REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DIEGO ORLANDO BAYONA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.808.359, domiciliado en la calle 2, casa número 85, urbanización “El Páramo” Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: LESBIA MARGARITA MÁRQUEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.684.159, con domicilio en la calle 2, casa número 85, urbanización “El Páramo” Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIDA MARISOL GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.363, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 35.379.
MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 8990-2022
II
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Junio de 2022, se recibió escrito vía Despacho Virtual, según Resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, constante de Cuatro (04) folios útiles y recaudos constantes de Cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2022, (f.09) éste Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, donde se establece:
“..Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio…”.
Se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, se acordó emplazar a la ciudadana LESBIA MARGARITA MÁRQUEZ SANDOVAL, fueron libradas las boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y a la demandada.-
Alegó la parte actora, que en fecha Diez (10) de Mayo del año 2016, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LESBIA MARGARITA MÁRQUEZ SANDOVAL, ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°106 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
Señaló que, su último domicilio conyugal fue en la calle 2, casa número 85, urbanización “El Páramo” Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
Destacó que, de dicha relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Añadió que, por varios años la relación se desarrollo con normalidad y con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, cumpliendo cada uno con sus responsabilidades conyugales. Pero la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre nosotros, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo, discutíamos por cualquier cosa, ofendiéndonos y haciéndonos daño mutuamente, tornando la convivencia insoportable, lo cual genero que dejara de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como mujer y como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. Por tal razón, me separe interrumpiendo definitivamente la vida en común desde hace varios años, llegando a la conclusión razonable de legalizar tal situación ya que jamás pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de colocar fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.-
En fecha Primero (01) de Julio de 2022; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del fiscal del ministerio público. (f.11 y 12).-
En fecha Seis (06) de Julio de 2022; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación de la parte demandada en la presente causa.-(f.13 y 14).
En fecha Ocho (08) de Julio de 2022; la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, consignó diligencia donde expuso no tener objeción alguna en la presente causa.-
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUENTES RECAUDOS:
.- Al folio 05 y 06, corre copia certificada de Acta de Matrimonio N°106, de fecha 10 de Mayo de 2016, expedida el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día Diez (10) de Mayo de 2016, celebraron el matrimonio civil el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, los ciudadanos DIEGO ORLANDO BAYONA ARAQUE y LESBIA MARGARITA MÁRQUEZ SANDOVAL.-
.- Al folio 07 y 08, riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos DIEGO ORLANDO BAYONA ARAQUE y LESBIA MARGARITA MÁRQUEZ SANDOVAL, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identificaron con la cédula de identidad Nros. V-26.808.359 y V-5.684.159, respectivamente.-
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3° que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.
La presente causa, versa sobre DIVORCIO por DESAFECTO solicitado por el ciudadano DIEGO ORLANDO BAYONA ARAQUE, ya identificado, contra la ciudadana LESBIA MARGARITA MÁRQUEZ SANDOVAL, fundamentándolo en la Sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Se busca obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En Consecuencia, de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual estableció que:
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
Destaca la sala en su sentencia que:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).”
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: DIEGO ORLANDO BAYONA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.359, asistido en este acto por la Abogada NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 35.379, contra la ciudadana LESBIA MARGARITA MÁRQUEZ SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.684.159, mayor de edad, de este domicilio, y que en primer término esta Juzgadora pudo verificar que consta como documento fundamental, copias fotostáticas de las cédula de identidad de los cónyuges,(f.07 y 08), y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de los mismos ciudadanos que contrajeron matrimonio civil objeto de la presente solicitud; en segundo lugar consta de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 106 de fecha 10 de Mayo de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira , determinándose de ella con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.-
De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por el ciudadano DIEGO ORLANDO BAYONA ARAQUE, plenamente identificado en autos, destacó que, por varios años la relación se desarrolló con normalidad y con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, cumpliendo cada uno con sus responsabilidades conyugales. Pero la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre nosotros, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo, discutíamos por cualquier cosa, ofendiéndonos y haciéndonos daño mutuamente, tornando la convivencia insoportable, lo cual género que dejara de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como mujer y como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. Por tal razón, me separe interrumpiendo definitivamente la vida en común desde hace varios años, llegando a la conclusión razonable de legalizar tal situación ya que jamás pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de colocar fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, dando como consecuencia la presente solicitud de divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, se aprecia de las actas conforman la presente solicitud que citado como fue el Fiscal Décimo Cuarta del Estado Táchira en fecha 01 de Julio de 2022 y, estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, expuso que nada tiene que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que cumplieron con las formalidades del articulo 185 del Código Civil Vigente, así mismo de la declaración de parte del Funcionario público manifiesta que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, siendo su último domicilio conyugal en el Municipio Cárdenas, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por él cónyuge solicitante merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como los es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por DESAFECTO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 8990-2022, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DIEGO ORLANDO BAYONA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.359 y LESBIA MARGARITA MÁRQUEZ SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.684.159, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas Estado Táchira, en fecha 10 de Mayo de 2016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 106 de la misma fecha.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil Veintidós. AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _______ siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _________ al por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud N° 8990-2022
HCPD/Wm/yn.-
SOL. 8626-2021 (174)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos RONNY EDUARDO SANCHEZ LABRADOR y DIANA JORGINA CARRILLO LUNA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.107.273 y V-15.928.803, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira, y la segunda, domiciliada en San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SOMAZA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.506.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 8626-2021.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal, en fecha Seis (06) de Julio del 2021, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por los ciudadanos; RONNY EDUARDO SANCHEZ LABRADOR y DIANA JORGINA CARRILLO LUNA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.107.273 y V-15.928.803, mayores de edad, de este domicilio, por DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Señalan los cónyuges, que el día (27) Octubre del 2000 contrajeron matrimonio civil por ante Consejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 009, la cual anexan a la presente solicitud en copia certificada.-(f. 04 al 06 vto.).-
Añaden que, el último domicilio lo constituyeron en la Aldea La Laguna, adyacente al Club Manantial, casa sin número Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
Destacaron que, la relación siempre se caracterizó por ser una vida matrimonial normal, cumplían con sus deberes y obligaciones en el desarrollo del convivencia.- Señalaron que, desde aproximadamente el mes de Enero del año 2011 es decir, desde hace 10 años de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y suspendieron desde esa fecha la vida en común así como todo nexo y comunicación, salvo la necesaria en razón de los hijos.- Dicha decisión fue tomada de manera amistosa para iniciar una nueva vida en habitaciones diferentes a razón de la apatía, la falta de atención mutua, el descuido generalizado del uno para el otro, dejamos de cumplir con el socorro mutuo, abandonamos la ayuda mutua en todos los quehaceres del hogar y evidentemente la convivencia mutua.-
Señalaron que, durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres: Gabriela Valentina Sánchez Carrillo y Diego Alejandro Sánchez Carrillo, ambos mayores de edad a la fecha de la presente solicitud.- Finalmente añaden que, tomando en cuenta las diferencias y desaveniencias surgidas en el curso del tiempo en que hemos estado casados y dado a que no ha sido posible la reconciliación es por lo que solicitan el divorcio y consecuentemente la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
Por dichas razones, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando sus requerimientos en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto ambos conyugues comparecieron ante este Tribunal de forma amistosa y voluntaria solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de derecho, una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la sentencia definitiva, con lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento-.
Ahora bien, admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, quien aquí Juzga pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.
Por auto, de fecha Tres (03) de Agosto del 2021, que riela en autos al folio (f.10), este tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio-Sanción a la concepción del Divorcio-Solución, explanando en la misma que, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. En fecha 03 de Agosto del 2021 Se Ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.10). Por encontrarse, los cónyuges a derecho a través de su abogado no fueron libradas las respectivas boletas de citación.
Al folio Once (f.11) la Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa y el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-(f.11 y 12).-
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
- Del folio 04 al 06, riela copia original del libro certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 009, de fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2000, celebrado por ante Consejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, emitida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
- Al folio 07, riela copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana solicitantes, DIANA JORGINA CARRILLO LUNA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: DIANA JORGINA CARRILLO LUNA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la solicitante se identifica con cédula de identidad V.-15.928.803.
MOTIVA
En el caso de autos, la competencia de este tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su Artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es primordial señalar que de las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, aplicando con carácter vinculante el criterio jurisprudencia establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, del expediente N° 12-163;
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Se busca obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En Consecuencia, de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 693, de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, recalcó que:
“…el libre desarrollo a la personalidad es un derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
La sentencia invocada por este Tribunal, a través de la Jurisdicción normativa; que consiste en otro tipo de fuente del derecho venezolano de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil venezolano y emitió “con carácter vinculante” el criterio interpretativo establecido en Sentencia N° 446/2014 al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, al señalar que:
“…. las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos: RONNY EDUARDO SANCHEZ LABRADOR y DIANA JORGINA CARRILLO LUNA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad N°. V-17.107.273 y V-15.928.803, mayores de edad, de este domicilio, y que en primer término esta Juzgadora pudo verificar que los cónyuges consignaron como documento fundamental, copia de la cédula de identidad de uno de los solicitantes, (f.07), y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de la misma ciudadana que contrajo el matrimonio civil objeto de la presente solicitud, ya que se identificaron con el mismo documento de identidad; en segundo lugar consignaron copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 009 de fecha 27 de Octubre 2000, emitida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, determinando de ella que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.-
De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos plenamente identificados en autos, y por las causas, desavenencias y voluntad de ambos cónyuges de separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, hace imposible tener una vida en común; por lo tanto decidieron formalmente separarse de cuerpo y bienes por Mutuo Consentimiento y amistoso acuerdo, de tal manera que, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como fue el acuerdo mutuo y voluntario de separarse hecho y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho.
Como se puede apreciar, de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos RONNY EDUARDO SANCHEZ LABRADOR y DIANA JORGINA CARRILLO LUNA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad N°. V-17.107.273 y V-15.928.803, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta al folio once (f.11), transcurrido y vencido como ha sido el lapso procesal para su comparecencia o hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, no expuso nada, en consecuencia, por cuanto se cumplieron las formalidades del Artículo 185 del Código Civil, debe prosperar la presente solicitud.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes RONNY EDUARDO SANCHEZ LABRADOR y DIANA JORGINA CARRILLO LUNA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad N°. V-17.107.273 y V-15.928.803, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SOMAZA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.204 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.487 han solicitado el Divorcio por Mutuo Consentimiento; en tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y Así se Decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RONNY EDUARDO SANCHEZ LABRADOR y DIANA JORGINA CARRILLO LUNA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad N°. V-17.107.273 y V-15.928.803, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira; tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 009, de fecha 27 de Octubre de 2000. Liquídese la sociedad conyugal si hubiese lugar a ello.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal Civil del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, A LOS (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Jueza Suplente.
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
|