REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2022-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 046/2022

En fecha 18 de Julio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior al abogado, a los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, titulares de la cédula de identidad N° V-25.809.028 y V-24.337.420 inscrito en el IPSA bajo los Nros. 300.412 y 300.633, en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana Deisy Carina Roa Ochoa, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.348, mediante el cual interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra de la actitud omisiva por parte del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cuanto a la petición de solicitud de inserción y registro de la nota marginal de la República de Perú donde se declara la disolución el vinculo matrimonial (fs. 01 al 25).
En fecha 25 este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2022-000028 (f. 26).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Los Apoderados Judiciales de la parte accionante señalaron lo siguiente:

Que en fecha 20 de Junio del año 2022, consignamos ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal la solicitud de inserción de un Divorcio celebrado de mutuo acuerdo en la República del Perú de los ciudadanos venezolanos, Deisy Carina Roa Ochoa, antes identificada y su ex esposo ciudadano Isidro Antonio Guerrero Narváez C.I. V- 15.910.762, tal circunstancia se puede verificar en el Anexo “B”, donde se observa la constancia de recepción que a su vez funge como instrumento de cumplimiento de lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como constancia de haber efectuado el trámite correspondiente ante la Administración Municipal, siendo el mismo el instrumento fundamental de la acción.
indicaron que la ciudadana Deisy Carina Roa Ochoa, ciudadano Isidro Antonio Guerrero Narváez C.I. V- 15.910.762, contrajeron Matrimonio Civil en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2015 según Acta Nº 43, de Registro de Matrimonio expedida por la Registradora Civil, y posteriormente Copia Certificada por la Ciudadana Abogada María Alejandra Carillo en fecha 05 de Enero de 2018, la referida se anea en copia simple marcado en letra “C”, esta misma fue posteriormente Legalizada por el Registro Principal del estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 19 de marzo de 2018, y apostillada por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de abril de 2018.
Señalaron que ambos ciudadanos migraron de la República Bolivariana de Venezuela y establecieron su domicilio en la República del Perú, y por mutuo acuerdo deciden poner fin su relación matrimonial, y es por ello que en fecha 07 de septiembre del año 2021, como indica el parte notarial anexo en letra “E”, folio 0122, serie B Nº 4323672, ratifican ante la autoridad notarial su intención de separarse y divorciarse.
Expreso que la autoridad notarial se basa en la LEY Nº. 29277 LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO, de la República del Perú, esto por cuanto el domicilio conyugal de los referidos estaba situado en el Perú, esto se demuestra en anexos letra E, al observar que en documento de extranjería expedido por la autoridad Peruana los referidos indican como estado civil casados, y a su vez verifica tal circunstancia cuando en el parte notarial en folio 0122, serie B Nº 4323672 indican que entre los requisitos se encuentra el acta de matrimonio de los de los ciudadanos Deisy Carina Roa Ochoa y Isidro Antonio Guerrero Narváez, y es por ello que declaran el divorcio y en parte inferior del folio que le sigue identificado con la SERIE T Nº 1987797 transcriben el acta de disolución del vínculo matrimonial, anexo letra “E”.
Que la disolución del vínculo toma lugar en fecha 12 de Enero de 2022, y en folio posterior B Nº 4323673, donde indica lo siguiente:
“se declara: disuelto el vínculo matrimonial entre Deisy Carina Roa Ochoa e Isidro Antonio Guerrero Narváez, contraído el día 20 de marzo del año 2015, en la República Bolivariana de Venezuela, Unidad de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal – estado Táchira; y procedo a protocolizar lo actuado, debiendo cursarse los partes notariales correspondientes a la república bolivariana de Venezuela, Unidad de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal – estado Táchira…” a su vez nos permitimos indicar que referido instrumento se encuentra debidamente apostillado en folio siguiente, con fecha 31 de enero de 2022”.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que esten obligadas por las leyes.”

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra las omisiones atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta obtención atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta abstención y/o carencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA,

Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe en la falta de pronunciamiento respecto a la Abstención o Carencia de la actitud omisiva y adecuada respuesta por parte del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cuanto a la petición de solicitud de Inserción y Registro de la nota marginal de la República de Perú, donde se declara la disolución el vinculo matrimonial, lo cual constituye un acto de autoridad y analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, a partir de las solicitudes se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada ante Instituto del Deporte Tachirense.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

Se ordena citar al Registrador Civil Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, Sindico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira con el fin de que tengan conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente al Registrador Civil Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Se ordena citar al Registrador Civil Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, Sindico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira con el fin de que tengan conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco de la mañana (12:35 p.m.).
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/MPRM/cm.