JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de julio de 2022.
211° y 163°
Estando en la oportunidad para hacer pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, formulada por el ciudadano: EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, contra los ciudadanos: DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARALDA, MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, NANCY CAROLINA MORALES, VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, RAFAEL VILLAMIZAR; por REIVINDICACIÓN. Esta Juzgadora observa:
I
El 15-07-2022, mediante escrito de demanda el ciudadano: EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 636930,actuando en este acto por sus propios derechos y ejerciendo la representación sin poder de los demás coherederos y/o copropietarios, domiciliado en la Avenida 19 de abril, quinta Iselia, Urbanización las Acacias frente al liceo J.A. Román Valencillos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la abogada: Gisela Santos de Duran inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.912; demandó a los ciudadanos: DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARALDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.325, teléfono: +0584140747369; MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.784.395; NANCY CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.683.923, teléfono: +0584247507607; VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.633.861, con domicilio: en la Concordia, Calle 4 Bis, numero cívico 7-02, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por REIVINDICACIÓN. En tal sentido, manifestó:
En el año 2009, fallece su tia y propietaria del inmueble Alida Astrid Huggins Garcia y los hoy demandados al mando de su progenitora, hoy también de cujus Gladys Morales Sayago. tomaron posesión ilegitima del resto del inmueble sin nuestro consentimiento, no obstante que mis representados y yo le solicitamos a Gladys Morales Sayago, hoy "decujus" madre de los aquí demandados fallecida la propietaria nuestra tia Alida Astrid Huggins Garcia, la sucesión iba a tomar posesión del inmueble como corresponde legalmente según nuestra norma sustantiva, pero ella se negó, razón por la que en fecha 24 de Mayo 2.012, interpusimos demanda de reivindicación del inmueble que poseen ilegalmente los aqui demandados, conocida por el Tribunal de mediación y sustanciación en Función de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 14.657, de su nomenclatura, pero estando dicho proceso en curso fallece a demandada Gladys Morales Sayago, continuo el proceso con sus herederos y dicho proceso termino en fecha 19 Mayo de 2015, por Sentencia Emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ordenando a los demandados, debían entregar la posesión el inmueble demandados perdedores ejercen recurso ante el Tribunal Supremo de Posteriormente los Justicia, quien ratifico la sentencia a nuestro favor en fecha 1 de Noviembre de 2.016, quedando confirmanda la Sentencia a favor nuestro y condenando a los demandados hacer entrega de la posesión No conformes y con la finalidad de continuar usufructuando el inmueble en detrimento de nuestro patrimonio y el uso indebido del inmueble, los demandados perdidosos interpusieron el Recurso de Invalidación de Sentencia alegando que hubo vicio en la citación porque no fue citado uno de los herederos de Gladys Morales Sayago no asistiéndole tal derecho porque él no Estaba en posesión de este inmueble.(pero la justicia es injusta en algunos casos) porque con en Artimaña lograron reponer la causa al estado de volver a demandar en detrimento de sus derechos pues ese juicio duro varios años. Lo cierto ciudadano Juez, es que la causante su tía Alida Astrid Huggins Garcia, en vida siempre ejerció la posesión del inmueble, en ejercicio de sus derechos como propietaria protegidos por el Articulo 115, Capitulo VII, de los Derechos Económicos establecidos en nuestra Carta Magna en concordancia con Articulo 545, Titulo II, Capitulo I del nuestro Código Civil, con el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. E incluso la propietaria le construyo a este inmueble un local para comercio, adjunto al inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, generando renta para su diario sustento, es por lo que, aun están tienen y ejercen la posesión sobre el local comercial, adjunto al inmueble, actualmente alquilado a unas personas responsables ajenas a los aqui demandados cumpliendo con su obligaciones como arrendatarios.-.
Ciudadano Juez, la causante y propietaria del inmueble en litis Alida Astrid Huggins Garcia, como vivía sola le permitió a la progenitora de los aquí demandados, que viviera con ella por un tiempo mientras ella encontraba para donde mudarse y en esa data, devino la muerte de nuestra tia Alida A. Huggins G. lo que genero que Gladys Morales sayago, progenitora de los aquí demandados, se posesionara de forma dolosa y de mala fe del resto del inmueble, no permitiéndonos ejercer nuestro derecho de posesión legitima que como sucesores y propietarios del resto del inmueble que estamos aquí reivindicando, para que los demandados devuelvan la posesión ilegitima que ellos ostentan, po ello los hijos y yerno de la también ”de cujus Gladys Morales Sayago, continúan siendo contumaces en devolver la posesión realizando toda maniobra litigiosa para permanecer usufructuando el inmueble y lucrándose del mismo, obteniendo para si enriquecimiento propio y sin justa causa, pues realizan de forma arbitraria e ilegal la utilización del espacio en su posesión para actividades comerciales tal es el caso donde funciona el fondo de comercio INFINITY AUDIO Y ACCESORIOS M.F.P propiedad de la codemandada NANCY CAROLINA MORALES, en ilegal el funcionamiento de este comercio, porque la alcaldía les negó la patente municipal y/o permiso para el comercio en funcionamiento ilícito, por no haber podido demostrar la legitimidad de su posesión con la propiedad y/o contrato de arrendamiento, requisitos esenciales para otorgar la Patente y como no tienen ninguno de los dos no les aprobaron dicha patente, están funcionando en dicho comercio ilícitamente, haciendo uso del estacionamiento de la casa objeto de esta litis como local comercial, lo mismo sucede con la sala de star de la misma propiedad la utiliza la codemandada MARIA EUDOCIA MORALES como venta de viveres chucherías y refrescos tampoco tiene permiso alguno para ejercer el comercio, todo esto lo hacen en detrimento de su patrimonio, cada dia desmejorado, porque no pueden ejercer su posesión sobre el resto su nuestra propiedad aquí pedida su reivindicado, siendo contumaces en devolvernos su posesión legitima, por tal situación es que volvemos a ejercer la Acción Reivindicatoria contra de los demandados a fin de obtengan oportuna y legitima defensa y que por justicia nos sean devuelta la posesión del inmueble a reivindicar, como resto de nuestra propiedad en posesión ilegitima los demandados.
.- Que ocurría para demandar a los ciudadanos: DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARALDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.325, teléfono: +0584140747369; MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.784.395; NANCY CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.683.923, teléfono: +0584247507607; VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.633.861.
II
Al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio, este iurisdicente expone:
La causa que nos ocupa, estriba en la acción de reivindicación formulada por el ciudadano por el ciudadano: EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, contra a los ciudadanos: DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARALDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.325, teléfono: +0584140747369; MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.784.395; NANCY CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.683.923, teléfono: +0584247507607; VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.633.861 cuyo objeto lo comporta: del inmueble que ocupan ilegalmente los demandados, en función de nuestra la titularidad del derecho reclamado, los documentos anexados a este Libelo de demanda, del inmueble ubicado en la Calle 4 Bis, número civico 7-02. Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 1180, Expediente N°12/0940 de fecha 28 de noviembre 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez lo adquirió la causante Alida Astrid Huggis Garcia según Documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No.89, Tomo 01. Protocolo Primero, de fecha 19 de Agosto de 1.971. Mejoras construida con paredes de bloque alinderada según así: NORTE: Calle descubierta (hoy calle 4); SUR Mejoras que son o fueron de Doralisa O. de Delgado, mide veintiún metros (21,00 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Molina, mide siete metros con dieciocho centimetros (7.18 mts), I divide pared de ladrillo propia de lo vendido y OESTE: Carrera 4, mide siete metros (7.00) mts). Hoy alinderado según mapa catastral (Certificado de Empadronamiento) emitido por la Alcaldia del Municipio San Cristóbal en fecha 25/11/2020 vence el 25/11/2021, asi: NORTE: Calle 4, mide (20,80 mts); SUR: con propiedades que son o fueron de Benigno Cacique, mide (21, 20 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Ubaldino Colmenares Mide (8,90 mts) y OESTE: Carrera 7, mide (5,90 mts).
Al respecto, la parte actora manifestó en el petitorio de la demanda:
“PRIMERO: Por los dichos, los documentos producidos, que formalmente agregamos junto al Libelo de Demanda para que surtan el efecto legal correspondiente, el acervó probatorio producido, derecho alegado, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hacemos a:: MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera y titular de la Cédula de Identidad numero V-24.784.395, DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.989.325.- NANCY CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-26.683.923. y VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.633.86. Todos con el carácter de poseedores precarios y con Domicilio Procesal en la Calle 4 Bis número civico 7-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Para que convenga los demandados en restituirnos sin plazo alguno la posesión del inmueble que ocupan ilegitimamente, en virtud que somos los propietarios por justo titulo del derecho de propiedad que hemos demostrado y que estamos reclamando y porque quienes poseen actualmente, usan y disfrutan del resto del inmueble sin justo titulo, son poseedores precarios de nuestro inmueble a reivindicar
TERCERO: demandamos y solicitamos que este Tribunal a su digno cargo ordene a los demandados nos restablezcan nuestra posesión legitima, del inmueble que ocupan ilegalmente los demandados, en función de nuestra la titularidad del derecho reclamado, los documentos anexados a este Libelo de demanda, del inmueble ubicado en la Calle 4 Bis, número civico 7-02. Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 1180, Expediente N°12/0940 de fecha 28 de noviembre 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez lo adquirió la causante Alida Astrid Huggis Garcia según Documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No.89, Tomo 01. Protocolo Primero, de fecha 19 de Agosto de 1.971. Mejoras construida con paredes de bloque alinderada según así: NORTE: Calle descubierta (hoy calle 4); SUR Mejoras que son o fueron de Doralisa O. de Delgado, mide veintiún metros (21,00 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Molina, mide siete metros con dieciocho centimetros (7.18 mts), I divide pared de ladrillo propia de lo vendido y OESTE: Carrera 4, mide siete metros (7.00) mts). Hoy alinderado según mapa catastral (Certificado de Empadronamiento) emitido por la Alcaldia del Municipio San Cristóbal en fecha 25/11/2020 vence el 25/11/2021, asi: NORTE: Calle 4, mide (20,80 mts); SUR: con propiedades que son o fueron de Benigno Cacique, mide (21, 20 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Ubaldino Colmenares Mide (8,90 mts) y OESTE: Carrera 7, mide (5,90 mts).; (…)”
Ante tal escenario, quien aquí dilucida observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
“…Establecido lo anterior, se observa que el apoderado judicial del accionante alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos fundamentales de su representado relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto -según adujo- la declaratoria de inadmisibilidad dictaminada por el ad quem, restringió su acceso a la obtención de justicia, limitando la exigibilidad de la pretensión establecida para la demanda propuesta por resolución de contrato de opción de compra venta, al no poder hacer valer el derecho legítimo que posee sobre el inmueble objeto de la demanda.
[…]
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
(…)
Resulta oportuno para esta S. reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
(…)
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa…”.
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27-02-2019, Exp. Nº AA20-C-2017-000607) (Lo subrayado de este Juzgado).
Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional previó:
“(…) aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 17-04-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712) (Lo subrayado de este Juzgado).
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales, manifestó:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000441).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional dispuso:
“(…) es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –aún de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-08-2019, Exp. Nº AA20-C-2017-000827).
Sobre la base de lo antes calcado, y dado que la pretensión de este litigio converge en la reivindicación de un inmueble del inmueble ubicado en la Calle 4 Bis, número civico 7-02. Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 1180, Expediente N°12/0940 de fecha 28 de noviembre 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez lo adquirió la causante Alida Astrid Huggis Garcia según Documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No.89, Tomo 01. Protocolo Primero, de fecha 19 de Agosto de 1.971. Mejoras construida con paredes de bloque alinderada según así: NORTE: Calle descubierta (hoy calle 4); SUR Mejoras que son o fueron de Doralisa O. de Delgado, mide veintiún metros (21,00 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Molina, mide siete metros con dieciocho centimetros (7.18 mts), I divide pared de ladrillo propia de lo vendido y OESTE: Carrera 4, mide siete metros (7.00) mts). Hoy alinderado según mapa catastral (Certificado de Empadronamiento) emitido por la Alcaldia del Municipio San Cristóbal en fecha 25/11/2020 vence el 25/11/2021, asi: NORTE: Calle 4, mide (20,80 mts); SUR: con propiedades que son o fueron de Benigno Cacique, mide (21, 20 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Ubaldino Colmenares Mide (8,90 mts) y OESTE: Carrera 7, mide (5,90 mts).. Inmueble que ---según el dicho del accionante--- es ocupado por los ciudadanos: DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARALDA, MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, NANCY CAROLINA MORALES, VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, RAFAEL VILLAMIZAR. Causa en la cual pueden resultar afectados los derechos de quien ocupa o habita dicho inmueble destinado a vivienda.
Por ende, piensa quien aquí dilucida, en el presente caso se ameritaba d el agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art. 94), para proveer la habilitación a la vía judicial.
Así las cosas, dado que no se evidenció de las actuaciones que conforman este expediente, el cumplimiento previó del procedimiento administrativo antes referido; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda formulada por el ciudadanoEFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 636930,actuando en este acto por sus propios derechos y ejerciendo la representación sin poder de los demás coherederos y/o copropietarios; por el motivo de REIVINDICACIÓN, un inmueble del inmueble ubicado en la Calle 4 Bis, número civico 7-02. Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 1180, Expediente N°12/0940 de fecha 28 de noviembre 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez lo adquirió la causante Alida Astrid Huggis Garcia según Documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No.89, Tomo 01. Protocolo Primero, de fecha 19 de Agosto de 1.971. Mejoras construida con paredes de bloque alinderada según así: NORTE: Calle descubierta (hoy calle 4); SUR Mejoras que son o fueron de Doralisa O. de Delgado, mide veintiún metros (21,00 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Molina, mide siete metros con dieciocho centimetros (7.18 mts), I divide pared de ladrillo propia de lo vendido y OESTE: Carrera 4, mide siete metros (7.00) mts). Hoy alinderado según mapa catastral (Certificado de Empadronamiento) emitido por la Alcaldia del Municipio San Cristóbal en fecha 25/11/2020 vence el 25/11/2021, asi: NORTE: Calle 4, mide (20,80 mts); SUR: con propiedades que son o fueron de Benigno Cacique, mide (21, 20 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Ubaldino Colmenares Mide (8,90 mts) y OESTE: Carrera 7, mide (5,90 mts).
SEGUNDO: Una vez quede firme este fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal y NOTIFÍQUESE.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria
Exp. N° 9681.
Letty.
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