REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 163°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.281.088, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 165.655, con domicilio Procesal en: Calle 4, esquina carrera 8 La Fría, Municipio García de Hevia de Estado Táchira, Teléfono: 0414-1754595, correo electrónico wilburarellano@hotmail.com, actuando como apoderado el cual consta en el endoso en procuración estampado conforme a los artículos 421 y 426 del Código de Comercio en el dorso de una (01) letra de cambio, del ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.709, y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
DEMANDADA: YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.680.041, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, Inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 91.084, 88.480.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de septiembre de 2022, mediante auto este Juzgado admitió la presente demanda interpuesta WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como endosatario en procuración conforme a los artículos 421 y 426 del Código de Comercio en el dorso de una (01) letra de cambio del ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO. (F.08 al 10).
En fecha 17 de septiembre de 2021 mediante escrito la parte intimada se dio por intimada en la presente causa. (F. 11).
En fecha 17 de septiembre de 2021 mediante escrito la parte intimada YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, asistida por los abogados HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, Inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 91.084, 88.480, se opuso al decreto de intimación.( F. 12 AL 13).
En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante diligencia la parte intimada confiere poder apud acta a los Abogados HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, Inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 91.084, 88.480. (F. 14 al 15).
En fecha 08 de octubre de 2021 mediante escrito los apoderados judiciales de la parte intimada, contestaron la demanda y opusieron la tacha del instrumento.( f. 24 al 25).
En fecha 19 de octubre de 2021 la parte demandada formalizó la tacha del instrumento privado. (fl. 24)
En fecha 28 de octubre de 2021 el abogado Wilfredo Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada, solicito que por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento cambiario, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 26)
En fecha 28 de octubre de 2021 mediante escrito los apoderados judiciales de la parte intimada promovieron pruebas en la presente causa. (F. 27 al 28).
En fecha 01 de noviembre de 2021 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora presento las pruebas en la presente causa (F. 29 AL 31).
En fecha 02 de noviembre de 2021 mediante escrito del tribunal se agregaron los escritos de prueba presentados por las partes (F. 32).
En fecha 04 de noviembre de 2021 mediante auto del tribunal se acordó la apertura del cuaderno de tacha en la presente causa. (F. 33).
En fecha 09 de noviembre de 2021 mediante auto del tribunal se admiten las pruebas de la parte intimada (F. 35).
En fecha 09 de noviembre de 2021 mediante auto del tribunal se admiten las pruebas documentales y experticia presentada por la parte actora asimismo se niega las pruebas de posiciones juradas (F. 36).
En fecha 12 de noviembre de 2021 mediante auto del tribunal se declaro desierto el acto de nombramiento de experto (F. 37).
En fecha 15 de noviembre de 2021 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa. (F. 38).
En fecha 19 de noviembre de 2021 mediante auto del tribunal se fijo día y hora para el nombramiento de experto en la presente causa. (F.39).
En fecha 25 de noviembre de 2021 mediante acta se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa. (F. 40).
En fecha 01 de diciembre de 2021 mediante acta se llevo a cabo el acto de juramento de los expertos designados en la presente causa. (F. 41).
En fecha 14 de diciembre de 2021 mediante escrito el experto Ramón Esteban Becerra consigno el respectivo informe de experticia.( F. 42 AL 47).
En fecha 17 de febrero de 2022 mediante escrito los apoderados judiciales de la parte intimada solicitaron la reposición de la presente causa.( F. 48 al 50).
En fecha 17 de febrero de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora presento los informes en la presente causa (F. 51).
En fecha 03 mayo del 2022 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa (F. 52).
En fecha 13 de junio de 2022 mediante auto se libro el abocamiento de la presente causa (F. 53 al 55).
En fecha 21 de junio de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que fueron notificadas las partes del abocamiento de la presente causa. (F. 56 al 58).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 02 de septiembre de 2021 mediante auto del tribunal se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte intimada se libro oficio N° 147 al registro inmobiliario del Municipio García de Hevia.
CUADERNO DE TACHA.
En fecha 04 de noviembre de 2021 mediante auto se acordó la apertura del cuaderno de tacha.
En fecha 05 de noviembre de 2021 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte intimada WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480 deja constancia que la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento cambiario.( F. 20)
En fecha 18 de noviembre de 2021 mediante auto del tribunal se aclaran los lapsos procesales en la presente causa ( F. 21).
En fecha 18 de noviembre de 2021 se dicto sentencia interlocutoria se declara extemporáneo el escrito de formalización de tacha presentado por los apoderados judiciales de la parte intimada.( F.22 AL 24).
En fecha 01 de diciembre de 2021 mediante diligencia del alguacil informo que fue notificado el apoderado judicial de la parte actora.( F.25)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es beneficiario de una (01) letra de cambio, dicha cambiaria fue emitida en la Población de Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 13 de Mayo de 2.020, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.600,00), a favor de mi mandante JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.709, y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; por la ciudadana: YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.680.041, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y hábil, como obligado principal y el cual es el fundamento de la presente acción.
Que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de Cambio, la obligada ha hecho caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación asumida contenida en la letra de cambio aludida, resultando inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudicial por intentadas, y es por estas razones que entendiéndose agotada la vía amistosa y extrajudicial en procura del pago por parte del obligado, es por lo que demanda a la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, para que convenga en pagar a su representado el ciudadano Javier Moisés Sánchez Mora las siguientes cantidades:
A.- La suma de nueve mil seiscientos dólares americanos (9600,oo$) o su equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.636.662.400,00), por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida según la tasa del Banco Central de Venezuela para fecha 30 de agosto de 2021.
B.- La suma de cuarenta y un céntimos de dólar americanos o su equivalente a la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil ochocientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos. (Bs. 1.692.815,79), que corresponde a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 25 de agosto de 2021 por concepto de intereses de mora a partir de la fecha de su vencimiento de la cambiaria, calculado al 5% anual.
c.- la suma de dieciséis dólar americanos ($ 16,00) o su equivalente a la cantidad de sesenta y seis millones sesenta y un mil ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 66.061.104,00) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con el artículo 456 ordinal 4 del Código de comercio.
d.- La suma de mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos o su equivalente a la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 5.945.499.360,00), por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 15% de conformidad con el artículo 457 del Código de Comercio y en concordancia a lo establecido en el artículo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de honorarios mínimos de abogados.
e.- la suma de dos mil ochocientos ochenta dólares americanos ($ 2.880,00) o su equivalente a la cantidad de once mil ochocientos noventa millones novecientos noventa y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 11.890.998.70,00), por concepto de honorarios profesionales.
Solicitó el cálculo de la indexación.
Fundamenta la presente demanda, en los artículos 4l0, 421, 426, 436, 446 y 451 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENNTOS CINCUENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.540.851.399,79) o DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS unidades tributarias (2.877.042 U.T).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó, negó, contradijo y se oponen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por las razones siguientes:
Que su representada Yadira Patricia Páez Moreno, suscribió una letra de cambio en blanco, con el ciudadano Javier Moisés Sánchez Mora, con la finalidad de garantizar un préstamo por la cantidad de dos millones de pesos de la República de Colombia (COP. 2.000.000,00) con interés al 13% mensual equivalente a doscientos sesenta mil pesos de la República de Colombia por el lapso de once meses, a partir del 15 de diciembre de 2020, intereses que se venían pagando religiosamente los primeros 5 días de cada mes.
Que de la simple lectura se puede evidenciar que las pretensiones del accionante son contrarias o antagónicas y de difícil cumplimiento, conforme a la letra de cambio que trata de hacer valer y/o cobrar por el procedimiento de intimación, fue elaborada con los siguientes datos; identificada así “N° 1/1, La Fría 13 de mayo de 2020 Bs. USD 9.600 a los 25 días de agosto de 2021, se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar a esta ÚNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE JAVIER MOISES SANCHEZ MORA La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS del análisis, del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, notamos que la misma es emitida para pagar la cantidad de: en Guarismos USD 9.600 se lee NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES de los Estado Unidos de Norteamérica, y en letras se lee: NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar y/o determinar con precisión que tipo de dólar norteamericano se trata en sí, es decir, sin son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica, pero en su petitorio en su pretensión pide y identifica las cantidades en guarismos y letras en divisas total y absolutamente contrarias a lo elaborado y transcritas en el formato de la cambiaria presentada para el cobro, donde en Guarismos colocan el símbolo ($) y en letras DOLARES AMERICANOS, siendo inconsistentes el tipo de divisa primero Guarismos con el símbolo (usd) en la cambiaria que significa Dólar de Estado Unido de América y en el petitorio ($) símbolo que puede significar Pesos, sin determinar con exactitud exactamente el símbolo y la moneda o divisa extranjera que allí se señala, ya que podría tratarse de dólares estadounidense o dólares canadienses, lo cual según la normativa de las Normas ISO 4217, están determinadas con códigos muy diferentes, siendo estas las más utilizadas por ser mas intuitivas, precisamente para evitar las confusiones causadas por los nombre de divisas por ejemplo como el dólar, franco, peso, libra, utilizadas en numerosos países pero que tienen tipo de cambios muy diferentes.
Que desconocieron e impugnaron, negaron y rechazaron, la cantidad demandada en el numeral PRIMERO, por cuanto fue elaborada con una divisa y cantidad desconocida total y absolutamente por su poderdante, siendo la cambial posterior a la firma de letra en blanco, la cual declaran falsa de toda falsedad, siendo lo real la deuda contraída por la cantidad de Dos millones de pesos de la República de Colombia (COP. 2.000.0000,00). Que desconocen e impugnaron, negaron y contradijeron las cantidades demandada en divisas norte americanas, en los numerales subsiguientes SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, como consecuencia de la falsedad de toda falsedad de la cambiaria presentada a su cobro.
Que sorprende a su poderdante el hecho de ser demandada primeramente, por una letra de cambio que ella suscribió en blanco para amparar un préstamo en divisa extranjera, y la presentan para su cobro por el procedimiento de intimación evidenciándose la mala fe del actor, al agregar posteriormente a la firma de su representada en la letra de cambio en blanco, cuyo original resguarda el tribunal, contenido allí plasmado, no habiendo por tanto una secuencia de producción del documento, ya que el mismo se observa fehacientemente se dio en varios actos escriturales y en varias secuencias, es decir, los escritos mecanografiados tanto de la firma de su poderdante como del contenido, fueron realizados uno posterior al otro, donde se demostrará en su debido momento procesal, que la firma se encontraba previamente en la letra de cambio antes de su llenado, lo cual en su oportunidad legal quedara establecido el abuso de firma en blanco, lo que deja claro la actitud maliciosa del demandante.
Que los hechos demandaos y desconocidos e impugnados, se evidencia un abuso de firma en blanco de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.381 del Código Civil.
Asimismo, opusieron la falta de requisito esencial en la letra de cambio para su validez, como lo es el segundo requisito “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”, conforme al ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 441 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente.
Concluyeron diciendo que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible sin sabe qué tipo de dólar norteamericano se refiere, determinar su valor para el día en que el pago fue exigido, en la moneda del país. Que aunque el demandante haya hecho referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que el actor no puede suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en el cambiario fundamento de la acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que es un requisito que debe constar en la cambial, que dicha imprecisión hace que el instrumento objeto de la demanda pierda eficacia o validez en razón de su rigurosidad, por considerarse un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente el interés del librado a conocer que precisión cual es el monto de la suma a para al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
Solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 06 riela instrumento denominado LETRA DE CAMBIO, aceptada por la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, para ser pagada al ciudadano Javier Moisés Sánchez Mora, librada en La Fría el 13 de mayo de 2020, la cual fue tachada y declarada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021, la formalización de la tacha extemporánea, tal instrumento privado se valora como legalmente reconocido para dar por demostrada la existencia de la obligación pecuniaria de la demandada con el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio así como los artículos 1365 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIA
- A los folios 42 al 47 riela informe de experticia presentado por los expertos designados ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO en su condición de expertos grafotecnicos, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la grafotecnía, con la misma se demuestra y concluyeron que: la letra de cambio objeto del presente estudio fue elaborada por la misma persona, la individualidad escritural del autor en la escritura que aparece y una vez compenetrad en las características de autoría que dicha letra de cambio, fue realizada por una misma persona al igual que el bolígrafo utilizado es el mismo en todo el contenido de dicho instrumento. Que no existen diferencias graficas notables, que se evidencian en la conformación general del texto de la letra de cambio, en la velocidad de ejecución, conformación de los rasgos escriturales, caja del renglón, línea de la base de escritura, presiones y levantamientos, puntos de arranques o de ataque, ganchos finales, rotaciones, inclinación de los trazos, caracteristicas del grafismo que constatan notablemente en le contenido de la letra de cambio y que aparece la firma de la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, CEDULA DE IDENTIDAD N° ° V-22.680.041 y la firma de BUENO POR AVAL, firma ilegible y corresponde a la cédula de identidad N° v-9.355.294, que pertenece al ciudadano DESPACIANO RAMIREZ. Que la firma que aparece en la letra de cambio corresponde a Yadira Patricia Páez Moreno, cédula de identidad N° V-9.355.294.
-
Principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION interpuesta por WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como apoderado el cual consta en el endoso en procuración estampado conforme a los artículos 421 y 426 del Código de Comercio en el dorso de una (01) letra de cambio, del ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO.
Ahora bien, establecen los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la norma trascrita se infiere que cuando la pretensión del demandante sea el pago de una suma liquida y exigible, el juez decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro del lapso de 10 días.
Así las cosas, es necesario hacer mención a lo plasmado por la doctrina especializada en el campo mercantil particularmente la que estudia la LETRA DE CAMBIO, siendo la Doctora MARIA AUXILIADORA PISANI RICCI en su texto LETRA DE CAMBIO, lo siguiente:
La letra de cambio no está definida en nuestro Código de Comercio. Suple la doctrina la deficiencia legislativa y con apoyo en la ley italiana (1942) expresa que la letra es el título que contiene a la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.
ACEPTACION.
Concepto. La aceptación es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento.
Por otra parte, el artículo 410 del Código de comercio, señala los requisitos necesarios para que la letra de cambio tenga titulo valor siendo los siguientes:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)
Asimismo, el artículo 411 del Código de Comercio me establece:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De la norma trascrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez, y en caso de que falte alguno de ellos se declarada no valida la letra de cambio.
Ahora bien, de los requisitos exigidos por la norma trascrita se evidencia que efectivamente el instrumento fundamental de la demanda los contiene en su totalidad, siendo válida la misma.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alego que existía abuso de firma en blanco y opuso la falta de requisito esencial en la letra de cambio para su validez, como lo es el segundo requisito “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”, conforme al ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 441 eiusdem.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de junio del año 2010 en los casos de abuso de firma en blanco en las letras de cambio, cito:
… “ Expone, que en el aludido escrito, su representado argumentó como defensa, que la letra de cambio cuyo pago se le exige había sido firmada en blanco, y que el sentenciador de la recurrida al determinar que esa defensa contenida en la contestación “…le da la razón a la accionante…”, además de suplir una actividad que debía ser ejercida por la parte demandante, invirtió la carga de la prueba, con lo cual quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de resolver sobre la Infracción delatada, corresponde a esta Sala constatar si a quien denuncia, le acompaña la razón, y para ello, procede a transcribirse lo dispuesto por el ad quem, respecto a los alegatos contenidos en la contestación. En tal sentido, al examinar exhaustivamente la recurrida (Folios 277 al 306), en el título denominado “…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…”; el juzgador expresó:
“…El día 18 de febrero de 2004, el Abogado JOSE (SIC) R. ESCOBAR V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual lo hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
- Rechazó, negó y contradijo el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco; por cuanto entre el finado Julián Padrón, quien ejercía la actividad de prestamista y su representado Antonio Gouveia Galvao, siempre existió la más amplia relación de confianza en cuanto a pagos y firmas de letras en blanco, situación bien respetada entre ellos y por completo desconocida por quienes actúan en la presente demanda, hasta el punto de atreverse a demandar por una cantidad no debida, llenando la letra en una fecha posterior a su data y con una firma del librador que supuestamente no se corresponde y sobre cuya autenticidad, se pedirá en el lapso probatorio los correspondientes análisis y experticias a fin de ejercer las acciones penales a que hubiere lugar.
Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se observa que el apoderado del demandado rechazó, negó y contradijo que su representado ciudadano Antonio Gouveia Galvao, haya contraído deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano Juan José Padrón Márquez (hoy fallecido), en fecha 28 de junio de 2.001, para ser pagada el 26 de septiembre de 2.001; que la letra cursante en autos del presente expediente sólo indica genéricamente el domicilio como Caracas, lo cual la hace insuficiente e inválida; que al colocar en ella valor efectivo, tal indicación la anula como instrumento cambiario; señalando además el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco sin haber tachado el contenido de la misma de falsedad; por lo que correspondía entonces a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada contenida en el título valor que sirve de instrumento fundamental de la demanda; mientras que al demandado correspondía demostrar el hecho modificativo alegado referido al presunto abuso de la firma en blanco…”. (Negrillas y subrayado de la Sala…).
Más adelante, respecto al alegato sobre el cual se fundamenta la presente denuncia, relativo a la firma en blanco de la letra de cambio en cuestión, el ad quem resolvió lo siguiente:“…MOTIVACION: Ahora bien, la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Intimación), por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano ANTONIO GOUVEIA GANVAO, siendo los ciudadanos ANA BEATRIZ SANTAELLA, JHONNY ALEXANDER PADRON SANTAELLA, JENNY BEATRIZ PADRON SANTAELLA, WLADIMIR BOLKOSKI PADRON SANTAELLA, ARQUIMEDES JULIAN PADRON SANTAELLA Y TAMARA THAIS PADRON SANTAELLA, titulares de los derechos sobre una letra de cambio, librada el 28 de junio de 2001, aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas por el demandado, sin aviso y sin protesto, el día 28 de septiembre de 2001, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.690.000,00), prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
(…Omissis…) En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:(…Omissis…)
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la letra de cambio cursante al folio 15 del expediente, presentada como instrumento fundamental de la acción incoada, había sido firmada por el ciudadano Antonio Gouveia Ganvao, en virtud de que en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo como falsos, todos y cada uno de los argumentos realizados por la parte actora en su libelo, al haber alegado el demandado que haya contraído deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano Juan José Padrón Márquez, que se le haya presentado a su poderdante letra de cambio alguna para que él realice su pago, en el contenido de la letra de cambio cursante en autos y el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco.
Con relación al alegato de la demandada según el cual señaló que la letra de cambio fue llenada en blanco, se observa que el mismo no tacho (sic) el contenido de la letra, quedando así reconocida la firma de la misma por parte del demandado aceptante.
Determinada la autoría de la firma del instrumento cambiario, corresponde a quien aquí decide, entrar a análisis de los alegatos de la parte demandada, relativo a las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, normas que regulan la validez de la letra de cambio como elemento probatorio; por lo que se hace vinculante citar el criterio de la Sala de Casación Civil, que ordeno (sic) pronunciarse que otro tribunal superior se pronunciara nuevamente; estableciendo respecto el que se dictara nueva sentencia en atención la doctrina establecida en este fallo, haciendo pronunciamientos puntuales respecto la controversia y señalando lo siguiente: (…Omissis…)
Ahora bien, no siendo la pretensión deducida contraria a derecho, pues se trata del cobro de una letra de cambio por la vía de la intimación; demostrada la obligación de pagar y no habiendo logrado el demandado desvirtuar el contenido de la letra de cambio producida junto con el libelo y que es fundamento de la acción intimatoria; en consecuencia, resulta claro, que en el caso subexamine, el título acompañado por la parte accionante como instrumento fundamental de su demanda, es un titulo valor que cumple con el requisito señalado por el ordinal 5to. del artículo 410 del Código de Comercio; por lo que tratándose de que la obligación demandada se encuentra debidamente probada en el referido titulo; y siendo que la parte demandada no probo (sic) la falsedad del contendido de la letra de cambio al no haber propuesto la tacha de falsedad, ni formalizado la misma ni ser declarado desechado del proceso el instrumento cambiario; probada la obligación y habiéndose demostrado el pago parcial; la pretensión de Cobro (sic) de Bolívares (sic) resulta procedente sólo parcialmente, tal como lo declaró el tribunal de la causa; ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la parte demandada alega que la letra de cambio no contiene el segundo requisito como es “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”, conforme al ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio.
Así las cosas, establece la doctrina respecto al segundo requisito, lo siguiente:
Precisa esclarecer que la fórmula “pura y simple”, utilizada por el legislador cartular para calificar la orden de pago, no corresponde exactamente a lo que ha de entenderse por tal en el derecho común. En efecto, obligación pura y simple es la que no está sometida a condición ni término. Pero el compromiso cambiario impone generalmente un término para su cumplimiento, con lo cual se refuerza el carácter de estos efectos como títulos de crédito. …
Vale decir que la exigencia legal iría orientada a que la orden de pago no esté ni condicionada ni causada.
La orden de pagar ¿Qué? Dice el código: una suma determinada. La letra debe ser librada en dinero, en efectivo-aunque la norma no lo diga en forma expresa-pero no necesariamente en la moneda de curso legal en el lugar del pago (art. 449). Se excluye, por tanto, la posibilidad de librar letras en especie. No basta que la suma sea determinable; el pedimento legal expresa en imperativo: que la suma sea determinada. (Letra de cambio, María Auxiliadora Pisani Ricci, pag. 30-31-32)
Así las cosas, se puede observar que la letra de cambio objeto de la presente causa, contiene en el reglón la cantidad de “nueve mil seiscientos dólares norte americanos” y en el reglon donde aparece la cantidad expresada en números se evidencia que es en USD es decir en divisas de los estado unidos, es por lo que se evidencia que efectivamente contiene uno de los requisitos que debe tener la letra de cambio para ser válida, por lo que el alegato de la parte demandada no es procedente. Así se decide.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial trascrito y visto que la parte demandada tachó la letra de cambio, siendo declarado EXTEMPORANEO el escrito de formalización de la Tacha, era necesario demostrar a través de informe de experticia el abuso de firma en blanco, para poder determinar con prueba cierta, que el titulo valor o la letra de cambio había sido adulterada y por ende era invalida, como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en materia de prueba grafotécnica, con la misma se demostró: “la letra de cambio objeto del presente estudio fue elaborada por la misma persona, la individualidad escritural del autor en la escritura que aparece y una vez compenetrad en las características de autoría que dicha letra de cambio, fue realizada por una misma persona al igual que el bolígrafo utilizado es el mismo en todo el contenido de dicho instrumento. Que no existen diferencias graficas notables, que se evidencian en la conformación general del texto de la letra de cambio, en la velocidad de ejecución, conformación de los rasgos escriturales, caja del renglón, línea de la base de escritura, presiones y levantamientos, puntos de arranques o de ataque, ganchos finales, rotaciones, inclinación de los trazos, características del grafismo que constatan notablemente en le contenido de la letra de cambio y que aparece la firma de la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, CEDULA DE IDENTIDAD N° ° V-22.680.041.”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que efectivamente el instrumento cambiario, denominado Letra de cambio, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio y, por cuanto la parte demandada no logró demostrar el abuso de firma en blanco alegado y, por cuanto de la prueba grafotecnica se determinó que la firma que contiene dicho instrumento fue estampada por la parte demandada ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BÓLIVARES INTIMACIÓN interpuesta por WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.281.088, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 165.655, con domicilio Procesal en: Calle 4, esquina carrera 8 La Fría, Municipio García de Hevia de Estado Táchira, actuando como apoderado el cual consta en el endoso en procuración estampado conforme a los artículos 421 y 426 del Código de Comercio en el dorso de una (01) letra de cambio, del ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.709, y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.680.041 domiciliado en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada plenamente identificada en autos el pago de las siguientes cantidades de dinero establecidas en el Decreto de Intimación:
A.- La suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.636.662.400,00), por concepto de capital.
B.- La suma de cuarenta y un céntimos de dólar americanos o su equivalente a la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil ochocientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos. (Bs. 1.692.815,79), que corresponde a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 25 de agosto de 2021 por concepto de intereses de mora a partir de la fecha de su vencimiento de la cambiaria, calculado al 5% anual.
c.- la suma de dieciséis dólar americanos ($ 16,00) o su equivalente a la cantidad de sesenta y seis millones sesenta y un mil ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 66.061.104,00) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con el artículo 456 ordinal 4 del Código de comercio.
d.- La suma de mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos o su equivalente a la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 5.945.499.360,00), por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 15% de conformidad con el artículo 457 del Código de Comercio y en concordancia a lo establecido en el artículo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de honorarios mínimos de abogados.
e.- la suma de dos mil ochocientos ochenta dólares americanos ($ 2.880,00) o su equivalente a la cantidad de once mil ochocientos noventa millones novecientos noventa y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 11.890.998.70,00), por concepto de honorarios profesionales.
EN VIRTUD A LA RECONVENCIÓN MONETARIA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2021 LOS MONTOS A PAGAR SON LOS SIGUIENTES:
A.- La suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.636,66), por concepto de capital.
B.- La suma de cuarenta y un céntimos de dólar americanos o su equivalente a la cantidad de CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS. (Bs. 192,28), que corresponde a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 25 de agosto de 2021 por concepto de intereses de mora a partir de la fecha de su vencimiento de la cambiaria, calculado al 5% anual.
c.- la suma de dieciséis dólar americanos ($ 16,00) o su equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66,09) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con el artículo 456 ordinal 4 del Código de comercio.
d.- La suma de mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos o su equivalente a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 5.945,49), por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 15% de conformidad con el artículo 457 del Código de Comercio y en concordancia a lo establecido en el artículo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de honorarios mínimos de abogados.
e.- la suma de dos mil ochocientos ochenta dólares americanos ($ 2.880,00) o su equivalente a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.189,09), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora calculados desde el 25 de agosto de 2021 hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, por lo cual se nombrara en la oportunidad que corresponda EXPERTO CONTABLE, quien realizara el calculo de los intereses de mora e INDEXACIÓN O JUSTA COMPESACION a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión de Bolívares a Bolívares Fuertes y tomando como base el índice inflacionario desde el 25 de agosto de 2021 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Julio 2022.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana del dia de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Diaz Secretaria
EXP 9671
Letty
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