TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE JULIO 2022

212º Y 163°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.108.516, respectivamente, representados por su apoderado judicial Abg: JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153.

PARTE DEMANDADA: BELKYS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE Y CARLOS JULIO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.213.224 y V- 5.669.060, Representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48356.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

Visto el escrito de PROMOCION DE CUESTION PREVIA de fecha 01 de Junio del 2022 (folio 38) suscrito por los ciudadanos CARLOS JULIO MANRIQUE Y BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.669.060 y 9.213.224 debidamente Representados por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:

Opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la precisa determinación del objeto de la pretensión exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo de la demanda indica que el ciudadano CARLOS JULIO MANRIQUE VILLAMIZAR firmo documento de compra venta con los ciudadanos CARLOS JULIO MANRIQUE Y BELKIS XIOMARA VILLAMIZAR DE MANRIQUE titulares de las cedulad de identidad 9.213.224 Y V-5.669.060, Respectivamente, domiciliados en Barrancas, parte alta, calle miranda, casa M-39 , sin mas indicación, es decir el demando no indico los linderos del inmueble a que se refiere, carece de determinación con precisión del inmueble, igual que no se indica la situación y linderos del inmueble arrendado ,Pero no lo especifica ni lo determina por su situación medidas y linderos y distribución ambiental y ante tal ausencia no dio cumplimiento a lo indicado en la norma.

Por su parte la parte demandante representada por su apoderado judicial JOSE REMIGIO PEÑA, identificado en autos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.

Señala en su escrito lo siguiente: PRIMERO: subsanación de la cuestión previa planteada acorde con el ordinal sexto del articulo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal cuarto del articulo 340 ejusdem. A tal efecto procedió a identificar el inmueble dado en arrendamiento, con sus respectivas medidas y linderos SEGUNDO: Subsanación de la cuestión previa planteada acorde al articulo 340 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal segundo del mismo Alega en su escrito que la cuestión previa contemplada en el artículo 346 N°6 del Código de procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:


A la contestación se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuaran en la audiencia de juicio”

Vemos entonces que si el demandado opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, las mismas podrán ser subsanadas por el demandante, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, así lo preceptúa el Artículo 350 del código de Procedimiento Civil, ordinal 6to eiusdem:

…“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5 y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

…En el ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o por escrito ante el tribunal .

Por tanto sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, nos establece cual es el lapso que tiene el demandante para efectuar esa subsanación, y en el caso que sea opuesta la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to, la misma se realiza mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda, ya sea por diligencia o mediante un escrito que debe acompañar la parte actora, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el actor para subsanar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°; identifico el inmueble objeto del contrato de arrendamiento especificando el mismo con sus linderos, medidas y datos registrales, subsanando de esta manera la cuestión previa opuesta por defecto de forma con fundamento en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° del mismo texto legal.

El motivo del porque se debe fijar los hechos controvertidos y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste un lapso único como anteriormente se ha indicado y no es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 363, de fecha 16/11/2001, caso de Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, que había establecido que a la letra del Artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente, sin necesidad que el juez de oficio deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente la cuestión previa, porque el juez no puede actuar de oficio, salvo que la ley lo autorice.

Resuelta como ha sido la cuestión previa anterior, esta sentenciadora


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a ambas partes de la presente decisión.

Juez temporal


Abg. CRISRINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Secretario titular


Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS