REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:, YOSSETH YOJAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.016.586, Domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AYEZA VANESSA PORRAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.561.489, con domicilio procesal en san Cristóbal del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MELANY VANESSSA PORRAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.640, domiciliada en la avenida Ferrero Tamayo, Sector la Popita, Local N °0-71, San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHEZ MONTILLA y VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V- 5.637.562, V- 11.501.316, V- 11.499.964, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 28.357, 63.745, 63.009, con domicilio San Cristóbal estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA ORDINAL 8).
Exp 9665
PARTE NARRATIVA.
En fecha 17 de agosto de 2021, la parte actora presentó demanda, previa distribución y admisión en la que alega lo siguiente:
“En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017, se celebró CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA, entre los ciudadanos: YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, plenamente identificado como demandante, que para los efectos legales del contrato se identifica y denomina como EL OPTANTE COMPRADOR y por la otra parte la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, plenamente identificada como demandada; quien para los efectos legales de ese contrato se identifica como la OPTANTE VENDEDORA.
Es el caso ciudadano juez, que desde ese momento de la firma del contrato de Opción a compra venta, se establecieron compromisos, el cual han sido incumplido por la OPTANTE VENDEDORA, el cual concretamente esta establecido en las cláusula “ TERCERA: Las partes convienen en otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes de la firma de este documento.” Copiado textual
Ciudadano Juez, ya habiendo trascurrido los ciento veinte (120) días siguientes de la firma de este documento, por cuanto se firmó dicho documento privado el veintiséis (26) de Octubre de 2017; ya habiendo hecho el pago total del préstamo al Banco Banesco, y estando liberada la hipoteca, la mencionada ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, no quiere honrar el compromiso de realizar la protocolización de la venta del apartamento, tal y como fue establecido el compromiso en el Documento privado celebrado.
Es por ello ciudadano Juez, que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, plenamente identificada; en el cumplimiento del Contrato de OPCION DE COMPRA y el pago total con la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso de lo acordado en la cláusula Tercera del mismo, y esos daños y perjuicios que se nos están generando, por dicha tardanza en protocolizar la venta, cancelándose en el registro sumas de dinero para el protocolo del documento que por causa injustificada o capricho de la demandada no ha querido ir a firmar la venta realizada.
Petitorio:
Pido al Tribunal que una vez denunciados los motivos de hecho subsumidos en el derecho se admitida la presente demanda y:
1) Declare con lugar la presente acción y ordene el cumplimiento del contrato en cuanto a la cláusula TERCERA que es cumplir con el registro de la venta realizada por parte de la propietaria ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad nº V- 16.258.640.
2) Sea condenada la demandada en costa” (F. 15 AL 16)
En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se admitió la reforma de demanda, donde se ordenó emplazar la parte demandada conforme al procedimiento ordinario. (F. 17 Y 18)
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Juzgado, que le fue imposible la citación de la ciudadana MELANY VANESSSA PORRAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.640 (F.19)
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante diligencia la parte actora solicito la citación de la parte demandado de conformidad al artículo 223 del código de procedimiento civil (F.20)
En fecha 07 de diciembre de 2022, mediante auto de este Juzgado se libro el respectivo cartel de citación para la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil. (F.21 al 22).
En fecha 14 de diciembre de 2021, mediante diligencia la parte actora consigno los ejemplares de periódico donde fue publicado los respectivos carteles de citación. (F.23 AL 26).
En fecha 18 de enero de 2022 mediante auto del tribunal se agregaron al expediente los respectivos carteles de citación de la parte demandada. (F. 27).
En fecha 10 de febrero de 2022 mediante diligencia la secretaria del tribunal informo que fijo el respectivo cartel de citación de la parte demandada en la dirección procesal indicada (F. 28).
En fecha 14 de febrero de 2022 mediante diligencia la parte actora solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.( F. 29)
En fecha 08 de marzo de 2022 mediante diligencia la parte actora solicito el nombramiento de defensor adlitem para la parte demandada. (F. 48).
En fecha 14 de marzo de 2022 mediante auto se nombro a la abogada Zuleika Hung, inscrita con el IPSA N° 24.435 como defensor adlitem para la parte demandada.( F. 46 AL 47).
En fecha 16 de marzo de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada la boleta de notificación por la defensora adlitem designada en la presente causa.( F. 48 AL 49).
En fecha 21 de marzo de 2022 mediante diligencia la defensora adlitem designada acepto al cargo recaído sobre ella. (F.50).
En fecha 24 de marzo de 2022 mediante auto del tribunal se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensora adlitem designada (F. 51).
En fecha 01 de abril de 2022 mediante diligencia la ciudadana MELANY VANESSSA PORRAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.258.640 confiere poder apud acta a los abogados WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHEZ MONTILLA y VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V- 5.637.562, V- 11.501.316, V- 11.499.964, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 28.357, 63.745, 63.009. (F. 55 AL 56).
En fecha 01 de abril de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito interpuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil.(F.57 al 127).de la siguiente manera:
“Opongo a todo evento que sobre los hechos que vinculan a las partes procesales de esta demanda civil, que surgen de los contratos que se identifican más adelante, existe Investigación Criminal que constituye asunto que debe ser resuelto preliminarmente por otra instancia jurisdiccional en materia penal para determinar la legalidad de
a) Documento de Aclaratoria donde se aumentó la cabida del terreno vendido a mi representada y que forma parte del acuerdo de ejecución del contrato privado suscrito entre las partes
b) Investigación y establecimiento de responsabilidad penal de los vendedores del terreno a mi defendida, entre ellos, el demandante en la presente causa
c) La participación activa del demandante en la presente causa YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA conjuntamente con ciudadana YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, en la comisión del delito de Estafa Agravada en perjuicio de mi representada con ocasión a los acuerdos establecidos en el contrato privado que vincula a las partes
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO PENAL RELACIONADO CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN ESTA CAUSA.
Tal como consta en las actas que se anexan marcada con la letra A, constitutiva de copias expedida por LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta entidad federal, en el expediente distinguido con el N° MP 150113-2021, se evidencia
a) Que mediante auto de apertura de investigación conforme a los artículos 280, 183 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio iniciación a una averiguación por el DELITO DE ESTAFA AGRAVA, donde se encuentra señalado como el ciudadano identificado como YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.016.586, número telefónico, 0424 7253023, domiciliado en Barrio Sucre, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, es decir, el demandante en esta causa y la ciudadana YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 21.002.118,
b) Que la Fiscalía Quinta, tiene acreditadas como VÍCTIMAS DEL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA a mi representada MELANY VANESSA PORRAS REINA y su hermano JUAN CARLOS PORRAS REINA, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-15.233.929,
c) Que el objeto de la investigación criminal se relaciona con la compra venta un inmueble ubicado en la calle 1, Frente a la Cruz Roja, Urbanización Santa Inés, Pueblo, Nuevo Parroquia San Juan bautista, San Cristóbal Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Numero 2016.994, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.17297 de fecha 17/11/2017, según documento otorgado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Numero 2016.994, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.17297 de fecha 17/11/2017, donde figuran como vendedores YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA Y YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA
d) Que en el auto de apertura se menciona como parte de la investigación, un documento privado de fecha 11 de octubre del 2017 que fue anexado bajo la letra” D”, otorgado entre los ciudadanos YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, en su calidad de promitentes, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JUAN CARLOS PORRAS REINA y MELANY VANESSA PORRAS REINA,
En tal orden de ideas, en la presente causa civil por cumplimiento de contrato, el demandante usando un documento privado que no tiene validez, pues carece de fecha y se señala que se otorga a la fecha de nota respectiva, que no existe , pretende que se obligue mi representa a cumplir un contrato que aun cuando es indetermina la pretensión de condena, se entiende que es para la venta de un inmueble, que debió transferir para pagar el saldo del pecio de venta de un terreno que actualmente está objetada en cuanto a su extensión o cabida, así como en la realización de actos dolosos para obtener un provecho injusto.
LOS HECHOS RELATIVOS A LA VINCULACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES PROCESALES EN ESTA CAUSA
Uno. El contrato que vincula a las partes.
Opongo que tal como se deriva de la documental anexada, que contiene entre sus copias, que el único contrato privado que tiene fecha de otorgamiento y que es el que rige las relaciones contractuales suscritas entre los ciudadanos YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, por una parte, como promitentes, y por la otra, los ciudadanos JUAN CARLOS PORRAS REINA y MELANY VANESSA PORRAS REINA, en si carácter de compradores, se pactó realizar un contrato mediante el cual los promitentes, entre ellos, el hoy el demandante YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA, se comprometieron a vender un lote de terreno, expresamente descrito en dicha instrumental y en contraprestación, mi representada MELANY VANESSA PORRAS REINA con su Hermano JUAN CARLOS PORRAS, le pagaron la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 40.000.000,00) el día 6 de octubre de 2017; y la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
400.000.000 ) el día 24 de octubre de 2017, es decir, Bs. 440.000,000,00 es decir, que los promitentes recibieron su pago. Igualmente, de la instrumental se deriva que, para cumplir con el saldo del pago del precio pactado, mi representada MELANY VANESSA PORRAS REINA, se comprometió en traspasar en propiedad un inmueble de su pertenecía (expresamente descrito en la instrumental), bajo la condición suspensiva de haberse realizado la liberación de la hipoteca de primer grado de dicho inmueble, a través Banavih y a favor del Banco Banesco
En ejecución de este contrato privado que vincula a las partes, opongo que los promitentes YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, venden el lote de terreno NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (957,63 MRS.2), mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Numero 2016.994, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.17297 de fecha 17/11/2017, es decir, al mes del otorgamiento del contrato privado .
Los obstáculos al cumplimiento del contrato.
Es el caso, que una vez liberada la hipoteca, se entregó la correspondiente solvencias para que los prominentes ( vendedores del terreno) realizaran las gestiones para el otorgamiento de venta definitivo del apartamento, sin embargo, dicha situación no pudo efectuarse, ya que manifestaron que la habían decido que el traspaso debería efectuarse en forma directa a la persona que ello decidieran hacer la negociación de vender el inmueble para así evitar varios trámites presentándose el inconveniente, de haber planteado la negociación con diversas personas que no llegaron a concretar en ningún momento los gestiones definitivas para la protocolización
El hecho configurativo del fraude derivado en la venta de la parcela por parte del demandante YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA y su hermana YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA
En efecto, en el decurso de la pandemia del año 2020, por razones económicas, el inmueble adquirido por mi representada conjuntamente con su hermano, fue puesto en venta, contratándose los servicios de una agencia inmobiliaria para su promoción, siendo el caso concreto, que uno de los colindantes, manifestó que la mayor parte del terreno adquirido por mi representada, era de su propiedad en gran parte, ya que la aclaratoria que implicaba una ampliación en la extensión de la cabida en casi 100%, se había tramitado y registrado sin su participación y por lo cual procedería a efectuar la correspondiente reclamación
Ésa así, como mi representada procedió a iniciar la investigación de la tradición legal y se determinó que:
1) El inmueble total, desde el Documento Nº 17, Tomo 01, protocolo 3ero de fecha 04/06/1980, hasta el documento Nº 2015.2005 asiento registral 1 del inmueble
Matriculado con el No. 440.18.8.3.15962 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, donde Daniel Antonio Rosales cueva y José Alexander Márquez Guzmán venden a Jesús Humberto Pernía Mora y Eduar Alexander Diaz Ramírez, tiene una cabida real y exacta de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (957,63 M.2);
2) Que los compradores, donde figura un familiar directo, del hoy demandante YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA, realizan una aclaratoria elevando la cabía del inmueble casi al cien por ciento (100%) es decir, mil ochocientos veintitrés metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.823,12 m2)
3) Que los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PERNÍA MORA Y EDUAR ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, que participaron en la aclaratoria según Documento Nº 2016.994 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con la con el No. 440.18.8.3.17297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, hacen división de parcelas y partición, quedando el lote A nombre de Eduar Alexander Díaz Ramírez (que es el que vendieron a mi representada) y a Jesús Humberto Pernía Mora el lote B
4) Que mediante Documento Nº 2016.994 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con la con el No. 440.18.8.3.17297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, EDUAR ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ vende a sus familiares directos YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA Y YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, el mencionado lote “B”, el cual posteriormente vendieron a mi representada
Ante esta situación anómala mi representada MELANY VANESSA PORRAS REINA, se comunicó, con el hoy demandante YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA, para obtener una solución al problema suscitado, pero, lejos de obtener una respuesta satisfactoria como es el deber y obligación de todo vendedor conforme a lo previsto en los artículos 1.486 1,496 del Código Civil, fue el de haber recibido una campaña publicitaria la ofensiva por las redes y denigrante a su personalidad para buscar un mecanismo de presión para obtener la venta del apartamento comprometido
Los motivos de la denuncia ante la jurisdicción penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta en el lazo familiar entre el circulo compuesto por uno de los participantes en la aclaratoria y partición del inmueble, por el cual se extendió la cabida para luego dividirlo en dos lotes y traspasar la propiedad a unos familiares directos, quienes luego con conocimiento de la situación procedieron a dar en venta a mi representada, sin previamente haberle hecho conocimiento de esta situación anómala, se llevó a efecto la correspondiente denuncia ante el MINISTERIO PÚBLICO toda vez que mis representados sufragaron una importante cantidad de dinero para la época y ahora el terreno que le vendió el aquí demandante YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA, está siendo reclamado por terceros que alegar un derecho de propiedad, en razón de ello, el Despacho del Fiscal Quinto consideró que había suficientes elementos de juicio para dar apertura a una investigación y determinar el alcance y la participación tanto de los vendedores como de los anteriores propietarios vinculados familiarmente
LA CONCORDANCIA ENTRE LAS CAUSA PENAL QUE SIGUE LA FISCALÍA 5TA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA PRESENTE DEMANDA.
Solicito que este Juzgado tenga en consideración, analice y determine que de las copias que se anexa, se deprede clara e inequívocamente que el objeto de la denuncia e investigación criminal que se prosigue ante la jurisdicción penal, tiene como elemento fundamental de origen el eventualmente delito de ESTAFA AGRAVADA EN PERJUICIO de mi representada MELANY VANESSA PORRAS REINA, y su hermano JUAN CARLOS PORRAS, que se configura a través el documento de opción a compra que en la denuncia fue anexado con la letra de D, que es de fecha 11 de octubre del 2017 y del documento de venta mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Numero 2016.994, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.17297 de fecha 17/11/2017; es decir, elementos de juicio muy vinculados a la resolución de la presente causa
A tal efecto, del AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN que en las copias se corresponde al folio 69, este Despacho debe considerar y valorar que los hechos que el Ministerio Publico ordena indagar al CUERPO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC),
En el numeral 9, el requerimiento de solicitar a los ciudadanos JUAN CARLOS PORRAS REINA Y MELANY VANESSA PORRAS REINA, la entrega del indicado documento de fecha catorce días catorce días del 2017 , por lo tanto, su original reposa en la investigación del Despacho Fiscal, debiendo tener muy en cuenta este Juzgador que la Investigación Penal, es anterior a la citación de la demandada en esta causa y que a los efectos de garantizar su debido proceso y derecho a la defensa a los efectos de la contestación de la demanda y pruebas, la parte demandada dependerá sí dicho documento sea liberado o que este Juez al declarar la cuestión prejudicial someta la resolución de la causa civil a las resultas del dictamen penal
Ordena la inspección técnica, y verificación documental relativa al terreno objeto de venta con menor cabida fotografías, numerales 2, 7,8 y 11; Requiere indagar los hechos relativos a la liberación de hipoteca numeral 10 y Exige investigar la partición acordada numerales 11 al 14
De manera tal que todas estas indagaciones se encuentran íntimamente relacionadas con las operaciones jurídicas al que hacer referencia a la relación contractual entre las partes, entendidas están en el documento privado y el documento de venta
LA PERTINENCIA DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL SOBRE LA DEMANDA CIVIL QUE SE VENTILA
Opongo y así solicito que se establezca que la aptitud a la presente causa que persigue el cumplimiento del contrato, estriba en que las resultas de la investigación que debe determinar la Fiscalía Quinta del Misterio Público, para esclarecer si existió la comisión del delito de estafa agravada, en perjuicio de mi representada con ocasión a los contratos celebrados entre las partes, donde se le prometió mediante documento privado de fecha 11/10/2017 y se le dio en venta por documento registrado un lote terreno con una extensión o cabida determinada, que resulta que no la tiene, que lo conllevo a pagar gran parte del precio de venta en dinero efectivo y el saldo,
se comprometió a liquidar mediante el traspaso de un bien, y que ahora pretende el demandante YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA, en esta causa pedir al Tribunal que se le imponga como condena, utilizando un documento inexistente para ocultar el verdadero que vincula a la partes y así configurar también un FRAUDE PROCESAL CIVIL, por lo cual, es incuestionable que las resultas de la investigación y sus determinaciones en el área penal, incidirán como elemento de convicción necesario para juzgar la procedencia o no del cumplimento del contrato que se demanda, cuando de ella puede surgir, que la parte demandante, al no poder vender el terreno, no tener la cabida prometida o que no se corresponde a lo expresado en los documentos que vincula a las partes, no ha dado cumplimiento con su obligación, lo cual efectivamente constituirá un medio y soporte necesario para fundamentar la defensa a fondo de proposición de la excepción de contrato no cumplido y la demanda de reconversión que se deben plantear en la contestación de la demanda”
En fecha 18 de mayo de 2022 mediante escrito la parte actora presento la contradicción a la cuestión previa planteada de la siguiente manera:
“Alega el apoderado de la parte demandada, Prejudicialidad, exponiendo en el escrito la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº MP 150113-2021, auto de apertura de Investigación, conforme a los artículos 280,183 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se inicia averiguación por el DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, donde se encuentra señalado el ciudadano identificado como YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.016.586, número de teléfono 0424-7253023 e identifica el domicilio y expone
“...que la Fiscalía Quinta tiene acreditada como el DELITO DE ESTAFA
CALIFICADA a mi representada MELANY VANESSA PORRAS REINA y a su hermano CARLOS PORRAS REINA...”. Si bien es cierto, que existe la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase de investigación y hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se me enjuicie.
Donde al respecto, resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546: ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
(Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de la Sala de Casación Civil del T.S.J, a través de la prueba documental o la de informes y en el escrito como en los anexos presentado, por el apoderado de la parte demandada Abogado WOLFRED MONTILLA, y que constan agregados al presente expediente, no existe elemento alguno más que lo alegado, que hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue al ciudadano Juez de Instancia, a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando. En conclusión, no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso que se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, entre la ciudadana demandada MELANY VANESSA PORRAS REINA y mi persona YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, motivo por el cual, debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el apoderado de la parte demandada”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por YOSSETH YOJAN MEDINA, en contra de MELANY VANESSA PORRAS REINA.
Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:
Alega la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Manifiesta y tal como consta en las actas que se anexan marcada con la letra A, constitutiva de copias expedida por LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta entidad federal, en el expediente distinguido con el N° MP 150113-2021, se evidencia
a) Que mediante auto de apertura de investigación conforme a los artículos 280, 183 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio iniciación a una averiguación por el DELITO DE ESTAFA AGRAVA, donde se encuentra señalado como el ciudadano identificado como YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.016.586, número telefónico, 0424 7253023, domiciliado en Barrio Sucre, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, es decir, el demandante en esta causa y la ciudadana YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 21.002.118,
b) Que la Fiscalía Quinta, tiene acreditadas como VÍCTIMAS DEL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA a mi representada MELANY VANESSA PORRAS REINA y su hermano JUAN CARLOS PORRAS REINA, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-15.233.929,
c) Que el objeto de la investigación criminal se relaciona con la compra venta un inmueble ubicado en la calle 1, Frente a la Cruz Roja, Urbanización Santa Inés, Pueblo, Nuevo Parroquia San Juan bautista, San Cristóbal Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Numero 2016.994, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.17297 de fecha 17/11/2017, según documento otorgado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Numero 2016.994, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.17297 de fecha 17/11/2017, donde figuran como vendedores YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA Y YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA
d) Que en el auto de apertura se menciona como parte de la investigación, un documento privado de fecha 11 de octubre del 2017 que fue anexado bajo la letra” D”, otorgado entre los ciudadanos YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, en su calidad de promitentes, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JUAN CARLOS PORRAS REINA y MELANY VANESSA PORRAS REINA.
Establece la doctrina especializada que para exista prejudicialidad en una cuestión debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motive la litis y cuyo conocimiento, corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza del asunto a un juicio autónomo y a otro tribunal la cual la decisión deberá incluir con efecto de cosa juzgada. Igualmente opina la doctrina que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta ante de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico y necesario de la sentencia.
Por su parte el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION SOCIAL año 2003 numero 323 señala: que para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto hay que tomar en cuenta: 1) la efectiva existencia de la cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en juicio civil ;
2) Que esa cuestión curse en un proceso distinto en que se ventila la pretensión;
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la cuestión reclamada en el presente proceso incluya en la decisión de esta; y 4) que sea necesaria resolverla con carácter previa a la sentencia del juez civil.
En este caso, se observa de las actas procesales que efectivamente en el folio 57, anexo 66, de los recaudos consignados con el escrito de Cuestiones previas, copias expedida por LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta entidad federal, en el expediente distinguido con el N° MP 150113-2021, se evidencia. Que mediante auto de apertura de investigación conforme a los artículos 280, 183 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, se dió iniciación a una averiguación por el DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, donde figuran Juan Carlos Porras Reina, titular de la cedula de identidad N° V- 15.233.929 y MELANY VANESSA PORRAS REINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.118, bajo el N° MP-150113-20221, conforme se evidencia, en el oficio N° 20-F5-1861-2022 de fecha 02 de junio de 2022, causa penal que se encuentra en tramite, y que hace ingerir a este tribunal que puede tener repercusión sobre el fondo de la presente causa, motivo por el cual hacer a esta operadora de justicia, que el presunto cumplimiento de contrato que aquí se pretende puede determinar a validez o no del referido en materia penal, y si se violó o no vicios del consentimiento, por ende dicho juicio es necesario que se promocione y se evacue con premanencia y anticipadamente al juicio civil, en este caso es determinante la decisión del area especializada penal para emitir sentencia en el área civil, en consecuencia esta sentenciadora considera que es procedente la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO y asi se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 y 346, ord 8 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 8, del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada esto es: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUEDEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. De conformidad con el el articulo 358 la causa continuara su curso hasta el estado de sentencia en la que se suspenderá hasta que conste en autos el fallo que resuelva la cuestión prejudicial por tener ingerencia en el juicio que nos ocupa.” Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, procédase a la CONTESTACION DE LA DEMANDA conforme lo indica el artículo 358 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de julio del año dos mil veintidós 2022
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria.
Exp. 9665
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