REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno (21) de julio de 2022

212º y 163º

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2022-000019
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL SAENZ ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA C.A. MOVISTAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y MÓNICA RANGEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE Y OTROS DERECHOS LABORALEZ

En fecha 18 de julio de 2022, fue presentada diligencia suscrita por las partes que conforman el presente proceso, ciudadano VICTOR MANUEL SAENZ ORTEGA, en su condición de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio OTTONIEL AGELVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 78.742, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JUAN PABLO DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 140.533, en su condición de coapoderado judicial de la .parte demandada, Sociedad Mercantil “TELEFÓNICA DE VENEZUELA, C.A.”, en donde la parte actora manifiesta que en forma libre y voluntaria renuncia en forma irrevocable del presente proceso, así como de la acción, de cobro de diferencia de prestaciones sociales que intento en contra de la demandada, Sociedad Mercantil “TELEFÓNICA DE VENEZUELA, C.A.”, ya que tiene claro que dicho desistimiento versa sobre derechos disponibles; asimismo, la representación judicial de la parte demandada, acepta dicho desistimiento y solicitan al Tribunal su homologación.

En este estado y estando dentro del lapso legal para ello, entra el Tribunal a resolver lo peticionado, y para ello, se hace necesario resolver dicho pedimento en forma separada, ya que el mismo contiene dos renuncias, a saber la primera de ellas, el desistimiento del proceso, el cual quien juzga, considera que dicha manifestación de voluntad , según sus alegatos, se realizó en forma libre y voluntaria, es decir, la parte actora, hizo uso de acto de autocomposición procesal, cuyo propósito es el de poner fin al proceso, y vista la aceptación expresada por la representación judicial de la parte accionada de dicho desistimiento, este Tribunal la declarada conforme a derecho y le imparte su homologación.

En cuanto a la segunda renuncia o desistimiento, quien juzga considera necesario disertar sobre el desistimiento de la acción (negrillas y subrayado del tribunal), consta en la diligencia contentiva de los pedimentos aquí sustanciados, que la representación judicial de la demandada, acepta el desistimiento de la acción y fundamenta su aceptación en los siguientes argumentos; “ a) Que es un acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Que se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Que lo puedo realizar en cualquier estado y grado de la causa; d) Que para desistir tengo la plena facultad para ello; e) Que este desistimiento se hace en forma expresa; f) Que consta en el expediente esta manifestación de voluntad. g) Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 26 de octubre de 2021, No.171, se pronuncio respecto a la procedencia del desistimiento del procedimiento y de la acción, homologándolo inclusive en sede casacional…” y que por estas razones cumple dicho desistimiento con los requisitos fundamentales para ser homologado.

En el caso de marras, encontramos que la pretensión se basa en el cobro de una diferencia de prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral que existió entre la parte actora, con la parte demandada Sociedad Mercantil “TELEFÓNICA DE VENEZUELA, C.A.”, es decir, que se trata de derechos laborales los cuales están protegidos por un derecho protectorio, que en su integridad es de orden público, por lo tanto su renuncia no es un acto procesal, sino es un acto sustancial, razón por la cual, esta renuncia no es legal, su libertad y voluntad, estan limitadas en este acto de auto composición procesal y no puede el Juez impartir una homologación ante un acto contrario al orden Constitucional y Legal del ordenamiento jurídico patrio, ya que una vez, que el trabajador acudió a los órganos jurisdiccionales para que estos le tutelen sus derechos irrenunciables, el desistimiento de la acción, o sea, el abandono de la misma en cualquier estado de la causa, con efecto de cosa juzgada, equivale a la renuncia del derecho y, por ende, la consideramos ilegal.” Es muy basta y antigua la jurisprudencia emanada tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en donde en infinidad de sentencias establecen que en materia laboral, no puede dársele carácter de cosa juzgada previa homologación, al acto donde el actor desiste de la acción, pues ello, conlleva a que esta sentencia es contraria a derecho, pronunciamiento este contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, No 442, de fecha 23 de mayo de 2002, que establece que:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
De igual forma en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, No 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, que establece que:
“…De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales…La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens…”
En este sentido, y en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una manifestación de voluntad, por parte del actor del proceso, como es el desistimiento de la acción, acto este lesivo a sus derechos constitucionales y contrarios al orden público, lo que conlleva que a una lesión o amenaza de lesión al orden público, le es vedado a quien juzga impartir la homologación al referido desistimiento de la acción. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal, administrando Justicia declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCESO, realizado por el ciudadano VICTOR MANUEL SAENZ ORTEGA, en su condición de parte actora, y convenido por la parte accionada Sociedad Mercantil “TELEFÓNICA DE VENEZUELA, C.A.”
SEGUNDO: DECLARA NULO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y CONSECUENCIALMENTE SU HOMOLOGACIÓN, realizado por el ciudadano VICTOR MANUEL SAENZ ORTEGA, en su condición de parte actora, y convenido por la parte accionada Sociedad Mercantil “TELEFÓNICA DE VENEZUELA, C.A.”
TERCERO: Se ordena incorporar al expediente el acervo probatorio promovido por las partes en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, de la parte demandante presento escrito de pruebas contentivo ocho (08) folio útil sin anexos y la parte demandada presento escrito de pruebas contentivo diez (10) folios útiles y sus anexos en ciento cuatro (104) folios útiles
CUARTO: Se declara terminado el proceso.
La Jueza,

Abg. Luz Haydeé Gómez La Secretaria,