REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. 27 de julio de 2022.
212° y 162°
Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2022, suscrito por el ciudadano Francisco Elias Codecido Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.238.001, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2022, mediante acta de este Juzgado, se realizó audiencia telemática donde el demandante otorga poder apud acta.
En fecha 25 de julio de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, ratifica el escrito de fecha 22 de julio de 2022, donde solicita la revocación de la audiencia telemática.
En cuanto a su contenido mediante la resolución N° 01-2022, de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil, del tribunal supremo de justicia en su articulo 7: denominado audiencias en sala telemáticas, establece: “Se mantendrá las celebraciones de las audiencias en sala telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas practicas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y debido proceso, sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el tramita legal establecido antes del uso de estos mecanismo electrónicos y de conformidad con el código de procedimiento civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia.”
Por ende, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora en aras de evitar desorden procesal y dilaciones indebidas hace las siguientes consideraciones:
Es importante traer primeramente el contenido de los artículos 350 del Código de Procedimiento civil que reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(:..)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
En consecuencia, dado que de conformidad con la resolución anteriormente indicada, se mantiene con pleno valor juridico en la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022 la celebración de audiencias telematicas, y dado que mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022; se subsano lo ordenado por la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, ordinal segundo, relacionada con la cuestión previa ordinal 3 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA del articulo 346, ordinal 3 del Código procedimiento civil, consistente en el “3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
SEGUNDO: Procédase a la CONTESTACION DE LA DEMANDA conforme lo indica el artículo 358 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, contado a partir del día siguiente de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo de conformidad con el ultimo a parte del articulo 350 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de julio de 2022
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp 9771
Adrian.
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