REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° Y 163°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.001, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DARMINE TAMARA OMAÑA PEREZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.237.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº: 8882-2022

I
NARRATIVA

Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 03 de Febrero del 2022, por el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.001, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil, y recaudos en doce (12) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2022, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento Nº.658 de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 1968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Señaló el solicitante, que al momento de la transcripción de su acta de nacimiento, se cometió un error material involuntario, a saber que se coloco erróneamente la nacionalidad de su madre como VENEZOLANA, siendo lo correcto COLOMBIANA.-

En fecha, dieciséis (16) de Febrero del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. En la misma fecha se libró el edicto para su respectiva publicación.-(f.14 y 15)
En fecha, cuatro (04) de Marzo del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia en la cual anexa ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto ordenado.- (f. 17 y 18)
En fecha, siete (07) de Marzo del 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.19 y 20)
En fecha, cuatro (04) de Abril del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento de la Juez Suplente.-(f.21); Y en fecha, veintisiete (27) de Abril del 2022, la Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.-(f. 22)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio dos (02), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V.-9.242.001.-

.- Al folio tres (03), corre inserta copia simple de la cedula de identidad de la madre del solicitante, ciudadana OLGA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, con cedula de identidad N° 4.110.413, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: OLGA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la madre del solicitante en vida de identificaba con cédula de identidad V.-9.242.001.-

.- Al folio cuatro (04), corre inserta copia del Acta de Bautismo de la ciudadana OLGA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, madre del solicitante, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: OLGA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil..-.-

.- Al folio cinco (05), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 658 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil..-

.- Del folio siete al nueve (07 al 09), corre inserta Acta de Defunción emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, correspondiente a la ciudadana OLGA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del fallecimiento de la ciudadana: OLGA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil..-

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por la ciudadana MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al solicitante ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA así como su Acta de Nacimiento, cedula de identidad de la madre, Acta de Bautismo de la madre y Acta de Defunción de la madre, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y de su progenitora.-

En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 658 de fecha 18 de Diciembre del año 1.968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante la nacionalidad de la madre como “COLOMBIANA”. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento N° 658 de fecha 18 de Diciembre del año 1.968, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: ROBERTO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.001 y de este domicilio. En el sentido que, figure en adelante la nacionalidad de la madre como “COLOMBIANA”, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00) a.m., quedando registrada bajo el Nº y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. _________

Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud N° 8882-2022.
HCDP/Wm.-