Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL
presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ ROA AGUILAR Y RAUL ROA
AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades N° V.-24.775.960 Y V.- 12.813.819, representados judicialmente por
los abogados CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRIA Y ELMER GREGORY
DÍAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 300.689 y 90.634; según
instrumentos poder que acompañan a la presente solicitud y rielan a los folios 4 al
9. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada; ahora bien, este Juzgado a
objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa
las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que los solicitantes de autos
fundamentan su solicitud entre otros artículos, en la disposición 938 del código de
procedimiento civil, la cual hace referencia a la denominada inspección extra litem
o pre-constituida, el cual dispone lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto
poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan
señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección
ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero
no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre
puntos que requieran conocimientos periciales”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo,
los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio,
para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer
o modificarse con el transcurso del tiempo”
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que las
mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un
proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y
cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda
hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse
con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos
de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el
interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido
ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare
después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los
vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo
tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre
lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas
directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere
de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir
perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de
circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para
hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no
se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de
fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció: “… Nuestra
doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial
preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el
estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con
el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el
órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de
2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de
inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado
esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso:
Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente
06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de
la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo
cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de
hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del
tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano
jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada
ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo
acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe
considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección
judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para
que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez
que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de
hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por
cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar
constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan
desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está
demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no
puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial
extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar
ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que
pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se
estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la
participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho
legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar
las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub
iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su
legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible
evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las
cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del
tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha
prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, la parte actora, se limitó a solicitar el traslado y
constitución de este despacho judicial en el inmueble indicado, únicamente “para
fines que interesan a nuestros representados”, señalando los particulares sobre
los cuales desea el Tribunal deje constancia y aún cuando se invoca la urgencia,
no demuestra a este Tribunal tal urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle
por el retardo en la práctica de la misma, requisitos éstos indispensables, como ya
se indicó para su procedencia; así como tampoco indica cuáles son aquellos
hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo.
Por otra parte, de la lectura de los particulares solicitados, se desprende del
primero de ellos que los solicitantes pretenden que la Juez actué de manera
inquisitiva, ya que inquirir o solicitar las razones bajo las cuales las personas
ocupantes se encuentran en dicho inmueble, el tipo de trabajo que ejecutan en el
inmueble, quién los contrató, tiempo de ejecución, así como inquirir sus datos
identificatorios personales, suponen la realización de un interrogatorio y actividad
inquisitiva de parte de la Juez, lo cual desvirtúa la esencia de la inspección judicial,
por lo que a juicio de quien aquí decide, se está desnaturalizando la misma.
En consecuencia, de no cumplirse con los requisitos necesarios se hace
improcedente la inspección extralitem solicitada. Y así se decide.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente
por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención
a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección
extra- Litem formulada por los ciudadanos LUIS JOSÉ ROA AGUILAR Y RAUL
ROA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades N° V.-9.239.354 y V.- 5.649.159, representados judicialmente por los
abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRIA Y ELMER
GREGORY DÍAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 300.689 y
90.634.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticinco
(25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.