REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 163°
EXPEDIENTE Nº 8891-2019.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.835, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ y FAYBAN PINEDA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.643.118, V- 2.894.963, V- 1.554.011, V- 3.795.490, V-1.554.012, V-627.789 y V- 4.672.790, en su carácter de arrendador.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.164.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JESUS MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.658, en su carácter de arrendatario.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Causales “A”, “C” y “F” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial).

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
De los folios 01 al 05, corre inserto escrito de demanda presentado para distribución en fecha 22 de marzo de 2019, por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARAMAY PINEDA DE HERNANDEZ y FAYBAN PINEDA CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164 por desalojo de local comercial sobre un local comercial, ubicado en la Primera Planta del Inmueble ubicado en la Avenida Dr. Lucio Oquendo, Numero 5-90, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, invocando las causales “C” y ”F” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
De los folios 06 al 25, rielan recaudos presentados en fecha 24 de Abril de 2019, tales como: copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.835; Solicitud N° 10.148-18 de notificación Judicial llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de Noviembre de 2018, dentro de la cual se anexa escrito ,copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA , copia de telegrama enviado a EDUARDO JESUS MORA GARCIA a través de ipostel de fecha 08 de Junio de 2018, copia simple de Rif sucesoral J317658116, copia fotostática simple de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2015, bajo el N° 16, tomo 56, folios 53 hasta 55, Copia simple de trámite de un documento inserto bajo el N° 34, tomo 68 folios 163 al 168 de la Notaría de Cordero DEL Estado Táchira; copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 2018 suscrito entre el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA en nombre propio y representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARAMAY PINEDA DE HERNANDEZ y FAYBAN PINEDA CARVAJAL, con el ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA.
A los folios 26, 27 y 28 riela auto de admisión fecha 29 de abril de 2017, y boleta de citación para el demandado EDUARDO JESUS MORA GARCIA.
Al folio 29, riela auto de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual en cumplimiento con el Decreto Presidencial N° 3.837 de fecha 30 de abril de 2019, publicado en Gaceta Oficial N° 41.623, el cual estableció un horario especial de trabajo de 08: 00 a.m. hasta las 02:00 p.m., en tal sentido, se reformó el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2019 ,en lo que respecta a las horas de despacho para comparecer la parte demandada una vez citada a dar contestación a la demanda, teniéndose como auto complementario del auto de admisión y parte integrante de la compulsa a ser librada.
A los folios 30 al 39, riela escrito de reforma de demanda, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.835, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARAMAY PINEDA DE HERNANDEZ y FAYBAN PINEDA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 5.643.118, V- 2.894.963, V- 1.554.011, V- 3.795.490, V-1.554.012, V-627.789 y V- 4.672.790, asistido del abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, con fundamento en los artículos: 40 literales “A”, “C” y “F ”y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1160, 1264, 1592 y 1616 del Código Civil, demanda al ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA, ya identificado, en su carácter de arrendatario, alegando que celebró contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 05 de febrero de 2018, sobre un inmueble (local comercial) de su copropiedad, ubicado en la Primera Planta del Inmueble ubicado en la Avenida Dr. Lucio Oquendo, Numero 5-90, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, esgrimiendo que consigna estados de cuenta donde se evidencia que el arrendatario no paga el canón de arrendamiento desde hace 3 meses, por lo que solicita que exhiba y consigne las transferencias de pago de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, a su vez solicita inspección judicial para dejar constancia de: El estado y estructura general del inmueble; de los establecimientos que laboran y explotan comercialmente el inmueble y de si los fondos de comercio que allí funcionan son propiedad del demandado. En tal virtud solicita que el arrendatario demandado convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia; y SEGUNDO: En entregar el local comercial arrendado libre de personas y cosas. Finalmente estimó la demanda en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) equivalentes para esa fecha a 470 U.T, peticionando que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y tramitada por el Procedimiento Breve.
Al folio 40, corre inserto auto de fecha 03 de junio de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió la Reforma de Demanda y en vista que la citación no se había llevado a cabo se acordó la citación de la parte demandada, para la contestación acompañada del escrito de reforma, copia certificada del libelo primitivo, auto de admisión primitivo y auto complementario de fecha 14 de mayo de 2019. Asimismo, se ordenó y realizó la corrección de la foliatura desde el folio 09 al 39.
Al folio 41, riela diligencia de fecha 09 de julio de 2019, mediante la cual el alguacil del tribunal anexó de los folios 42 al 50 la compulsa y boleta de citación del demandado, informando que se trasladó en varias oportunidades y varias fechas a fin de citar al demandado y no pudo ubicarlo, en razón de lo cual, no se pudo concretar su citación personal.
Al folio 51, cursa diligencia de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrita por el demandante JOSE GREGORIO PINEDA, identificado en autos quien asistido de abogado, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 52 y su vuelto, riela auto de fecha 23 de septiembre de 2019, mediante el cual este Tribunal acuerda la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 53, corre inserta diligencia de fecha 22 de octubre de 2019, suscrita por el demandante JOSE GREGORIO PINEDA, asistido del abogado HENRY VARELA BETANCOURT, mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios “Los Andes” y “La Nación” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este tribunal, cursando los mismos a los folios 54 y 55. Siendo por ende agregadas dichas publicaciones al expediente mediante auto de esa misma fecha.
Al folio 56, riela auto de fecha 22 de Octubre de 2019, mediante el cual se ordena agregar las páginas donde aparece la publicación de los carteles de citación del demandado, identificado en autos, en los diarios la nación y los andes, a fin de facilitar el manejo del expediente.
Al folio 57, riela diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, mediante la cual, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber cumplido con la fijación del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada EDUARDO JESUS GARCIA MORA, en la dirección Primera Planta del inmueble ubicado en la avenida Dr. Lucio Oquendo N° 5-90, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 58, riela diligencia de fecha 16 de enero de 2020, mediante la cual el demandante JOSE GREGORIO PINEDA, debidamente asistido del abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164 solicita el nombramiento de defensor ad litem al demandado EDUARDO JESUS MORA GARCIA, identificado en autos.
Al folio 59, cursa auto de este Tribunal de fecha 21 de enero de 2020, mediante el cual se nombra como defensora ad litem del demandado EDUARDO JESUS MORA GARCIA a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435 librándose la correspondiente boleta de notificación que riela al folio 60.
A los folios 61 y 62, riela diligencia de fecha 04 de marzo del 2020, suscrita por el alguacil del tribunal donde informa que cumplió con la notificación de la defensora ad litem designada al demandado abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, anexa a boleta de notificación debidamente firmada.
Al folio 63, riela diligencia de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, quien aceptó el nombramiento como defensora ad litem de la parte demandada EDUARDO JESUS MORA GARCIA. Al folio 64, riela acta de fecha 06 de Marzo de 2020, mediante la cual se juramentó a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435.
Al folio 65, corre inserta diligencia de fecha 08 de octubre de 2020, suscrita por el demandante JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, debidamente asistido del abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164 mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez del Tribunal.
Al folio 66, riela auto de fecha 23 de octubre de 2020, mediante el cual la Jueza de este tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se abocó al conocimiento de la presente causa fijando un lapso de tres (03) días para seguir con el curso de la presente causa.
Al Folio 67, cursa diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, suscrita por el demandante JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, debidamente asistido del abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, mediante la cual solicita se libre la respectiva compulsa de citación a la defensora ad litem para la continuación de la causa.
Al folio 68, riela auto de fecha 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordena librar boleta de citación a la defensora ad litem de la parte demandada abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, librándose la correspondiente boleta de citación la cual riela al folio 69.
Al folio 70, riela diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2020, mediante la cual el alguacil de este tribunal, anexa boleta de citación librada a la defensora ad litem de la parte demandada EDUARDO JESUS MORA GARCIA, abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435 la cual riela al folio 71.
Al folio 72 y su vuelto, riela escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora ad litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435, de fecha 28 de enero de 2021, mediante la cual indicó que realizó todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido, siendo imposible contactarlo personalmente aun cuando se trasladó a su domicilio, en virtud de la inactividad del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), ello con la finalidad de obtener elementos que la coadyuvaran a su defensa de manera determinante y demostrar a este despacho que se agotaron los medios para su localización, por lo que procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, presumiéndose a su decir, salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, infiriendo que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte demandante, promoviendo a su vez como medios probatorios: El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su defendido, reservándose el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta e invoca el principio de comunidad de la prueba , ello se promueve con el objeto de verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho , igualmente se reserva el derecho de controlar cualquier otro tipo de prueba que pueda ser promovida por la parte demandante a través de su asistencia e intervención en la misma conforme a la ley en el momento de su evacuación. Por último invocó todo aquello que pueda favorecer a su defendido, solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Al folio 73, riela auto de fecha 28 de Enero de 2021, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de contestación presentado por la defensora ad litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, identificada en autos.
Al folio 74, riela auto de fecha 19 de febrero de 2021, mediante el cual se ordenó fijar la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Al folio 75, riela auto de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2021, mediante el cual se difirió para otra oportunidad la audiencia preliminar por haber sido fijada y coincidiendo con la semana radical, previa notificación de las partes.
Al folio 76, cursa auto de fecha 04 de marzo de 2021, mediante el cual por cuanto mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2021, se ordenó diferir la audiencia preliminar, se ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las 09:30 a.m., se ordenó igualmente librar las respectivas boletas a la parte demandante y a la defensora ad litem, las cuales rielan al folio 77 y su vuelto.
Al Folio 78, corre inserta diligencia de fecha 18 de marzo de 2021, suscrita por el demandante JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARAMAY PINEDA DE HERNANDEZ y FAYBAN PINEDA CARVAJAL, debidamente asistido del abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, otorgó poder apud acta al abogado HENRY VARELA BETANCOURT, identificado anteriormente, el cual señala que presenta poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 08 de Marzo de 2011, no obstante, consigna copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2015, Número 16, tomo 56, folios 53 hasta el 55 y Copia simple de trámite de un documento inserto bajo el n° 34, tomo 68 folios 163 al 168 de la Notaría de Cordero , Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2015 los cuales rielan a los folios 79 al 81.
Al folio 82, riela diligencia de fecha 15 de abril de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación librada para la parte demandante JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, firmada y recibida por el abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, la cual riela al folio 83.
Al folio 84, riela diligencia de fecha 15 de abril de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada para la defensora ad litem del ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA, cursando al folio 85 debidamente firmada por la abogada ZULEIKA HIUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435.
Al folio 86, corre inserto auto de fecha 23 de abril de 2021, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar nuevamente para el día 12 de Mayo de 2021 a las 9:30 a. m, en vista que la misma se había fijado y por día de despacho coincidió con la semana radical. Notificándose a las partes a través del correo electrónico y números telefónicos suministrados por las mismas.
Al folio 87, riela diligencia de fecha 05 de mayo de 2021, mediante la cual la defensora ad litem de la parte demandada abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435 a través del correo electrónico, el cual fue presentado en físico en fecha 10 de mayo de 2021, se dio por notificada del auto de fijación de audiencia preliminar.
Al folio 88, riela diligencia recibida a través del correo electrónico en fecha 30 de abril de 2021 y en físico recibida en fecha 11 de mayo de 2022, mediante la cual el abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, se da por notificado del auto de fijación de la audiencia preliminar.
A los folios 89 y 90, riela acta de audiencia preliminar de fecha 12 de mayo de 2021, mediante la cual se le concedió el derecho de palabra al abogado HENRY VARELA, posteriormente a la defensora ad litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, se oyeron las exposiciones y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo, de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil se indicó que se haría la fijación de los hechos y los límites de la controversia por auto separado.
Al folio 91 y su vuelto, riela auto de fecha 22 de julio de 2021, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de constar en autos la notificación de la última de las partes librándose, se ordenó librar las boletas respectivas de notificación las cuales rielan a los folios 92 y su vuelto.
De los folio 93 al 96, cursan diligencias de fecha 03 de septiembre de 2021, suscritas por el alguacil del tribunal mediante las cuales anexa boletas de notificaciones firmadas por la defensora ad litem de la parte demandada abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR y el abogado HENRY VARELA BETANCOURT.
Al folio 97, riela diligencia de fecha 09 de septiembre 2021, mediante la cual, la secretaria hace constar que recibió a través del correo electrónico del tribunal escrito de promoción de pruebas, suscrito por la defensora Ad- Litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, constante de 02 folios Útiles.
Al vuelto del folio 97, riela diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2021, suscrita por la secretaria de este Tribunal mediante la cual certifica que se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado HENRY VARELA , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164.
A los folios 98 y 99, riela escrito de pruebas presentado en físico en fecha 13 de Septiembre de 2021 ,presentado previamente a través del correo electrónico en fecha 09 de Septiembre de 2021, por la defensora ad litem del demandado abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos en lo que beneficie al demandado; se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta, invoca el principio de comunidad de la prueba para verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho y si es real la misma; se reserva el derecho de controlar cualquier inspección judicial y otro tipo de prueba promovida por la parte demandante a través de sus asistencia e intervención en la misma; invoca en defensa del demandado todo aquello que pueda favorecerlo con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado.
A los folios 100 y 101, riela escrito de promoción de pruebas presentado en físico en fecha 13 de septiembre de 2021, presentado previamente a través del correo electrónico de este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2021, por el abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, mediante el cual promueve la exhibición de documentos a fin de demostrar
la falta de pago e insolvencia del demandado , promovió inspección judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo de local comercial y que se deje constancia de los particulares ahí indicados y la impugnación de los instrumentos .
Al folio 102, riela auto de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435.
Al vuelto del folio 102, riela auto de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordena agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164.
Al folio 103, riela auto de fecha 16 de Septiembre de 2021, mediante el cual se ordenó admitir las pruebas presentadas mediante escrito por la defensor ad litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435.
Al folio 104, riela auto de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado HENRY VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fijaron treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Al folio 105, riela certificación de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia que se remitió el contenido de los autos de admisión de pruebas al correo electrónico zuleikahungf@
hotmail.com, correo electrónico de la defensora ad litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
Al folio 106, riela certificación de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia que remitió el contenido de los autos de admisión de pruebas al correo electrónico henryvarelab@gmail.com, correo electrónico del abogado de la parte demandante abogado HENRY VARELA.
Al folio 107 y vuelto, riela auto de fecha 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se fijó el día 14 de octubre de 2021, a las 9:00 a, m, para el traslado y constitución del tribunal al Inmueble objeto de la presente causa, a los fines de llevar a efecto la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, oficiándose a la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira para el acompañamiento y resguardo del tribunal, librándose el oficio N° 5790-182.
A los folios 108 al 110, riela acta de fecha 14 de octubre de 2021, mediante la cual este tribunal deja constancia de la práctica de la inspección judicial promovida en la presente causa y se dejó constancia de los particulares solicitados.
Al folio 111, riela acta de fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual se evidencia lo relacionado con la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.
Al folio 112, riela auto de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral para el décimo (10) día calendario a las 09: 00 de la mañana.
Al folio 113, riela certificación de la secretaria de este tribunal, de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se deja constancia que se remitió al número telefónico con whatsapp del abogado HENRY VARELA, identificado en autos sobre el contenido del auto de fijación de la audiencia oral en el presente expediente.
Al vuelto del folio 113, riela certificación de la secretaria de este tribunal, de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se deja constancia que se remitió al número telefónico con whatsapp del abogado HENRY VARELA y al número telefónico de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, identificados en autos, el contenido del auto de fijación de la audiencia oral en el presente expediente.
Al folio 114, riela auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, mediante el cual se deja constancia que por cuanto para el día 29 de noviembre de 2021, por ser el día de despacho de acuerdo a la tablilla para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y dado que en esa fecha, ningún tribunal civil despachó motivado a la entrega de certificados del diplomado para formación de jueces por parte del magistrado IVAN DARIO BASTARDO y se ordenó fijar nueva oportunidad para el vigésimo sexto (26) día calendario siendo el día 15 de Diciembre de 2021 a las 09:00 a.m.
Al folio 115, riela certificación de fecha 30 de Noviembre de 2021, suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia que remitió a través del número telefónico con red social whatsapp del abogado HENRY VARELA , el contenido del auto de fecha 30 de Noviembre de 2021.
Al vuelto del folio 115, riela certificación de fecha 30 de noviembre de 2022 de la secretaria mediante la cual deja constancia que remitió al número telefónico con red social whatsapp de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, defensora ad litem del demandado, el contenido del auto de fecha 30 de Noviembre de 2021.
Al folio 116, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, a los fines de reordenar el proceso ordenó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para el vigésimo quinto (25mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a. m y se ordenó su notificación a las partes de los correos electrónicos, números telefónicos con red social whatsapp que conste en autos.
Al folio 117, riela certificación de fecha 24 de Enero de 2022, suscrita por la secretaria mediante la cual deja constancia de la remisión del auto de fecha 24 de enero de 2022, al número telefónico con red social whatsapp perteneciente al abogado HENRY VARELA, identificado en autos.
Al vuelto del folio 117, riela certificación de fecha 24 de enero de 2022, suscrita por la secretaria mediante la cual deja constancia que remitió el contenido del auto de fecha 24 de enero de 2022 a través del número telefónico con red social Whatsapp de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
Al folio 118, riela diligencia recibida a través del correo electrónico en fecha 25 de enero de 2022 y presentada en físico en fecha 10 de febrero de 2022, mediante la cual el abogado HENRY VARELA, identificado en autos, solicita copias certificadas de los folios 1,2,3,4,5,6,7,26,27,28,29,30,31,32,33,40,41,42,52,57,58,59,64,68,69,75,77,89,90,91,108,109,110,11 y 115.
Al folio 119, riela auto de fecha 11 de febrero de 2022, mediante la cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el abogado HENRY VARELA, identificado en autos, mediante diligencia que riela al folio 118.
Al folio 120, el abogado HENRY VARELA, identificado en autos, consignó diligencia recibida en fecha 07 de marzo de 2022, a través del correo electrónico y presentado en físico en fecha 08 de marzo de 2022, mediante la cual solicita que se fije la audiencia para el día 15 de marzo de 2022, toda vez que coincide con una audiencia que él tiene prevista en el circuito de Protección de Niños y Adolescentes fijada para el 14 de Marzo de 2022.
Al vuelto del folio 121, riela certificación de la Secretaria mediante la cual deja constancia que se remitió el contenido de la diligencia suscrita por el abogado HENRY VARELA la cual riela al folio 121, al correo electrónico de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, identificada en autos.
De los folios 122 al 130, corre inserto escrito y sus anexos de intervención de tercero adhesiva, recibido a través del correo electrónico en fecha 08 de marzo de 2022, y presentado en físico en fecha 10 de marzo de 2022, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.161.307, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado “PANADERIA Y PASTELERIA QUE PAN”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 2018, bajo el número 137, tomo 15-B RM 445, asistido del abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, mediante el cual manifiesta que ocupa parcialmente el Inmueble objeto de la presente causa como parte de una alianza estratégica comercial entre el ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA y su persona, ubicado en la Avenida Dr. Lucio Oquendo, Numero 5-90, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 131, riela diligencia recibida por correo electrónico y presentada en físico en fecha 10 de marzo de 2022, suscrita por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, defensora Ad- Litem de la parte demandada , mediante la cual manifiesta no tener inconveniente con relación al cambio de fecha para llevar a cabo la audiencia.
Al folio 132 y vuelto, cursan certificaciones de fecha 10 de marzo de 2022, mediante las cuales la secretaria hace constar que se remitió a través del correo electrónico del Tribunal a los correos electrónicos de los abogados HENRY VARELA Y ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, el escrito de tercería presentado por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N 18.161.307
Al folio 133 y su vuelto, rielan certificaciones de fecha 14 de marzo de 2022, mediante las cuales, la secretaria hace constar que remitió a través del correo electrónico al abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS y a la defensora ad litem de la parte demandada abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, el escrito de oposición a la tercería, recibido vía electrónica al correo electrónico de este Tribunal suscrito por la parte demandante JOSE GREGORIO PINEDA, asistido por el abogado HENRY VARELA.
Al folio 134, riela diligencia recibida por correo electrónico y presentada en físico en fecha 14 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS VELASCO, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, para su representación en este juicio.
A los folios 135 al 140, riela escrito de oposición a la tercería presentada en físico en fecha 14 de Marzo de 2022 y recibida por correo electrónico en la misma fecha, suscrito por la parte demandante JOSE GREGORIO PINEDA debidamente asistido por el abogado HENRY VARELA, identificados en autos, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la tercería planteada por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO CONTRERAS, en razón de estar fundamentada en derechos propios.
Al folio 141, riela auto de fecha 15 de marzo de 2022, mediante el cual se ordenó diferir para otra oportunidad la celebración de la audiencia de juicio fijada para esa fecha, dado el cumulo de trabajo pendiente por sustanciar. Ordenándose fijar la nueva oportunidad por auto separado el cual se notificaría a las partes a través de la red social whatsapp y/o correo electrónico que conste en autos.
Al folio 142, riela certificación de la secretaria de fecha 15 de Marzo de 2022, mediante la cual deja constancia que remitió el contenido del auto de fecha 15 de marzo de 2022 al número telefónico con red social whatsapp del abogado HENRY VARELA, identificado en autos.
Al vuelto del folio 142, riela certificación de la secretaria mediante la cual deja constancia que remitió el contenido del auto de fecha 15 de marzo de 2022, al número telefónico con red social whatsapp de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
A los folios 143 al 144, riela sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual se declara inadmisible la tercería adhesiva presentada por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO CONTRERAS, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado “PANADERIA Y PASTELERIA QUE PAN”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 2018, bajo el número 137, tomo 15-B RM 445.
A los folio 145 y 146, rielan certificaciones suscritas por la secretaria de este Tribunal mediante las cuales deja constancia que se remitió el contenido de la sentencia sobre inadmisibilidad de la tercería adhesiva dictada en la misma fecha a los correos electrónicos de los abogados HENRY VARELA, XULEIKA HUNG FUENMAYOR Y PEDRO PEÑA.
Al folio 147, riela auto de fecha 31 de Marzo de 2022, mediante el cual este tribunal a los fines de reordenar el proceso, fijó como oportunidad para llevar a cabo la audiencia Oral el día 20 de Junio de 2022 a las nueve 09:00 a. m., ordenando la notificación de las partes a través de los números telefónicos con red social WhatsApp. Asimismo se ordenó tachar y corregir la foliatura desde el folio 141 exclusive.
Al folio 148 y su vuelto, rielan certificaciones de fecha 31 de marzo de 2022, suscritas por la secretaria de este Tribunal, mediante las cuales deja constancia que remitió a los números telefónicos con red social whatsapp pertenecientes a los abogados HENRY VARELA Y ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, el contenido del auto de fecha 31 de marzo de 2022.
Del folio 149, riela auto de fecha 01 de julio de 2022, mediante el cual se fija oportunidad para celebrar la audiencia oral que estaba prevista para el 20 de junio y no se despachó ese día, fijándose para el 08 de julio de 2022 a las 09: 00 a.m.
A los folios 150 al 153, riela acta de fecha 08 de julio de 2022, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, se oyeron las exposiciones y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarándose inadmisible la presente demanda de desalojo de local comercial.

PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un local comercial ubicado en la Primera Planta del Inmueble ubicado en la Avenida Dr. Lucio Oquendo, Numero 5-90, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que fue dado en arrendamiento por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.835 en su condición de ARRENDADOR, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ y FAYBAN PINEDA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 5.643.118, V- 2.894.963, V- 1.554.011, V- 3.795.490, V-1.554.012, V-627.789 y V- 4.672.790, al ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.658, mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de febrero de 2018; siendo el caso, conforme a lo expresado por el demandante en el momento de interponer la reforma a la demanda, vale decir para la fecha 30 de mayo de 2019, que el demandado adeudaba tres (03) meses de canon de arrendamiento. Asimismo alega que el arrendatario tiene subarrendado el inmueble a fondos de comercio distintos y que no son propiedad del arrendatario, y que realizó mejoras sin previa autorización. En razón de lo cual solicitó que sea condenado en: PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia; y SEGUNDO: En entregar el local comercial arrendado libre de personas y cosas.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación alegó que realizó las diligencias pertinentes para ubicar al demandado, habiendo sido imposible, a su decir, contactarlo personalmente y que ante la inactividad del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) se trasladó a la dirección del local comercial objeto de la presente demanda, a fin de ubicarlo sin poder lograrlo para obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante. Asimismo rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado.

II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA VERIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA INSTAURACION VALIDA DEL PROCESO”

Sobre este punto, la doctrina ha establecido que los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echandía, pág, 273).

Bajo la anterior indicación doctrinaria, esta juzgadora procede de seguidas a la revisión exhaustiva del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para que se tenga como válida la presente causa de desalojo de local comercial; al respecto, se observa que la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, ha señalado actuar en nombre propio y representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCIÓN PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMÍREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARÍA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNÁNDEZ Y FAYBAN PINEDA CARVAJAL , ya identificados anteriormente, aduciendo que tal representación se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 08 de agosto de 2011 N° 483, Tomo 237 y siendo asistido en el escrito libelar por el abogado HENRY VARELA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.164, no obstante reposa en autos, poder otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2015, anotado bajo el N°16, Tomo 56, Folios 53 al 55 (folios del presente expediente 17,18, 79 y 80), de lo anterior se evidencia, que el ciudadano demandante sin ser abogado se abroga la representación judicial de las personas antes referidas, circunstancia que evidencia el supuesto de que una persona no siendo abogado ejerza un poder que le fue otorgado en juicio, lo que ha sido denominado por la doctrina como falta de capacidad de postulación, entendiéndose por tal de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. ( Énfasis y destacado propio)

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, antes identificado, señala actuar en su propio nombre, circunstancia que resulta valida y permitida en derecho, incurre en el supuesto anteriormente señalado de falta de capacidad de postulación, cuando indica actuar en representación de las personas que le confirieron el poder notariado que reposa en autos, pues está ejerciendo un poder que le fue otorgado incoando una demanda en representación de sus poderdantes, sin ser abogado .
Para mayor abundamiento de la ausencia del presupuesto procesal de la capacidad necesaria para actuar en juicio, se cita el criterio jurisprudencial establecido por la sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 1994, Expediente N° 92-249 que indicó:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data más reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.
Igualmente debe señalar esta Juzgadora, que bajo el supuesto de que la demandante hubiere pretendido demandar conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debió entonces invocar ello expresamente, ya que la representación sin poder debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso y no surge en forma espontánea, tal y como reiteradamente lo ha establecido la Jurisprudencia patria, de la que se cita extracto de Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 17 de mayo de 20011 Exp N° AA6060- S- 2001-000202, que indica:
Considera pertinente esta Sala, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).


“Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).


“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:


a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.

Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado abundantemente tal es así, que mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, sentencia Nº 00725, exp. Nº 2002-000222, caso WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, contra la ciudadana RAMONA ROA PERNÍA, la Sala señaló lo siguiente:
… “Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.’
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
‘...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.
En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
‘...Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión no puede ser subsanada por el alegado (Sic) de haberse incurrido en error voluntario (Sic) cuando se transcribe el escrito, más aún cuando habiéndose incurrido en el error la primera vez (contestación de la demanda), se reincide en el mismo al promover pruebas...’.
Por los anteriores considerandos, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).
Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, subsumidos en el caso de autos, resultan concluyentes para señalar que la persona a la cual le fue otorgado el poder de actuación judicial JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.835, para actuar en nombre de los ciudadanos ZULAY CONCEPCIÓN PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMÍREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARÍA PINEDA DE MORANTES, SARA MAY PINEDA DE HERNÁNDEZ Y FAYBAN PINEDA CARVAJAL , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.643.118, V- 2.894.963, V- 1.554.011, V- 3.795.490, V-1.554.012, V-627.789 y V- 4.672.790, solicitando el desalojo del local comercial de autos, en efecto no es abogado, esto es, no tiene la capacidad especial de postulación o representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la asistencia de un profesional del derecho en este caso el abogado HENRY VARELA , lo que implica que el presente proceso no se inició en forma válida, por lo que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Y Así Se Decide.
Por cuanto esta operadora de justicia no se pronuncia con relación al fondo de la presente acusa, se ABSTIENE de hacer la correspondiente valoración de pruebas.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos previamente expresados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5. 027.835, actuando con el carácter de arrendador, en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZULAY CONCEPCION PINEDA CARVAJAL, YESID PINEDA CARVAJAL, CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, HILDA MARIA PINEDA DE MORANTES, SARAMAY PINEDA DE HERNANDEZ y FAYBAN PINEDA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 5.643.118, V- 2.894.963, V- 1.554.011, V- 3.795.490, V-1.554.012, V-627.789 y V- 4.672.790, en su orden, contra el ciudadano EDUARDO JESUS MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.658.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós. Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Margelis Contreras Fuenmayor
La Secretaria Accidental,

Abg. Lorena Contreras


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil , siendo la (s) Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 P.M), quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria accidental,


Abg. Lorena Contreras


Exp. Nº 8891-2019
MMCF/mmcf
Va sin enmienda.