REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALFACAR C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 20 de noviembre de 1989, bajo el N° 36, Tomo 54-A, representada por su apoderado judicial Abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.229.658, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.441.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil MINICENTRO LAS CABAÑAS, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito, el 18 de junio de 1.985, bajo el N° 18, Tomo 10 adicional, Protocolo Primero, RIF J-090145885, representada por su Presidente ciudadano NELSON ORLANDO GALLANTI REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.974.277 y su Vicepresidente el ciudadano JOSE LIZANDRO BONILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.814.446.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROLDAN ALEXANDER LABRADOR y LITTYVEL DURAN MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.208.872 y V- 12.974.299, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.365 y 146.878.
MOTIVO: DESALOJO DE TERRENO.
EXPEDIENTE: No. 864-22
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 02 de febrero del 2022, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, por declinatoria de competencia, en tal virtud este Tribunal observa que la presente causa inicia en fecha 27 de enero de 2021, según se desprende del auto de admisión de la demanda que dio inicio. (Folio. 1 al 5 y anexos Folios. 6 al 41).
En su libelo de demanda la parte alega que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 10, N° 7-37, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, dicho inmueble fue dado en arrendamiento para uso comercial de la Asociación Civil MINICENTRO LAS CABAÑAS (en lo sucesivo la arrendataria), alega de igual forma, que la relación arrendaticia consta según último contrato de arrendamiento privado suscrito el 30 de abril del año 2014; y para el momento de presentar la demanda contentiva de pretensión de desalojo, tiene un término de más de 10 años, específicamente 19 años.
La relación se inició el 12 de junio de año 1991, como se evidencia en 5 contratos anteriores, seguidamente la parte alega que en razón de la existencia de la relación arrendaticia que supera los 10 años, LA ARRENDATARIA tiene un derecho de prórroga legal de tres años una vez finalizado el término contractual. El plazo contractual finalizó el 1° de mayo del año 2017, comenzando el derecho de la ARRENDATARIA al disfrute de la prórroga legal de tres años, desde el 1° de mayo del año 2017 al 1° de mayo del año 2020
Por tal motivo LA ARRENDATARIA se encuentra en el fáctico del articulo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…)
Igualmente de manera amistosa se solicitó a la ARRENDATARIA la entrega del inmueble arrendado, pero no dio respuesta a la petición de entrega….
Finalizada la prorroga no procede el pago de canon de arrendamiento, ya que al percibirlos LA ARRENDADORA, sería aceptar la continuidad de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
En conclusión la arrendataria se encuentra subsumida en el incumplimiento culposo de la entrega a mi representada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término contractual y prórroga legal, SIENDO procedente demandar el desalojo por este motivo.
Por los argumentos expuestos y las normas jurídicas señalados demanda formalmente a la A.C. MINICENTRO LAS CABAÑAS para que convenga o sea condenado en:
PRIMERO: En el desalojo del local comercial objeto de la demanda,
SEGUNDO: La entrega del inmueble arrendado libre de objetos y personas en las mismas condiciones que lo recibió.
Seguidamente la parte promueve los siguientes medios de prueba documentales:
PRIMERO: Promueve 10 folios copias fotostáticas simple del documento de propiedad.
SEGUNDO: Promueve en un folio contrato de arrendamiento suscrito el 30 de abril del 2014.
TERCERO: Promueve copias simples de cuatro contratos d arrendamientos anteriores
QUINTO: Promueve en dos copias fotostáticas simples d poder otorgado por su representada
SEXTO: Promueve en un folio correo electrónico enviado a la demandada solicitando la entrega del inmueble por culminación del lapso contractual y prorroga legal.
SÉPTIMO: Promuevo pruebas de informes al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que remita copia certificada del expediente de consignación inquilinaria N° 1045.
Por auto de fecha 27 de Enero del 2021, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 42).
En fecha 07 de Junio de 2021, mediante diligencia la parte demandante solicita se proceda a la citación por carteles tal y como lo establece la norma adjetiva, en razón que no fue posible la citación personal, (Folio 46).
En fecha 09 de Junio de 2021, el Tribunal ordena la citación de la parte demanda conforme al 223 del Código de Procedimiento civil (Folio 47).
En fecha 08 de noviembre de 2021, a través de diligencia el ciudadano JOSÉ LIZANDRO BONILLA GUERRERO, actuando en su condición de vicepresidente, nombre y representación de la Asociación Civil Minicentro Las Cabañas, debidamente asistido de abogados, se dio por citado. (Folio 59).
En fecha 08 de noviembre de 2021, a través de diligencia el ciudadano JOSÉ LIZANDRO BONILLA GUERRERO, actuando en su condición de vicepresidente, nombre y representación de la Asociación Civil Minicentro Las Cabañas, debidamente asistido de abogados, confirió poder apud acta a los abogados ROLDAN ALEXANDER LABRADOR Y LITTYVEL DURAN MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.365 y 146.878. (Folio 60).
Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte accionada, opusieron cuestiones previas, defensas perentorias, contestaron la demanda y promovieron pruebas. Opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 866 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 71 al 95 y anexos f. 96 al 107)
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia de cuestiones previas, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Durante el lapso de la articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, encontrándose este Órgano Administrador de Justicia dentro del lapso para dictar sentencia, lo cual hace, en base a las consideraciones siguientes:
Dentro del iter procesal, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede a su vez oponer cualquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Derecho Adjetivo, para que sean resueltas por el Tribunal de la causa conforme a la normativa establecida para el procedimiento ordinario.
En la presente causa, la parte accionada a través de su apoderado judicial opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 3° del referido artículo, las cuales se refieren a la incompetencia por la cuantía y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
En vista que de las cuestiones previas opuestas, la primera de ellas, ya fue resuelta conforme lo establece el Código de Derecho Adjetivo, corresponde en esta oportunidad pronunciarse solo respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandada: En relación a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, expusieron: FABRICIO SCIARRA D´ELIA, quien manifiesta ser el apoderado se la empresa ALFACAR C.A., sustituye poder al abogado Abelardo Ramírez, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 13 de Septiembre de 2016, bajo el N° 7, Tomo 136, folios 20 al 22, exponiendo que solo fue exhibido al notario actuante , poder autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el N° 16, Tomo 186, mas no el acta constitutiva de la empresa ALFACAR C.A., con sus respectivas reformas de estatutos a las que hace referencia en el documento de sustitución de poder. Además alegó que FABRICIO SCIARRA D´ELIA, solo alegó pero no demostró, que quien le otorgó el poder por ALFACAR C.A. estaba suficientemente facultado para ello, siendo imposible determinar si el abogado ABELARDO RAMIREZ, cuenta con la facultad necesaria para actuar en nombre y representación de la empresa. (f. 73 al 79)
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a revisar la procedencia de la cuestión previa opuesta y a tal efecto observa, que se opuso la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA PARTE ACTORA, contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...0missis...
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
En este sentido, la parte demandada, alegó que al momento de realizarse la sustitución de poder, la parte no presentó el acta constitutiva y subsiguientes reformas de la empresa ALFALCAR C.A., por lo que no era posible para el Notario Público constatar si la persona que otorgó poder en nombre de la empresa tenia facultad o no, no obstante, considera este Tribunal, que para la sustitución de poder, resulta inoficioso presentar documentación que debió ser revisada por el funcionario público al momento de que ALFALCAR C.A., otorgó poder, ya que en la sustitución, resulta suficiente presentar solo el poder debidamente autenticado y/o protocolizado según sea el caso. Y así se establece.
Además, se evidencia de los autos, que a través de audiencia telemática celebrada en fecha 08 de abril de 2022, la parte actora, confirió poder apud acta, ratificando todo lo actuado por parte del abogado ABELARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, razón por la cual, se evidencia de los autos, que es la voluntad del representante de la empresa ALFALCAR C.A., ciudadana KARIN PETERSEN DE ANTEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.906, que la misma sea representada por el precitado abogado, resultando forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Derecho Adjetivo, y así decide.
De conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo, la presente causa continuará en el estado en que este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, fije el día para la celebración de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Prosígase la presente causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, por la naturaleza de los fallos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
N°
FECHA: 08/07/2022
DIARIO N° _______
“Contiene copia certificada de la sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente Nro. 864-22 de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL incoada por SOCIEDAD MERCANTIL ALFACAR, C.A. a través de su apoderado judicial abogado ABELARDO RAMÍREZ, contra ASOCIACIÓN CIVIL MINICENTRO LAS CABAÑAS, representada por su Presidente NELSON ORLANDO GALLANTI REY”.
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nro. 864-22 de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL incoada por SOCIEDAD MERCANTIL ALFACAR, C.A. a través de su apoderado judicial abogado ABELARDO RAMÍREZ, contra ASOCIACIÓN CIVIL MINICENTRO LAS CABAÑAS, representada por su Presidente NELSON ORLANDO GALLANTI REY, Debidamente autorizadas por la ciudadana Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintidós.
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP
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