REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BLANCA TERESA RUEDA DE PERNIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.192.070, viuda, capaz y civilmente hábil, Domiciliada en la calle 11, N° 19-76, lote quinto, parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.
PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.867.128, Domiciliado en la calle 1, N° 3-8, entre calle 3 y 4, la Popita, Pueblo Nuevo San Cristóbal del Estado Táchira
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 11.496.871, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.263, domiciliado en la calle 3, entre carrera 4, 5ta avenida, centro profesional divino niño, segundo piso, oficina N° 04, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 9565
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de febrero del 2020, (F. 27) mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, procediendo a agregar los recaudos de la demanda, presentada por la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 04 de mayo de 2020, (f. 28 al 30), mediante auto de este tribunal se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada conforme el procedimiento ordinario y ordenando Mediante Edicto, emplazar a todos los que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda dentro de los 15 días de despacho después de la publicación en el Diario “La nación” y Diario “Los Andes” y consignación del edito que se haga en el expediente. Se libró boletas de citación y edicto correspondiente, y se realizó la apertura el cuaderno de medidas y librando la respectiva boleta de citación.
En fecha 10 de marzo del 2020, (F.31) mediante diligencia del alguacil accidental, adscrito a este tribunal, informó que los días 09 y 10 de marzo de 2020 le fue imposible localizar al demandado; y que el día 10 de marzo del 2020 fijó el edicto de fecha 04 de marzo del 2020 a las personas que se crean con derecho sobre le inmueble en puertas del tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2020, (F. 32) mediante diligencia de la parte actora, asistida debidamente por el abogado José Luis Rivera Rivera, solicita la citación por carteles.
En fecha 06 de octubre del 2020, (F.33 y 34) la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA DE PERNIA otorgó poder apud acta al abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el IPSA N° 276.695.
En fecha 07 de octubre del 2020 (F.35 y 36) mediante auto, se ordenó la práctica de cartel de citación a la parte demandada conforme a lo dispuesto del 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de noviembre del 2020, (F. 37) compareció ante este despacho el abogado José Luis Rivera Rivera, apoderado judicial, solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2020, (F. 38) la juez Rosa Mireya Castillo Quiroz, se abocó a la presente causa y se informó que no se encuentra paralizada la presente causa
En fecha 09 de diciembre del 2020, (F. 39 y 40) la parte actora consignó el cartel de citación publicado en el diario la nación
En fecha 15 de diciembre, (F. 41) mediante auto de este Juzgado, agregó el cartel de citación.
En fecha 28 de enero del 2020, mediante diligencia de la secretaria temporal, informó que realizó la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano demandado. (F. 42)
En fecha 10 de febrero del 2021, la parte actora consignó cartel de citación el diario los andes, y las publicaciones del edicto en los diarios respectivos (F. 43 al 63)
En fecha 11 de febrero de 2021, mediante auto de este tribunal se acordó agregar dieciocho (18) publicaciones consistentes en el cartel de citación y los edictos en el diario los andes consignadas en este despacho en fecha 10 de febrero del 2021. (F. 64)
En fecha 15 de marzo 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada. (f. 65)
En fecha 16 de marzo del 2021, mediante auto de este juzgado, se acordó a nombrar como defensor ad-Litem del ciudadano Jhony Josmon Vallejo Parejo al abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, inscrito en el IPSA N° 159.686. Se acordó librar boleta de notificación. (F. 66 y 67)
En fecha 19 de marzo del 2021, mediante diligencia del alguacil Carlos Iván García, notificó que consigno boleta de notificación firmada y recibida por el abogado José Guerrero. (F. 68 y 69)
En fecha 22 de marzo del 2021, mediante diligencia del Defensor Ad-litem José Guerrero, aceptó el nombramiento otorgado por este despacho. (F. 70)
En fecha 13 de abril del 2021, mediante acta de este tribunal, se juramentó al defensor ad-litem JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, inscrito en el IPSA N° 159.686. (F. 71)
En fecha 26 de abril del 2021, mediante auto de este despacho, visto las actas procesales y cumplida la consignación de carteles, se ordenó librar boleta de citación al abogado José Gregorio Guerrero, en su condición de Defensor Ad-Litem, para que comparezca dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación. (F. 72 y 73)
En fecha 28 de mayo de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este despacho la revocatoria del defensor Ad-litem por cuanto adelantó opinión sobre el fondo del asunto y su intención de apelación sin tomar en cuenta el motivo de la decisión. Asimismo solicitó abocamiento del juez. (F. 74)
En fecha 11 de junio del 2022, mediante auto de este despacho, se abocó de conocimiento a la presente causa el Juez Julio Cesar Nieto Patiño (F. 75)
En fecha 23 de junio del 2022, mediante auto de este tribunal se acordó revocar el nombramiento de defensor ad-litem (F.66) dirigido al abogado JOSE GUERRERO, y se acordó a nombrar como nuevo defensor ad-litem al abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, inscrito en el IPSA N° 157.263; se libró boleta de notificación. (F. 76)
En fecha 07 de junio del 2021, mediante diligencia del alguacil Carlos Iván García, notificó que consigno boleta de notificación firmada y recibida por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO. (f. 77 y 78)
En fecha 8 de julio de 2021, mediante diligencia el defensor ad-litem Noe Mora, aceptó el nombramiento dado. (F. 79)
En fecha 09 de julio del 2021, mediante acta de este tribunal, el defensor ad-litem Noe Mora, prestó juramento de en el presente expediente. (F. 80)
En fecha 09 de julio del 2021, mediante auto de este despacho, se acordó librar boletas de citación al defensor ad-litem NOE MORA. (F. 81)
En fecha 29 de octubre del 2021, mediante diligencia del ciudadano alguacil Carlos Iván García, notificó que consignó boleta de notificación firmada y recibida por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO. (F. 82 y 83)
En fecha 24 de noviembre del 2021,(fl. 84) el defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2021 (fl. 87) el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero del 2022, (fl. 85) el defensor ad-litem promovió pruebas.
En fecha 24 de enero del 2022, (fl. 92) mediante auto de este tribunal se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.
En fecha 02 de febrero de 2022, (F. 93 al 95) este tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado NOE MORA en su carácter de defensor ad-litem. Se libraron oficios al CNE Y SENIAT, mediante oficios N° 028 y 030
En fecha 02 de febrero del 2022, (F. 96 al 97) este Juzgado admitió las pruebas de la parte actora y se fijó oportunidad para la ratificación de documento y pruebas testimoniales.
En fecha 07 de febrero del 2022, (F. 98) mediante acta de este tribunal se declaró desierto el acto de ratificación de documento.
En fecha 07 de febrero del 2022, (F. 99) mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrita en el IPSA N° 276.695, solicitó nueva oportunidad para evacuación de pruebas de ratificación de documento.
En fecha 07 del febrero de 2022, (f. 100) la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA DE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° v-3.192.070, consignó ante este despacho poder apud acta para el abogado YESSICA DEL CARMEN BAUTISTA LIZCANO, para que represente sus derecho e intereses.
En fecha 08 de febrero del 2022, (F. 101 y 102) mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo la declaración de la testigo NADHIR LA CRUZ CHACON COLMENARES.
En fecha 08 de febrero del 2022, (f. 103 y 104) mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo la declaración de la testigo OLGA EVELYN VILLAMIZAR LOBO.
En fecha 08 de febrero del 2022, (F. 105 Y 106) mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo la declaración de la testigo VICKY CAROLINA CEDEÑO BLANCO.
En fecha 09 de febrero del 2022, (F. 107) mediante acta se declaró desierto el acto de declaración de testigo por cuanto el ciudadano declarante falleció.
En fecha 09 de febrero del 2022, (f. 108 y 109) mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo la declaración del testigo JOSE ANTONIO ORTEGA JAIMES.
En fecha 09 de febrero de 2022, (F. 110) mediante acta se declaró desierto el acto de declaración de testigo Víctor Hugo Hernández Ortiz
En fecha 21 de febrero del 2022, (F. 111) mediante auto de este tribunal, se fijó nueva oportunidad para declaración de testigo al tercer día de despacho para que el ciudadano VICTOR HERNANDEZ.
En fecha 24 de febrero del 2022, (F. 112 y 113) mediante acta de este Juzgado se dejó constancia que se llevó a cabo la declaración del ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ ORTIZ.
En fecha 24 de febrero del 2022, (F. 114) mediante auto de este tribunal, se fijó nueva oportunidad para la ratificación de documento para el ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ ORTIZ.
En fecha 04 de marzo del 2022, (f. 115) mediante acta de este tribunal se deja constancia que se llevó a cabo la ratificación de documento del ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ ORTIZ.
En fecha 11 de abril del 2022, (F. 116) el abogado DEFENSOR ADLITEM, consignó ante este tribunal escrito de informes, donde realizó un análisis y síntesis del presente expediente.
En fecha 18 de mayo del 2022, (F. 117) mediante diligencia de abogado José Luis Rivera Rivera, solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo del 2022, (F. 118 al 120) mediante auto de este tribunal, se ordenó la notificación a las partes del abocamiento de la juez JOHANNA QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil y se libró las respectivas boletas de notificación
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que posee desde el año 1965, año que ingreso con su madre María Isabel Martínez de Rueda, posesión legítima que siempre ha realizado sobre el inmueble constante de una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la calle 11 N° 19-76, Lote Quinto, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del municipio san Cristóbal del estado Táchira, consistente en tres dormitorios, un baño, sala comedor, construida de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de teja y los servicios públicos necesarios, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: colinda con la calle 11 y mide: cinco metros con sesenta (5,60 Mtrs), SUR: colinda con propiedades que son o fueron de Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts), ESTE: Colinda con propiedades que son o fueron Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: Quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 Mts). OESTE: Colinda con propiedad de Máximo de Angola hoy Carlos Granadillo y mide: Quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). El inmueble tiene un área de terreno de ochenta y siete metros con ochenta y un centímetros (87,81 mts2) y en construcción de setenta y dos metros con ochenta centímetros (72,80 mtrs2). Se encuentra bajo la nomenclatura de catastro Nro. 20.23.02.U01.005.022.037.000 P00.000; y consta por documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, inscrito bajo el número 2017.740, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4848, correspondiente al libro de folio Real del año 2017.
Que tal vivienda ha formado el grupo familiar, constituido por su madre, su padre Luis Santiago Rueda, sus hermanos Ismael Antonio, José Afidio, Jorge Enrique, José Alfonso, José Eduardo y ella, en donde han vivido permanentemente desde su infancia y juventud. Que en dicha vivienda contrajo nupcias en el año 1982, fecha en que a partir de la cual asumió la responsabilidad del hogar y de la vivienda que les servía de morada, pues el único lugar donde ha tenido sentido a gusto y su intención siempre ha sido ser la propietaria, por cuanto ha vivido toda la vida en el mismo. Alega igualmente que su madre falleció en este mismo inmueble en el año 1980, tal y como se evidencia en las actas de registro civil. Que hoy día viven en el inmueble con su hija María Lisbeth Pernía de Montel, su cónyuge Víctor Hugo Montel Valderrama y su nieta Camila Valentina Montel Pernía. Que desde hace más de cincuenta (50) años, ha venido poseyendo el inmueble en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y particularmente siempre ha actuado con la intención de tener el inmueble como suyo propio y con verdadero ánimo de dueña. Que ha cuidado, mantenido y conservado el inmueble realizando reparaciones mayores y menores que este ha requerido.
Que la posesión la ha ejercido sin violencia de ningún tipo y a la vista de todos. Señala que los sucesivos propietarios de la vivienda, el señor BELARMINO DE LOS SANTOS SALAS MEDINA, propietario del inmueble desde 1.952, y el propietario actual JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO nunca han intentado la reivindicación del inmueble como suyo, ni desalojarlos judicialmente. Que su pretensión procesal es que le sea reconocido el inmueble a su única y exclusiva propiedad, que ha venido poseyendo junto a su grupo familiar, por cuanto ha cumplido con los requisitos legales exigidos en la legislación civil, para invocar el derecho de usucapir el inmueble.
Alega que posee el reconocimiento frente a los vecinos y la sociedad de que vive en el inmueble desde hace más de 50 años, teniendo el corpus y el animus de ser dueña del inmueble antes descrito, cumpliendo con todas las obligaciones y responsabilidades que posee frente al inmueble, teniendo como propio el inmueble objeto de litigio.
Que demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano Jhonny Josmon Vallejo Parejo, quién aparece como propietario del inmueble objeto del proceso, a fin de que convenga o a ello sea declarado por el tribunal que es la legítima propietaria del inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la calle 11 N° 19-76, Lote Quinto, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del municipio san Cristóbal del estado Táchira, consistente en tres dormitorios, un baño, sala comedor, construida de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de teja y los servicios públicos necesarios, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: colinda con la calle 11 y mide: cinco metros con sesenta (5,60 Mtrs), SUR: colinda con propiedades que son o fueron de Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts), ESTE: Colinda con propiedades que son o fueron Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: Quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 Mts). OESTE: Colinda con propiedad de Máximo de Angola hoy Carlos Granadillo y mide: Quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). El inmueble tiene un área de terreno de ochenta y siete metros con ochenta y un centímetros (87,81 mts2) y en construcción de setenta y dos metros con ochenta centímetros (72,80 mtrs2). Se encuentra bajo la nomenclatura de catastro Nro. 20.23.02.U01.005.022.037.000 P00.000; y consta por documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, inscrito bajo el número 2017.740, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4848, correspondiente al libro de folio Real del año 2017.
Fundamentaron la demanda de conformidad con los artículos 772, 773, 781, 1952, 1953, 1977 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 16, 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil. Y alega el criterio de La Sala de Casación Civil, del 24 de marzo de 2011, expediente AA20-C-2010-000573, Magistrado ponente: Carlos Oberto Velez.
Que los requisitos que configuran la posesión legítima tal y como lo preceptúa el artículo 772 ebidem, los ha cumplido y sigue cumpliendo por cuanto ha poseído el inmueble de buena fe; ha poseído el inmueble de forma continua, es decir, de forma ininterrumpida, por cuanto desde el año 1965, cuando comenzó a poseerlo fue para ella misma, nunca ha cesado y continua poseyendo; que ha poseído el inmueble desde el año 1965 hasta la presente fecha de forma pacífica y pública, a la vista de todo el mundo; que ha poseído el inmueble desde el año 1965 y lo sigue poseyendo de manera inequívoca siempre lo ha tenido como dueña; que ha poseído legítimamente el inmueble desde el año 1965 es decir desde hace más de 50 años con la intención de tenerlo como suyo propio, como así lo posee, es decir, el animus domini, y hasta la presente fecha; ha poseído el inmueble desde el año 1965 sin existir ningún tipo de acción en su contra.
Solicitaron se declare CON LUGAR la presente demanda, a tenor del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la respectiva protocolización de la sentencia por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Solicita medidas cautelares de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3°, del articulo 588 del mismo código, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción y pretensión de prescripción adquisitiva.
Estimó la demanda a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a doscientas mil unidades tributarias (200.000 UT).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Informa que fue infructuosa la ubicación del defendido y que en conversaciones con vecinos del sector, afirman no conocerlo. Sin embargo, arguye el defensor que en su deber jurídico, niega, rechaza y contradice la demanda hasta que se pruebe lo contrario, que por todo ello pide que se declare sin lugar la presente demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 10 al 14, corre copia fotostática certificada de documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNCIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA , el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el José Antonio Vanegas Moreno cedió y traspaso al ciudadano Jhonny Josmón Vallejo Parejo, un inmueble constante de casa para habitación consistente en tres dormitorios, un baño, sala comedor, construida de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de teja y los servicios públicos necesarios, ubicado en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el N° 2017.740, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4848 de fecha 10 de noviembre de 2017.
- A los folios 15 al 18, riela copia fotostática certificada de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, según documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNCICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 12 de noviembre de 2019, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que el inmueble ubicado en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017.740, asiento registral 2, matricula 439.18.8.2.4848 del año 2017, se encuentra libre de gravamen. Que la persona que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso es su propietario Jhonny Josmon Vallejo Parejo.
- Al folio 19, corre en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el consejo comunal Dr. Arístides Garbiras”, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2019, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que la ciudadana Blanca Teresa Rueda de Pernía, es vecina de la comunidad, y esta residenciada junto a su grupo familiar en la calle 11, casa N° 19-76, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
- Al folio 20 riela copia fotostática certificada de ACTA DE MATRIMONIO N° 255, de fecha 03 de septiembre de 1982, expedida por la prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos JESUS ARSENIO PERNIA SANCHEZ y BLANCA TERESA RUEDA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre de 1982, en la casa de habitación ubicada en la calle 11, casa N° 19-76, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
- Al folio 21 corre copia fotostática certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN numero 101, de fecha 31 de diciembre de 1980, expedida por la prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ DE RUEDA, falleció el 31 de diciembre de 1980, en la calle 11, casa N° 19-76, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
- Al folio 22 riela copia fotostática certificada de ACTA DE NACIMIENTO numero 181, de fecha 20 de junio 1984, expedida por la prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 20 de junio de 1984 nació MARIA LISBETH PERNIA RUEDA, y es hija biológica de BLANCA TERESA RUEDA DE PERNIA y JESUS ARCENIO PERNIA SANCHEZ, y el domicilio de sus padres para la fecha 20 de junio de 1984 es en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero. San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios 23 al 25 corre copia fotostática certificada de oficio emanado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2017, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2017, se estableció aclaratoria de los números cívicos del inmueble ubicado en la calle 11, el cual tiene por error el número civil 19-76, en el inmueble objeto de litigio y colindantes
- DOCUMENTO PRIVADO, RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y DECLARACIÓN DE TESTIGO: Al folio 26 y 112 y 113, 115, se encuentra documento privado de fecha 10 de agosto de 2001, suscrito por el ciudadano Víctor Hugo Hernández Ortiz y Blanca Teresa Rueda de Pernia, ratificado según acta de fecha 24 de febrero de 2022; la cual contiene la ratificación del mismo, el cual el Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón con esta prueba se demuestra del documento privado que el ciudadano Víctor Hugo Hernández, realizó obra de remodelación de piso, distribución de obra de baño, pintura y detalles de filtración en piso y techo en el domicilio ubicado en la calle 11, entre carrera 19 y 20, barrio Obrero # 19-76, San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2001 al 24 de agosto de 2001, pagados por la demandante el trabajo y los materiales del mismo y de su deposición se muestra que conoce a la demandante Blanca Rueda, desde hace 40 años Aproximadamente, que ha vivido en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, de forma pacifica, continua, publica e inequívoca y legitima junto a su núcleo familiar y que desconoce quien es el demandado;
TESTIMONIALES
- Al folio 101 y 102 corre acta de fecha 08 de febrero de 2022, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano NADHIR LA CRUZ CHACÓN COLMENARES, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 5.020.362, el cual el Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón con esta prueba se demuestra que conoce a la demandante Blanca Rueda, mas de 20 años que ha vivido en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, de forma pacifica, continua, publica e inequívoca y legitima con su núcleo familiar y que desconoce quien es el demandado.
- Al folio 103 y 104 riela acta de fecha 08 de febrero de 2022, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano OLGA EVELYN VILLAMIZAR LOBO, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 16.983.332, el cual el Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón con esta prueba se demuestra que conoce a la demandante Blanca Rueda, desde antes del 2000 y vivía ya en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, de forma pacifica, continua, publica e inequívoca y legitima con su núcleo familiar y que desconoce quien es el demandado;
- Al folio 105 y 106 corre acta de fecha 08 de febrero de 2022, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano VICKY CAROLINA CEDEÑO BLANCO, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 15.856.264, el cual el Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón con esta prueba se demuestra que conoce a la demandante Blanca Rueda, ha vivido en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, de forma pacifica, continua, publica e inequivoca y legitima desde antes del 2001 que la conoció donde ya vivía en el inmueble junto a su núcleo familiar y que desconoce quien es el demandado;
- Al folio 108 Y 109 riela acta de fecha 08 de febrero de 2022, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA JAIMES, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 16.230.172, el cual el Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón con esta prueba se demuestra que conoce a la demandante Blanca Rueda, desde hace 40 años Aproximadamente, que ha vivido en la calle 11, N° 19-76, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, de forma pacifica, continua, publica e inequívoca y legitima junto a su núcleo familiar y que desconoce quien es el demandado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La pretensión de la actora es que le sea declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble constante de una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la calle 11 N° 19-76, Lote Quinto, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes del municipio san Cristóbal del estado Táchira, consistente de tres dormitorios, un baño, sala comedor, construida de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de teja y los servicios publico necesarios, cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: colinda con la calle 11 y mide: cinco metros con sesenta (5,60 Mtrs), SUR: colinda con propiedades que son o fueron de Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts), ESTE: Colinda con propiedades que son o fueron Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: Quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 Mts). OESTE: Colinda con propiedad de Máximo de Angola hoy Carlos Granadillo y mide: Quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). El inmueble tiene un área de terreno de ochenta y siete metros con ochenta y un centímetros (87,81 mts2) y en construcción de setenta y dos metros con ochenta centímetros (72,80 mtrs2). Se encuentra bajo la nomenclatura de catastro Nro. 20.23.02. U01.005.022.037.000 P00.000; y consta por documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, inscrito bajo el número 2017.740, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4848, correspondiente al libro de folio Real del año 2017 y el defensor adlitem por su parte, en representación del demandado Jhonny Josmon Vallejo Parejo, rechaza la demanda en todas sus partes y contenido tanto en los hechos como en el derecho.
La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, el aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la Posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde hace 50 años ha poseído el inmueble de forma pacifica, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y siempre con el ánimo de dueño, teniendo el corpus y animus de ser dueña del inmueble antes descrito ubicado en la calle 11 N° 19-76, Lote Quinto, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes del municipio san Cristóbal del estado Táchira, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, inscrito bajo el número 2017.740, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4848, correspondiente al libro de folio Real del año 2017, propiedad del demandado.
Ahora bien, en relación a los argumentos de defensa esgrimidos, tenemos que, la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En consideración a lo anterior, tenemos que es necesario para adquirir por vía de prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 11 N° 19-76, Lote Quinto, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes del municipio san Cristóbal del estado Táchira, que verdaderamente la parte demandante haya poseído en forma legítima, sin que en ningún caso haya intermitencia o discontinuidad; en otras palabras, perseverancia en actos regulares y sucedáneos, de tal forma que habiendo interrupción no hay permanencia en la posesión, ya por hechos jurídicos, ya por fenómenos naturales.
El poseedor no debe ser inquietado en la tenencia de la cosa, ni mucho menos dejar de tener el ánimo de poseer como dueño. Las anteriores consideraciones no son otra cosa que la manifestación de una verdadera posesión legitima, conformada por todos sus ingredientes que el legislador se ocupó de regular en el artículo 772 del Código Civil.
A este respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha expresado lo siguiente:
“La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En la presente causa, encuentra esta Juzgadora que la parte actora demostró que la posesión ha sido continua, es decir, ejercida sin intermitencia y sin discontinuidad, pues el cúmulo de pruebas promovidas, evacuadas y aquí valoradas, permiten determinar a ciencia cierta el ingrediente de continuidad requerido para tener la posesión como legitima, por cuanto los mismos tienen la fuerza probatoria que permite concluir que lo ha hecho en el período de tiempo establecido en la ley, requisito éste necesario para adquirir por prescripción, conforme a lo previsto en los artículo 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser adminiculado esta norma con la contenida en el artículo 772 ejusdem, permite adquirir el derecho pretendido y permisado, en el artículo 1952 del mismo instrumento sustantivo; aunado al hecho de que la demandante ha ocupado el inmueble objeto de esta acción, en forma continua, pacifica, pública no equivoca, interrumpida y con el ánimo de tenerlo como suyo propio.
Es decir, habiendo estado a cargo de la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho relativas a la posesión legítima durante el lapso de veinte (20) años, tal como se impone en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la asunción de la carga probatoria en referencia tendente a la demostración de la posesión legítima compuesta de los aditivos de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y el documento fundamental que debe acompañar el libelo como es la certificación registral de la identificación de los propietarios del inmueble durante los últimos 20 años, quedando plenamente demostrada que figura como propietario el ciudadano Jhonny Josmon Vallejo Parejo, habiéndose agotado la citación personal del mencionado ciudadano, sin satisfacción alguna, y por cuanto se evidencia la permanencia de la demandante por más de 50 años en el inmueble que hace procedente la prescripción adquisitiva sobre el mismo, dado que se evidencia del acta de matrimonio que residía en el inmueble cuando contrajo nupcias, al momento de la concepción de su hija Lisbeth y que ha vivido en dicho inmueble según la deposición realizada por los testigos por más de 20 años y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por el demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA DE PERNIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.192.070, asistida por el abogado Jose Luis Rivera Rivera, inscrito en el IPSA bajo el N° 276.695 en contra del ciudadano JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.867.128.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de la demandante BLANCA TERESA RUEDA DE PERNIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.192.070, sobre terreno propio, ubicado en la calle 11 N° 19-76, Lote Quinto, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes del municipio san Cristóbal del estado Táchira, consistente de tres dormitorios, un baño , sala comedor, construida de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de teja y los servicios publico necesarios, cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: colinda con la calle 11 y mide: cinco metros con sesenta (5,60 Mtrs), SUR: colinda con propiedades que son o fueron de Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts), ESTE: Colinda con propiedades que son o fueron Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: Quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 Mts). OESTE: Colinda con propiedad de Máximo de Angola hoy Carlos Granadillo y mide: Quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). El inmueble tiene un área de terreno de ochenta y siete metros con ochenta y un centímetros (87,81 mts2) y en construcción de setenta y dos metros con ochenta centímetros (72,80 mtrs2). Se encuentra bajo la nomenclatura de catastro Nro. 20.23.02.U01.005.022.037.000 P00.000; y consta por documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, inscrito bajo el número 2017.740, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4848, correspondiente al libro de folio Real del año 2017
TERCERO: Téngase esta Sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor del demandante: BLANCA TERESA RUEDA DE PERNIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.070; debiendo registrarse la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Publico de Los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con la calle 11 y mide: cinco metros con sesenta (5,60 Mtrs), SUR: colinda con propiedades que son o fueron de Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts), ESTE: Colinda con propiedades que son o fueron Belarmino de los Santos Salas Medina y mide: Quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 Mts). OESTE: Colinda con propiedad de Máximo de Angola hoy Carlos Granadillo y mide: Quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). El inmueble tiene un área de terreno de ochenta y siete metros con ochenta y un centímetros (87,81 mts2) y en construcción de setenta y dos metros con ochenta centímetros (72,80 mtrs2). Se encuentra bajo la nomenclatura de catastro Nro. 20.23.02.U01.005.022.037.000 P00.000; y consta por documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, inscrito bajo el número 2017.740, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4848, correspondiente al libro de folio Real del año 2017
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy 06 de julio de 2022
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp- 9565
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