República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Exp. 9666-2021
Demandante: FELIDO UVENCIO CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.296.451, de este domicilio y hábil civilmente.
Demandado: JESUS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.493, domiciliado la vía Principal de toiquito, a 100 metros de la capilla de la misión, en dirección la vía del Seminario, a mano izquierda, galpón sin numero, Municipio Guásimos estado Táchira.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
Se recibió libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA constante de Tres (03) folios útiles y recaudos anexos constantes de Veintiséis (26) folios útiles. (f.1 al 29)
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de Julio de 2021, en la misma se ordenó emplazar al ciudadano Maximiliano Gil Contreras para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la demanda.- (f. 30)
En fecha 06 de Agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que no logró la citación del demandado en la presente causa.-(f.31 al 37)
En fecha 31 de Agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde solicita la citación por cartel del demandado en la presente causa-. (f.38)
En fecha 02 de Septiembre de 2021, este juzgado dictó auto mediante el cual acordó la citación del demandado por cartel de conformidad con el artículo 223 procesal, fue librado el respectivo cartel.- (f.39)
En fecha 11 de Octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicita sea agregado a los autos del expediente los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.- (f.41 al 43)
En fecha 26 de Octubre del 2021, la Secretaria de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que se trasladó la dirección señalada en autos a los fines de fijar en la puerta de entrada del referido inmueble de conformidad con el 223 procesal.-(f.44)
En fecha 19 de Noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicita que sea designado defensor Ad-Litem al demandado.-(f.45)
En fecha 07 de Febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor Ad-Litem a la parte demanda ciudadano JESUS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.493 a la abogada Darmine Tamara Omaña Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 159.237, a quien ordenó notificar. Fue librada boleta de notificación a la defensora.- (f. 46)
En fecha 08 de Febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informa que logró la citación de la Defensor Ad-litem designada.- (f.47 y 48)
En fecha 21 de febrero del 2022, fue llevado a cabo el acto de JURAMENTACION de la Defensor Ad-Litem designada.-(f.49)
En fecha 23 de Febrero del 2022, mediante auto de esa misma fecha se acordó librar la boleta de citación a la defensor ad-litem designada y entregada al Alguacil para la práctica de la de misma.-(f.50) Y en esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal y estampó diligencia en la cual informó que logró la citación de la defensor Ad-Litem-.(f.51 y 52)
En fecha 16 de Marzo de 2022, la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil.-(f.53)
En fecha 06 de Mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, en la cual solicitó el Abocamiento de la Juez Suplente sentencia en la presente causa.-(f.54)
En fecha 15 de Julio del 2022, se aboco la Juez Suplente al conocimiento de la presente causa.- (f.55)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala el Apoderado Judicial de la parte actora que, su representado es propietario de un galpón ubicado en la Calle Principal de Toiquito, del Municipios Guásimos a 100 metros de la Capilla de la Misión, en dirección a la vía que conduce al Seminario, a mano izquierda, Galpón sin número, el cual le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 23, tomo 16, folios 120 al 124, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.-
Destacó que, en el año 2012 funcionaba como fábrica para el procesamiento de alimentos, específicamente para la elaboración de papas de perro calientes y hamburguesa, llegando en un momento a trabajar en ella el ciudadano JESÚS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, antes identificado. Posteriormente, la fábrica cambió su domicilio y se procedió a la desocupación de todo mobiliario, equipos y maquinaria que había en el galpón, sólo quedando con la ocupación de dicho galpón el ciudadano JESÚS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, antes identificado, a quien días después de la desocupación se le solicitó el retiro del inmueble, situación que hasta el día de hoy no se ha cumplido, habiendo agotado todas las vías y cualquier tipo de solución amistosa y extrajudicial, haciéndose imposible para mi representado, el cual al acudir ante el demandado a los fines de obtener una respuesta en cuanto a la desocupación del inmueble, ha recibido por parte del mismo improperios y amenazas, alegando que el bien es de su propiedad a pesar que no tiene ningún documento que lo acredite o que demuestres algún derecho sobre el inmueble.-
Arguyó además que, por Inspección Judicial practica por este despacho, en fecha 09 de febrero de 2021 se evidenció que el inmueble está siendo ocupado por el ciudadano JESÚS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, antes identificado, aunque el mismo no se encontraba ahí en el momento de la inspección, asimismo, en inspecciones anteriores y en la practicada ese día, él y los ocupantes del inmueble nunca han demostrado o acreditado ningún tipo de derecho o exhibido documento alguno que les permita demostrar justo título y, esto debido a que el mismo está siendo ocupado de manera ilegal desde el año 2012.- Asimismo, quedó demostrado en la inspección antes mencionada, que el ocupante y demandado está ejerciendo en dicho galpón una actividad comercial sin ningún tipo de autorización como lo es la latonería y pintura.-
Señaló además que, por cuanto no logró conseguir una solución por los medios antes expuestos, es por lo que acude ante esta vía a fin de que se haga respetar el derecho que le asiste a su representado en virtud de los instrumentos jurídicos que acompaña.-
Finalmente, fundamentó la presente acción en el artículo 348 procesal en concordancia con el artículo 548 ejusdem, y solicitó que la presente acción sea declarada con lugar y se ordene al demandado a devolver la posesión material del inmueble de su propiedad.-
2.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 16 de marzo del 2022, la defensor Ad-Litem designada, consignó escrito de Contestación de la Demanda en el cual señaló que:
Deja constancia, de que a pesar de todos los esfuerzos y diligencias necesarias para contactar o lograr la ubicación de su defendido JESÚS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, antes identificado, ha sido imposible.-
Señaló que, solicita sean librados oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de ubicar la permanencia o existencia de su defendido, por cuanto no existe prueba alguna que su defendido haya incumplido ninguna obligación.-
Arguyó que, niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes todos los hechos y el derecho aducidos en la demanda, niega que su defendido haya dejado de cumplir con sus obligaciones-.
De igual manera, impugnó en este acto todos los medios de prueba presentados por la parte demandante por ser de naturaleza y de carácter público.-
Señaló además que, rechaza en todas y en cada una de sus partes el escrito libelar, rechaza, niega y contradice que su defendido haya incumplido obligación alguna y que la carga de la prueba la tiene la parte actora, quien debe demostrar la verdad de sus afirmaciones y existir plena prueba que demuestre ciertamente la verdad, debido a que no hay certezas de los hechos por no existir congruencia en la narración de los hechos y medios de pruebas que demuestren ciertamente la verdad de las afirmaciones.-
Finalmente, señaló que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la presente demanda y solicitó que sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.-

PRUEBAS

La parte actora en la presente causa, junto con el escrito libelar presentó las siguientes documentales:
- Al folio 08 y 09, corre inserto copia certificada del Documento Propiedad, autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro.23, Tomo 16, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Esta documental es valorada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la demandante adquirió un lote de terreno propio, ubicado en Toiquito, Municipio Palmira hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos se describen el presente documento, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido protocolizado por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena y por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la plena propiedad que tiene el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 11 al 29 corre inserto original del Inspección Judicial, practica por este Juzgado en fecha 09 de febrero del 2021, la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicho instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, y de la misma se desprende que la inspección se llevó a cabo en un inmueble ubicado en la vía principal de Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira y la cual recoge los siguientes particulares de ley. Primero: En el inmueble objeto de inspección funciona un taller de latonería y pintura, que para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento ocupado por personas y/o trabajadores; Segundo: La parte solicitante deja expresa constancia que es el propietario del inmueble; Tercero: Se dejó constancia que la actividad económica que se ejerce en el inmueble es un Taller de Latonería y Pintura que al decir de la parte notificada se denomina Jesús Latas y Pintura y que al momento no tiene documentos de permisología; Cuarto: Se dejó constancia dentro del inmueble se encuentran vehículos y bienes muebles propiedad del taller en referencia y se encuentran ahí depositados para su reparación trece (13) vehículos de diferentes marcas y modelos; Quinto: Se dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Jesús Maximiliano Gil, identificado en autos, quien manifestó que su hermano adquirió el inmueble a plazos donde le fue entregado un vehículo Jeep Cherokee año 98, habiéndosele dado plazos mensuales para cancelar pero no se han concretado documentos de traspaso, en consecuencia, dicho instrumento hace prueba plena que el bien inmueble está siendo ocupado por una persona diferente de su propietario quien no presentó documento alguno que acredite derecho de propiedad sobre el mismo.-
Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia que estando dentro de la oportunidad procesal la parte demandada no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas presentadas, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de lo controvertido, precisando en primer término, los requisitos que la doctrina y la Jurisprudencia han indicado, como sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló que:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
En consecuencia, es necesario precisar que:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.”
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
En este sentido, es la acción reivindicatoria la acción dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido, y la restitución del bien es la resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
En este orden de ideas la jurisprudencia han señalado que para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Y según la doctrina de nuestros Tribunales: a)Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
De antes descrito, quien aquí juzga deduce que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, por lo que se tiene que se hace necesario la procedencia de los requisitos indicados para dilucidar o no la procedencia de la acción intentada.
En cuanto al primer requisito relacionado con el Derecho de Propiedad del Actor, se observa en autos que la parte demandante consignó copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro.23, Tomo 16, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, el cual riela a los folios 05 al 10 del presente expediente. El documento antes trascrito, valorado previamente como documento público, demuestra que la demandante es el propietario del terreno ubicado en la vía principal del Toiquito, Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira a 100 metros de la Capilla de la Misión en dirección al Seminario a mano izquierda, galpón sin número; con los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En línea irregular y semi quebrada, desde lo que es o fue de Rafael Murillo, hasta encontrarse con un mojón de piedra, con propiedad que es o fue de Gabriela Gerónima Molina de González; SUR: En línea recta, semi quebrada, en diecinueve (19) metros, con parte de terreno que me queda, dejando de por medio una vía de acceso de cinco (5) metros de ancho; ESTE: En dieciséis (16) metros, con propiedad que es o fue de Rafael Murillo; OESTE: En aproximadamente veintisiete (27) metros, separando tres mojones de piedra, con terreno que me queda.-
Por otro lado de las actuaciones que rielan en el expediente, el demandado no logró demostrar en la litis propiedad alguna ajena a la demostrada por el demandante, no aportando dentro la oportunidad procesal documento alguno que acredite algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, se tiene y queda acreditado en autos, el título de propiedad que posee la demandante y que la parte demandada demuestra estar en posesión ilegítima del inmueble objeto de reivindicación por más de diez (10) años.-
Igualmente, se tiene que el demandante demostró a través de un título debidamente registrado, el cual tiene efecto erga omnes frente a terceros, razón por la cual este Tribunal lo considera con mejor derecho sobre el terreno objeto de la presente acción como a reivindicar, a la demandante; con lo que se tiene para quien decide como satisfecho el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-
Con relación al segundo requisito, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, se tiene que este hecho queda demostrado por cuanto en Inspección Judicial realizada en el inmueble en cuestión se constató y se dejó expresa constancia de que el inmueble está siendo ocupado por el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras, plenamente identificado en autos, por lo que se tiene que el demandado ocupa el inmueble que es propiedad de la demandante como lo señala en el libelo de demanda y como se evidencia del documento de propiedad que acredito en los autos del expediente, y es el inmueble que la parte actora solicita su reivindicación, en consecuencia, hay plena certezas y convicción de que el demandado está en posesión del inmueble ampliamente descrito en autos, razón por la cual este Tribunal considera satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece.-
Respecto, al tercer requisito consistente en la falta de derecho a poseer que tiene el demandado, se observa que el demandado manifestó en Inspección practica al inmueble y agregada a los autos del expediente con el escrito libelar ser poseedor legítimo del inmueble objeto de la acción, no obstante, no presentó documento alguno que acredite su cualidad y dentro de la oportunidad procesal no presentó prueba alguna que demuestre derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, en consecuencia es el ocupante del inmueble sin derecho alguno acreditado.-.
En el caso de la acción reivindicatoria de inmuebles como en el caso que nos ocupa, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado y así quedó demostrado en el presente caso, por lo que es concluyente indicar que el título de propiedad del demandante, conforme a derecho produce efecto erga omnes frente a terceros, con lo que se tiene que el mismo cumple con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, siendo concluyente afirmar que el ciudadano FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, es el propietario del bien inmueble ubicado en la vía principal del Toiquito, Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira a 100 metros de la Capilla de la Misión en dirección al Seminario a mano izquierda, galpón sin número, en consecuencia, el demandante tiene mejor derecho a poseer que el actual ocupante del terreno objeto de marras, por tanto éste iene frente a cualquier detentador o poseedor los derechos de uso, goce, disfrute y disposición del terreno objeto de la acción; y por ende el Tribunal considera satisfecho el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece y decide.
Finalmente, en relación al cuarto y último requisito consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se da por cumplida, ya que de ello existe prueba fehacientes a saber: documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro.23, Tomo 16, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, el cual riela a los folios 05 al 10 del presente expediente, con lo cual se demuestra la plena propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble y que se trata del mismo que está siendo ocupado por el demandando, vale decir, que el inmueble que reclama la demandante es el mismo que está actualmente ocupado por el demandado de autos, razones suficientes para que éste Operador de Justicia considere satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece.
En razón de las consideraciones que anteceden, y verificados como fueron los requisitos de procedencia quien aquí juzga considera que fueron llenos los requisitos de ley en consecuencia resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.296.451, contra el ciudadano JESUS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 17.646.493, sobre parte un inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la vía principal de Toiquito, Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira a 100 metros de la Capilla de la Misión en dirección al Seminario a mano izquierda, galpón sin número. El cual fue adquirido por la demandante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nro.23, Tomo 16, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente que el inmueble señalado en el documento propiedad de demandante, es de la única y exclusiva propiedad de la demandante de autos ciudadano FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.296.451.
TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano JESUS MAXIMILIANO GIL CONTRERAS, a entregar el inmueble objeto de la presente acción plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, al demandante ciudadano FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, libre de personas y cosas, lo cual deberán cumplir una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Táriba, a los 18 días de Julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
La Secretaria,

ABG. WUENDY MONCADA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
HCPD/Wm/yn
Exp. Nº 9666-2021