REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 162°
SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
N°: 52-2020
PARTE SOLICITANTE: DIMAS EDGARDO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.645.080, debidamente asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18631.
En fecha 28 de Febrero de 2020, se recibió previa distribución solicitud de rectificación de acta Nacimiento N° 643, de fecha 07 de Marzo de 1963, presentada por el ciudadano DIMAS EDGARDO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.645.080, debidamente asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18631. (F.1 y 2)
En fecha 13 de marzo de 2020, anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.- copia de la cedula de identidad de la solicitante 2.- copia certificada del Acta de Nacimiento a rectificar expedida por el Registro Principal, 3.- registro civil de nacimiento apostillado de la madre del solicitante, 4.- copia simple de la cedula de identidad y de ciudadanía de la madre del solicitante, 5.- copia certificada de los datos filiatorios de la madre del solicitante, 6.- copia simple de gaceta oficial N° 2.767 ( f. 03 al 18).
En fecha 07 de Octubre de 2020, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte a consignar la partida de nacimiento a rectificar expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (f.19)
En fecha 01 de Diciembre de 2020, el solicitante consigno lo requerido (f.20 y 21)
En fecha 03 de Diciembre de 2020, se admitió la presente solicitud y se acordó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público (f. 22 y 23)
En fecha 09 de Diciembre de 2020, mediante diligencia se solicita la autorización para publicar el edicto en un Diario Regional, debido a los altos costos en los diarios nacionales (f.24)
En fecha 10 de Diciembre de 2020, el alguacil de este tribunal consigno diligencia anexa a boleta de notificación recibida y firmada por la fiscalía XIV especializada del Ministerio Público (f. 25 y 26).
En fecha 15 de Diciembre de 2020, mediante auto este tribunal autoriza la publicación del cartel en un diario regional “LA NACION” (f.27)
En fecha 16 de Diciembre de 2020, la fiscalía XIV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción con respecto a la solicitud (f. 28)
En fecha 10 de Julio de 2019, la parte solicitante consignó ejemplar del diario LA NACION, donde aparece debidamente publicado el edicto ordenado por este tribunal (f.29 Y 30)
En fecha 26 de Enero de 2021, se consigno Poder Apud Acta otorgado al aboga en ejercicio DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.631. (f.31)
En fecha 29 de Enero de 2021, mediante auto se tiene como apoderado judicial al abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.631, asimismo y por cuanto no se formulo oposición, se ordeno librar boleta de citación a la Fiscalía para abrir la presente causa a pruebas (f. 32 y su vuelto).
En fecha 18 de febrero de 2021, el alguacil de este tribunal consigno diligencia anexa a boleta de citación recibida y firmada por la fiscalía XIV especializada del Ministerio Público (f. 33 y 34).
En fecha 01 de marzo, la fiscalía XIV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud (f. 35)
Éste Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual reza:
“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso la parte solicitante consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
- 1.- copia de la cedula de identidad de la solicitante
- 2.- copia certificada del Acta de Nacimiento a rectificar expedida por el Registro Principal, 3.- certificado del registro civil de nacimiento apostillado de la madre del solicitante,
- 4.- copia simple de la cedula de identidad y de ciudadanía de la madre del solicitante,
- 5.- copia certificada de los datos filiatorios de la madre del solicitante,
- 6.- copia simple de gaceta oficial N° 2.767
Ahora bien, quien aquí juzga observa que fue publicado debidamente el edicto en el diario “LA NACION”, de conformidad con el referido articulo 770 del código de procedimiento civil: no hubo oposición alguna, por lo que quedo la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Publico.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que el solicitante consigno copia fotostática certificada de su acta de nacimiento, que solicita rectificar en la presente solicitud y que corre inserta al folio 21 en la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano. Y así se decide.-
Ahora bien con respecto a la copia certificada del registro civil de nacimiento expedido por el servicio de Registraduria Nacional del Estado Civil de Colombia , perteneciente a la madre del solicitante debidamente apostillado el cual corren inserto a los folio 06 al 08 de la presente solicitud, se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que los documentos referidos cuentan con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio Y así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga, considera suficientemente demostrado los errores cometidos a que hace mención el solicitante en su escrito, en el acta de nacimiento N° 643, de fecha 07 de Marzo de 1963, expedida por el Registro Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, del estado Táchira correspondiente al ciudadano DIMAS EDGARDO al transcribir el nombre de su madre como LILLY ENRIQUETA GONZALEZ (…)”, siendo lo correcto: “(…) LILY GONZALEZ GONZALEZ (…)”.
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en al momento de transcribir el nombre de la madre del solicitante como LILLY ENRIQUETA GONZALEZ (…)”, siendo lo correcto: “(…) LILY GONZALEZ GONZALEZ (…)”.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento N° 643, de fecha 07 de Marzo de 1963, expedida por el Registro Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, correspondiente al ciudadano DIMAS EDGARDO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.645.080, en el sentido de que deberá rectificarse en el acta in comento el nombre de la madre del solicitante para ese momento, es decir, deberá indicarse : “(…) LILY GONZALEZ GONZALEZ (…). En consecuencia, se acuerda: Oficiar Al Registro Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, y al Registro Principal del ambos del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de se sirva insertar la nota marginal respectiva en la referida acta de nacimiento. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de Julio de 2021. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA ACCIDENTAL,
HEIDY FLORES
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ___________ de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEIDY FLORES / Secretaria accidental
SOL N° 52-2020
MMCF/Lorena
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