JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 DE JUNIO DE 2022.
211° y 163°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano MAIJARA DEL CARMEN DAVILA CARRERO y JAIRO ARMANDO DAVILA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°s V.- 19.133.016, V- 26.594.514, contra los ciudadanos: JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON y MARIANA CARRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 10.178.760,V- 9.237.902 cónyuges; por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 18 de Mayo del 2022, donde se acordó emplazar con sus debidas boletas de citación a los ciudadano: JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON y MARIANA CARRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 10.178.760,V- 9.237.902 cónyuges, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira,
En fecha 07 de junio de 2022, mediante escrito suscrito por los ciudadanos JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON y MARIANA CARRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 10.178.760,V- 9.237.902 cónyuges, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, asistidos por el Abogado Landis Omar Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.266; se dieron citados en la presente causa y manifestaron que convenían en la demanda en todas y cada una de sus partes, y Reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 15 de febrero de 2021, y solicitan se proceda a homologar (F.13).
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de junio de 2022, mediante escrito suscrito por los demandados: JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON y MARIANA CARRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 10.178.760,V- 9.237.902 cónyuges.
Causa intentada por los ciudadanos: MAIJARA DEL CARMEN DAVILA CARRERO y JAIRO ARMANDO DAVILA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°s V.- 19.133.016, V- 26.594.514; por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, relacionada con el documento privado de fecha 15 de febrero del 2021, concerniente a un DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, del presente documento declaro. Cedo otorgo propiedad plena la totalidad tanto del terreno y el Cincuenta por Ciento (50%), de la construcción hecha sobre el mismo terreno. A los ciudadanos, EDINSON MARCELO DAVILA CARRERO, MALJARA DEL CARMEN DAVILA CARRERO, JAIRO ARMANDO DAVILA CARRERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas por su orden, el primero, V 17.107.191, la segunda; V-19.133.016, el tercero, V-26.594.514, todos de estado Civil solteros. El primero comerciante, la segunda secretaria, el tercero estudiante, todos residenciados en San Cristóbal Estado Táchira. Todos civilmente hábiles. El terreno arriba mencionado tiene las siguientes características: NORTE: Con propiedad que es o fue de HUMBERTO DE JESUS MONSALVE OCAMPO, Mide Veintinueve metros con Sesenta Centímetro (29,60mts), SUR: Con propiedad que es o fue de DOMINGO A. CHACON; mide Dieciocho Metros con Cincuenta Centimetros (18,50mts). ESTE: Con propiedad que es o fue de GREGORIO LOVERA, mide Veintitrés metros con Noventa Centímetros (23,90mts). Y, OESTE: Con propiedad que es o fue de BENIGNO DEL CARMEN MENDEZ PERNIA, mide Veintidós metros con sesenta Centimetros (22.60MTS). Para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (485,85 MTS2). En cuanto a la construcción tiene la siguientes: Una casa para habitación, distribuidos así, DOS (02) apartamentos, de bloque rojo, distribuidos así: Doce (12) habitaciones, DOS (2) salas, UN (1) recibo comedor, CUATRO (4) COCINAS, BAÑOS seis (6), TRES (3) CLOSETS, dos (2) área de servicios, UN (1) PATIO, UN (1) PORCHE, UNA (1) ESCALERA, UNA (1) ventana de vidrio, garaje para CINCO (5) CARROS, TECHOS de placa nervada y machimbre, Pisos de Cerámica y loza, puertas metálicas, ventanas metálicas y vidrio. Con todos los servicios sanitarios, de agua blanca, agua negra, electricidad, pintura. Para un total de construcción CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS. (494,27 MTS2). Lo que cedo aquí en cuanto al terreno, lo adquirí según documento de propiedad otorgado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, en fecha, 17/11/1986, inserto bajo el Número; 19, Tomo 4, Protocolo 1, del Cuarto Trimestre. En cuanto a la construcción quedo Registrado bajo el número: 40, Folios 200544, de los Tomo (8). Se estima el valor de esta cesión por la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Ba. 60.000,00). En consecuencia me comprometo al saneamiento de ley Y, nosotros, EDINSON MARCELO DAVILA CARRERO, MAIJARA DEL CARMEN DAVILA CARRERO, JAIRÓ ARMANDO DAVILA CARRERO, ya identificados aceptamos la venta que nos hace el vendedor por ser seria, cierta y legal. Y yo, MARIANA CARRERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número, V-9.237.902, en mi condición de esposa del vendedor acepto la venta que hace mi cónyuge en su totalidad. Y me doy por notificada del contenido de este documento. Es de reconocer por los compradores, que tanto el vendedor como el cónyuge tendrán el derecho de usufructo de lo vendido aquí por vida. Queda entendido que por impedimento involuntario (por accidente en las manos del ciudadano EDINSON MARCELO DAVILA CARRERO, como comprador, se firma por el a ruego el ciudadano MAXIMILIANO CARRERO AGUILAR, titular de la Cédula de identidad número; V-10.174.755.
En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 15 de febrero del 2021.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria







Exp. N° 9793.
Letty.