I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: JHANSIFER PARADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.417.733.
ABOGADO ASISTENTE: ISAIDES HERNANDEZ PINEDA, venezolana, portadora de
la cédula de identidad Nro. V- 5.033.753, inscrita en el inpreabogado bajo el N°
105.012.
PARTE ACCIONADA: ROCIO BONILLA ROMERO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.462.525.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 10.591-2022
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio, por escrito remitido al Tribunal
distribuidor en forma digital y recibido por este despacho judicial, previo sorteo de
distribución, intentado por el ciudadano JHANSIFER PARADA GONZÁLEZ, antes
identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana ROCIO BONILLA ROMERO, con
cédula de identidad Nº V-15.462.525 y cuyos recaudos fueron consignados ante este
tribunal en fecha 25 de marzo del año 2022, constante de tres (03) folios útiles y cuatro
(04) de recaudos (Fs. 01 al 07).
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2022, (f.10) este Tribunal admitió la anterior
solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se
ordenó citar a la ciudadana ROCIO BONILLA ROMERO, identificada en autos, a los
fines que dé contestación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiese lo
que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 29 de marzo de 2022 (F. 13) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal
Especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira; la cual fue recibida por la ciudadana Isaner Ramírez
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual consigna
en ese mismo acto.
En fecha 29 de Marzo del año 2022 (F.15) el alguacil temporal adscrito a este
juzgado estampó diligencia mediante la cual informó al Tribunal, que se trasladó a la
dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los fines de
practicar la citación de la ciudadana: ROCIO BONILLA ROMERO, identificada en
autos, y nadie atendió al llamado.
En fecha 30 de Marzo del año 2022 (F.16) la abogada KHARINA HERNÁNDEZ
CANDIALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público
consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna a la presente
solicitud.
En fecha 30 de Marzo del año 2022 (F.17) el alguacil temporal adscrito a este
juzgado informó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su
escrito de solicitud, a los fines de practicar la citación de la parte accionada, y nadie
atendió al llamado.
En fecha 01 de Abril del año 2022 (F. 18) el alguacil de este juzgado estampó
diligencia mediante la cual informó que se trasladó a citar a la parte accionada y nadie
atendió al llamado, por lo que consignó la respectiva boleta de citación junto con las
copias certificadas ( Fls. 18 al 25).
En fecha 11 de abril del año 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogado
ISAIDES HERNANDEZ PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.012, actuando como
apoderada judicial de la parte solicitante, tal como se evidencia en poder apud acta que
cursa al folio 03, mediante la cual solicita se practique la citación por carteles de la
ciudadana ROCIO BONILLA ROMERO, identificada en autos, en vista de que no ha
sido posible la localización de la parte accionada. (F. 26)
Mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2022 (F.27) este juzgado acuerda
de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por
carteles de la parte accionada.
En fecha 09 de mayo del año 2022 (Fs. 29 al 32), mediante diligencia
presentada por la abogada ISAIDES HERNANDEZ PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el
Nº 105.012, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, consigna un
ejemplar del diario “La Nación” de fecha veintisiete (27) de abril del año 2022 y
certificación de publicación de cartel en diario “Los Andes” donde consta publicación de
cartel de citación en versión digital, de fecha 01 de mayo del año 2022.
En fecha 01 de junio del año 2022, se recibió diligencia presentada por la
abogada ISAIDES HERNANDEZ PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.012,
actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita se le
nombre defensor ad-litem, a los fines de que defienda los derechos e intereses de la
parte accionada de conformidad con el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de Junio del año 2022 (Fs. 34 y 35) este juzgado
designó como abogado defensor ad-litem de la parte accionada, a la abogada KARIM
CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772. Ordenándose librar la
respectiva boleta de notificación.
En fecha 07 de Junio del año 2022 (Fs. 36 y 37) el alguacil temporal adscrito a
este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada
KARIM CONSUELO CELIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772, mediante la cual fue
designada como defensora Ad-litem de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio del año 2022 (F. 38), la
abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772,
aceptó el cargo de defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha catorce (14) de junio del año 2022 (F. 39), se levantó el acta
respectiva mediante la cual se tomó el juramento de ley a la defensora ad litem
designada en la presente causa.
En fecha 27 de junio del año 2022 (F. 43), previa solicitud de la parte solicitante,
el alguacil adscrito a este despacho judicial estampó diligencia mediante la cual
consignó Boleta de Citación librada a la defensora ad litem designada, debidamente
firmada por la misma.
En fecha 29 de junio del año 2022 (F.45) la profesional del derecho designada
como defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la solicitud incoada por el
ciudadano JHANSIFER PARADA GONZALEZ, identificado en autos, constante de un
(01) folio útil.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 28 de Noviembre del año 2003, contrajo Matrimonio Civil por ante
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la ciudadana
ROCIO BONILLA ROMERO, antes identificada, según se evidencia en el Acta de
Matrimonio Nº 89. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron
bienes comunes. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 14 con Calle 8,
Casa N° 7-38, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que por
desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, en el mes de enero del año
2004 se separaron de hecho viviendo en domicilios diferentes, y hasta la presente fecha
no volvieron hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo un total
desafecto o desamor para con la cónyuge accionada. Que por ello que acude ante este
despacho a los fines de solicitar sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo
matrimonial que lo une con la ciudadana ROCIO BONILLA ROMERO.
Fundamenta su solicitud en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre al folio 04, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº
14.417.733 con apellidos y nombres del ciudadano: JHANSIFER PARADA
GONZALEZ; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso
de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que
el ciudadano supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así
se establece.-
- Corre a los folios 05 al 07, Acta de Matrimonio N° 89 de fecha 28 de
noviembre del año 2003, consignada en copia fotostática certificada expedida por la
Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 25 de
marzo del año 2022; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena
fe que en fecha 28 de noviembre del año 2003, celebraron el matrimonio civil por ante
dicha dependencia los ciudadanos JHANSIFER PARADA GONZALEZ Y ROCIO
BONILLA ROMERO. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano
JHANSIFER PARADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad Nro. V-14.417.733 representado por la abogada en ejercicio ISAIDES
HERNANDEZ PINEDA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-
5.033.753, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.012 según se evidencia en
poder conferido en diligencia presentada ante este juzgado (F. 03), en contra de la
ciudadana ROCIO BONILLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-15.462.525, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta a la ciudadana ROCIO
BONILLA ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.462.525, se agotó lo
relativo a la citación personal, dejando constancia que la prenombrada no se
encontraba en el inmueble en las tres oportunidades que el funcionario se dirigió a la
dirección suministrada por la parte solicitante; por lo que se procedió a la citación
conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, designándose
defensor ad litem en virtud de la falta de comparecencia de la misma.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 29 de
Marzo de 2022, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en tal sentido
mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2022, esa representación del ministerio
público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre el solicitante ciudadano JHANSIFER PARADA GONZALEZ y la
ciudadana ROCIO BONILLA ROMERO, plenamente identificados en autos, considera
esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos JHANSIFER PARADA GONZALEZ y la ciudadana
ROCIO BONILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nro. V-14.417.733 y V-15.462.525, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, en fecha 28 de Noviembre del año 2003, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 89. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esta
misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en
la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del Mes de Julio de Dos Mil
Veintidós.
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