I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ALBA MARINA ORTEGA DE PORRAS, venezolana, portadora de
la cédula de identidad Nº V-5.646.797
ABOGADO(A): JUAN CARLOS CARDOZO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO
BAJO EL N° 89.793
ACCIONADO: JOSÉ ANTONIO PORRAS CHÁVEZ, PORTADOR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD N° V-5.020.468
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre
del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.624-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana ALBA MARINA ORTEGA
DE PORRAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.646.797,
asistida del abogado JUAN CARLOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 89.793, constante de cuatro (04) folios útiles de escrito y acompañado de
cinco (05) de recaudos, siendo consignado ante este Juzgado en fecha trece (13)
de junio del año dos mil veintidós (2022) –fs. 1 al 09-.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con
la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose
citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO PORRAS CHAVEZ, identificado en autos, a fin
de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud al
segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificar al
representante de la Fiscalía especializada en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que intervengan en el presente asunto –fls. 11 al 13-.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al Ministerio Público,
recibida por la ciudadana KAREN MALDONADO, quien funcionaria adscrita a la
fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. –
fls. 14 y 15-.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO PORRAS
CHÁVEZ –fls 16 y 17-.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), el
cónyuge accionado debidamente asistido de un profesional del derecho, consignó
diligencia mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de
divorcio. –fl 18-.
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana
abogada, kharina Hernández, Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia
mediante la cual manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajeron matrimonio
Civil, ante la primera autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil
novecientos ochenta y siete (1987). Que fijaron su último domicilio conyugal en la
ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que no procrearon hijos ni adquirieron
bienes en común. Que debido a una serie de diferencias que se presentaron en la
relación, decidieron a partir del año 2.000, separarse de hecho, sin que hasta la
fecha de presentación de la solicitud, haya mediado reconciliación alguna por
parte de los dos. Razón por la cual, acudió a los fines de solicitar la disolución del
vínculo matrimonial fundado en el Desafecto basado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios 5 al 7, acta de matrimonio Nº 407 del año 1987,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el registro Civil del
Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del estado Táchira; la
cual se trata de de un documento público y que al haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia hace plena fe
que el día nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete
(1987), los ciudadanos ALBA MARINA ORTEGA Y JOSÉ ANTONIO
PORRAS CHÁVEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nº
V-5.646.797 y Nº V-5.020.468, en su respectivo orden, contrajeron
matrimonio civil ante la primera autoridad civil del entonces municipio hoy
parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira.Y
así establece.
- Corre a los folios 08 y 09, copia fotostática simple de los documentos de
identidad Nº V-5.646.797 y Nº V-5.020.468, perteneciente a los ciudadanos
ALBA MARINA ORTEGA DE PORRAS Y JOSÉ ANTONIO PORRAS
CHÁVEZ, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza
de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los
mencionados ciudadanos, son de nacionalidad venezolana, y se identifican
para los distintos actos con los nombres y números de identificación antes
referidos. Y así decide.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano, JOSÉ
ANTONIO PORRAS CHÁVEZ, identificado en autos, con el carácter de cónyuge
accionado, fue debidamente citado personalmente, tal como consta de la
diligencia estampada por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, señalada
supra y que corre a los folios 16 y 17 y quien en la oportunidad prevista para ello
manifestó mediante diligencia, estar de acuerdo con la presente solicitud de
divorcio.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público quien fue
debidamente notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 14 y 15,
manifestó mediante diligencia que corre al folio 19, no tener objeción alguna con
respecto a la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal Supremo de
Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos remite al
procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de solicitudes,
y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –artículos 2, 21,
26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la presente solicitud,
las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital, existente entre la solicitante, ciudadana ALBA MARINA
ORTEGA DE PORRAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-
5.646.797 y JOSÉ ANTONIO PORRAS CHÁVEZ, venezolano, portador de la
cédula de identidad Nº V-5.020.468, considera quien aquí tiene la labor de decidir,
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos ALBA MARINA ORTEGA DE PORRAS, venezolana, portadora de
la cédula de identidad Nº V-5.646.797 y JOSÉ ANTONIO PORRAS CHÁVEZ,
venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.020.468, contraído ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, tal como consta del acta de matrimonio N° 407, de fecha
nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del estado Táchira y al Registro Civil
Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno
de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del
año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.