Visto el escrito de solicitud recibido por distribución, presentado por la
ciudadana MARICELA MEDINA ARELLANO, venezolana, portadora de la cédula
de identidad Nº 8.098.460, asistida del abogado ALEJANDRO CENOVIARCO
MATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.252, con número de
teléfono 0412-0611404 y correo electrónico alejandrocmatas@gmail.com. Désele
entrada, inventaríese y regístrese en los libros correspondientes; ahora bien, este
Juzgado, a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión procede a
realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa
que la solicitante en su escrito de solicitud expone:
“(omissis)
… ante el abandono y falta de pago, por parte de alguien a quien
arrendé y abandonó el local dejando desechos industriales, procedo a
movilizarlos a un área diferente del mismo inmueble, y para garantizar la
integridad numérica de los desechos o restos industriales que nos ocupan,
aclaro que son los mismos que aparecen reflejados en la inspección judicial
que se practicó con el tribunal tercero ordinario y ejecutor de medidas de los
municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira (…) pongo como testigos a los ciudadanos: ANDRÉS IVÁN
BONILLA RODRÍGUEZ (…) y CARMEN ESTELLA ROSALES ROSALES
(…) de esta manera los ciudadanos ya identificados pueden dar fe cierta de
la integridad de los implementos que se encontraban en el local de mi
propiedad, propiedad que se desprende de documento debidamente
registrado (…), así mismo declaro que ejerzo el derecho contemplado en el
artículo 548 del Código Civil vigente…”
“… encomiendo a mi abogado asistente, ALEJANDRO
CENOVIARCO MATA SALAZAR V-8.213.158. ya suficientemente
identificado, para que siguiendo el camino y vía judicial legal se le notifique a
la ciudadana YENIFER MORAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad
Nº V-18.379.806 a la dirección que oportunamente presentare…”
“Se le informa a la notificada que deberá cancelar los gastos de
acuerdo a la ley de depósito judicial… (Cursiva de este Tribunal)
(omissis)”
De lo anterior se desprende que se trata de una solicitud de Notificación
Judicial a una arrendataria de local comercial, con ocasión de la apertura del
mismo de manos de su propietario a través de un acto de inspección judicial, y
traslado de bienes que se encontraban en el interior del referido inmueble; así
como que se informe a la notificada que deberá cancelar los gastos de acuerdo a
la ley de depósito judicial.
En relación a lo anterior, es preciso traer a colación que las notificaciones
judiciales se encuentran previstas en los artículos 932 al 935 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 932. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor
de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para
el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido,
bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez
hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.”
“Artículo 933.- De la misma manera prevista en el artículo anterior se
procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele
a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil.
En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez,
al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago
podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo
pagado y el monto de la acreencia del oponente.”.
“Artículo 934. En los casos previstos en este Capítulo, será competente
el Juez de la circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía
de la venta y la naturaleza del asunto.”.
“Artículo 935.- Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera
otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado.”
De los artículos anteriormente transcritos y del contenido del escrito de
solicitud, se desprende que lo pretendido en la presente acción no se corresponde
con ninguno de los casos previstos en las disposiciones antes transcritas; por
cuanto se trata de notificar de una situación de hecho realizada por el propietario
arrendador.
En este sentido, se hace oportuno señalar que, cuando hacemos alusión a
la notificación judicial, nos referimos a un procedimiento de jurisdicción voluntaria;
y al respecto, el doctrinario Ricardo La Roche, en su obra denominada
comentarios al Código de Procedimiento Civil, refirió que la diferencia fundamental
entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, radica antes que nada
en la forma –procedimiento-, o en el contenido –existencia del conflicto-, en
función. Por lo que bien podría decirse que en la jurisdicción voluntaria la función
es meramente preventiva; mientras que en la jurisdicción contenciosa, la función
es de cosa juzgada con fuerza de ley y en el caso de autos, con la notificación
pretendida, no se está ejerciendo función preventiva alguna, por cuanto se trata de
una situación fáctica ejercida ya por la solicitante de autos, contra la ciudadana
YENIFER MORAN CAMPOS, portadora de la cédula de identidad Nº 18.379.806,
en su carácter de arrendataria del local de autos, y quien se hizo presente en el
acto de inspección judicial en el que se hizo el traslado de los bienes; lo cual se
evidencia en el acta levantada al respecto por el tribunal tercero de municipio
ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de este
estado, que acompaña como anexos a la presente solicitud; pretendiéndose
asimismo, notificar de la obligación de un pago por concepto de gastos de acuerdo
a la ley de depósito judicial; por lo que a razón de esto último, resulta necesario
atender a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial vigente, el
cual dispone:
“Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia,
conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o
derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario,
por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar
el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y
toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta
función”.
En virtud de lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman
la presente solicitud, se desprende que de la misma no consta en autos
nombramiento alguno de la condición de depositario judicial a la parte solicitante
por algún Juez o autoridad competente, por lo que pareciera tratarse de una
situación de hecho llevada a cabo por un arrendador contra su arrendatario en
vigencia de la relación arrendaticia; lo cual a todas luces se configura como una
acción contra derecho que no puede ni debe ser avalada con la admisión y
práctica de la solicitud propuesta; en consecuencia, resulta forzoso para este
Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de notificación por ser
contraria a derecho, de conformidad con el artículo 341 del código de
procedimiento civil, tal y como se hará en el dispositivo de la misma. Y así se
decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la
solicitud de notificación judicial, presentada por la ciudadana MARICELA MEDINA
ARELLANO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 8.098.460,
asistida del abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, inscrito en el
Inpreabogado Nº 38.252.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil
veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
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