de 2021 expedida por el Prefecto civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 06 de septiembre de 2021 falleció el ciudadano Humberto Rovira Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.573.
- Al folio 44 AL 130, corre copia fotostática simple de Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Táchira expediente 55704, denominado “DEPOSITO SAN VICENTE n° 2, C.A.” el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador mercantil y por tanto hace fe que según expediente 55704, inscrito ante Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, se registró la empresa “DEPOSTIO SAN VICENTE n° 2, C.A.”, y quien funge como presidente es HUMBERTO ROVIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.073.573.
- Al folio 134, , corre ACTA DE DEFUNCIÓN N° 122, expedida 03 de abril de 1985 expedida por el Prefecto civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 03 de abril de 1985 falleció el ciudadano José Humberto Rovira Colmenares.
- Al folio 161 riela original de la comunicación librada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Contador Público Hugo Alverio Arellano Arellano, titular de la cédula de identidad N° v-3.004.897, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3613, y por cuanto fue emitida por una persona que no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 178 al 180, corre ACTA DE NACIMIENTO N° 259, expedida 25 de abril de 2001 por el Prefecto civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 25 de abril de 2001 nació LUISAIDA NAYELLY, hija natural de Humberto Rovira Delgado y Carmen Yarleth Andrade Serrano.

CAPÍTULO III.
PARTE MOTIVA.

La presente acción estriba en que los denunciantes alegan que requieren la designación del Presidente de la empresa Deposito San Vicente N° 2 C.A., por cuanto el de cujus Humberto Rovira Delgado era el único accionista y presidente de la mencionada compañía tal como se evidencia en la acta constitutiva de la empresa y, por cuanto después de su fallecimiento no se ha podido realizar ninguna asamblea para la designación, solicitan en su condición de herederos se convoque a una asamblea general extraordinaria de accionistas.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto:
“(…) resulta pertinente destacar que esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.420 del 20 de julio de 2006, (caso: “Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes”), ratificada en la sentencia N° 426 del 22 de junio de 2018, efectuó una interpretación constitucional del contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en la que concluyó que en el marco del ejercicio de los derechos de los accionistas, el amparo constitucional será la vía idónea cuando “(…) en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes (…)”. De modo pues, que en el presente caso no se cumple con los parámetros para el ejercicio de la acción de amparo en los términos antes reseñados, ya que la parte accionante -tal como se señaló supra- no alegó y menos aún probó que el lapso aprobación o rechazo de las cuentas y acuerdos de la empresa accionada fuese insuficiente, o que se le hubiese negado acceder a esa información antes de la Asamblea.
En virtud de ello, cabe reiterar que con la regulación mercantil antes citada, el accionante tiene el derecho a convocar, ser convocado y actuar en las asambleas y a oponerse ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem), y en caso de tener fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de vigilancia de los comisarios, acudir ante el Juez de Comercio para que se dé inició al procedimiento respectivo conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, es decir que, la parte accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos como socio y vicepresidente de la sociedad mercantil denunciada como agraviante, lo cual hace que el amparo constitucional interpuesto respecto a estas denuncias resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara ha lugar la revisión del fallo el cual se anula. Así se declara.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 28-11-2019, Exp. N° 17-1130) (Lo subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional dispuso:
“(…) se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 12-08-2005, Exp. N° 04-1797).

Por otro lado, el Máximo Tribunal de la República previó:
“En relación a los preceptos denunciados como erróneamente interpretados esta Sala en su fallo N° RC-492, de fecha 18 de octubre de 2018, expediente N° 2017-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure, estableció lo siguiente:
[…]
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden’….
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…´. (…)
Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia…” (…)
De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000309).

Ahora bien, se observa que la ciudadana Luisaida Nayelly Rovira Andrade, negó, rechazó y contradijo la presente solicitud, tanto en los hechos como en el derecho alegando que no llena los requisitos del articulo 278 y 291 del Código de Comercio; y que el nombramiento de un representante es innecesario y le dan facultad para hacer la declaración Sucesoral al apoderado, ya que puede hacer sin en el nombramiento y así participar al SENIAT la inactividad comercial de la misma y solicita se oficie a SENIAT para que informe sobre la inactividad de la empresa y que hasta tanto el SENIAT no emita el acta no se establecerá como herederos de los bienes dejados.
Establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 291° Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 809 de fecha 26 de julio de 2000, sostuvo:

Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:

“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:

“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el articulo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:

“La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento ( ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el termino ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el articulo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…”(ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. En imprenta).

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

Por ello sostener la posición del tercero adherente en cuanto a que se trate este procedimiento como de jurisdicción contenciosa resulta evidentemente contraria a derecho, y así se declara.

Como se puede observa la finalidad de la presente denuncia es salvaguardar los derechos de los solicitantes y, por cuanto la ciudadana realiza oposición a la misma, conforme al criterio jurisprudencial la oposición no es procedente en la presente causa, por cuanto nos encontramos ante una solicitud no contenciosa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia mercantil los solicitantes, por ser herederos de la sucesión del de cujus HUMBERTO ROVIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.573; quién en vida era el presidente y único accionista de la empresa deposito San Vicente N° 2 C.A., y visto que conforme a las pruebas aportadas a la presente solicitud se evidencia que efectivamente existe la sociedad mercantil en la que sólo tenia como presidente al de cujus Humberto Rovira Delgado, quedando la mencionada empresa sin representación, este Juzgado en aras de garantizar el interés y bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento existe la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales en especial para la presente solicitud, y dado que quedó plenamente determinado los herederos de la sucesión Humberto Rovira, en su acta de defunción y de las actas de nacimiento que corren en autos, hecho que no es objeto de contradictorio, se establece que tienen plena cualidad para actuar en juicio y realizar la presente solicitud y, así se declara;
Así las cosa, en el procedimiento por Denuncia Mercantil (Art. 291 del Código de Comercio), se faculta al Juez Mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, en la cual se resuelva sobre la existencia de las irregularidades planteadas en la administración de una empresa. Ello, en aras de garantizar la protección a los socios, pero dado que el único socio era el de cujus, presidente Humberto Rovira, en el caso bajo estudio, y visto lo alegado en el escrito de la denuncia mercantil, así como el acervo probatorio consignado; se observa que el único facultado para realizar la convocatoria de una asamblea extraordinaria de socios es el presidente, y dado su fallecimiento que impide de manera absoluta el cumplimiento de su función de presidente y de convocatoria sobre la existencia de posibles irregularidades concernientes a la empresa deposito San Vicente N° 2,C.A., se estima la procedencia para la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil empresa deposito San Vicente N° 2,C.A.; a objeto de que los accionistas puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a:
“Primero: participación al SENIAT y al registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, expediente N° 55704 de la empresa “DESPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A., de que no ha tenido actividad económica desde el 01 de enero de 2021 hasta el presente año 2022, y por lo tanto no existen balances generales y el estado de gananciales y perdidas, así como lo demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2021 l 31-12-2021.
Segunda: designación del presidente y de la junta directiva de la empresa “DESPOSITO SAN VICENTE n° 2, C.A.,
Tercera: cualquier otro punto que soliciten los asociados al momento de la asamblea”

A tal efecto, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes acordada, se realizará en la sede de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A.,esto es, en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Altamira, N° 1- 36 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En este sentido, la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se llevará a efecto en el sexto (6°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana; una vez conste en autos la notificación de las partes, así como la publicación y consignación en los Diarios La Nación y Los Andes del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Art. 277 Código de Comercio).

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA DENUNCIA MERCANTIL, formulada por los ciudadanos: DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, Y VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.340.988, V- 9.345.070; V- 16.259.093, V- 25.463.630 Y V- 26.764.272., contra HUGO ALBERIO ARELLANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.004.897; JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.551.338 y LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE; titular de la cédula de identidad ° V- 3.073.573
SEGUNDO: SE CONVOCA a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil empresa deposito San Vicente N° 2,C.A.,; a objeto de que los accionistas puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a:
“Primero: participación al SENIAT y al registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, expediente N° 55704 de la empresa “DESPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A., de que no ha tenido actividad económica desde el 01 de enero de 2021 hasta el presente año 2022, y por lo tanto no existen balances generales y el estado de gananciales y perdidas, así como lo demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2021 l 31-12-2021;
Segunda: designación del presidente y de la junta directiva de la empresa “DESPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A.;
Tercera: cualquier otro punto que soliciten los asociados al momento de la asamblea;

A tal efecto, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes acordada, se realizará en la sede de la empresa “DESPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A.,esto es, en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Altamira, N° 1-36 de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En este sentido, la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se llevará a efecto en el sexto (6°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana; una vez conste en autos la notificación de las partes, así como la publicación y consignación en los Diarios La Nación y Los Andes del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (Art. 277 Código de Comercio).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la acción intentada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los dieciocho (18) de julio de 2022


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal


Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las11:00 de la mañana.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp. N° 9751
Adrian.