REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° Y 163°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano EMAD EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.366.404, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: REJAB AMEL EZZI SANCHEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 184.032.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITUD Nº: 8974-2022
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 23 de Mayo del 2022, por el solicitante EMAD EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.366.404,quien consignó escrito de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de un(01) folio útil, y recaudos en nueve (09) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2022, quien solicita la Rectificación de Acta de Matrimonio N°96 de fecha Veintiocho(28) de Junio del año 1988, correspondiente a los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
Señaló el solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 28 de Junio de 1988 por ante la primera Autoridad Civil del MunicipioPedro María Ureña con la ciudadana Gloria Esperanza Sánchez Espinoza.-
Destaca que, al momento de ser asentada la mencionada Acta de Matrimonio, se incurrió en un ERROR MATERIAL ya que se colocó el día y el mes de la fecha de su nacimiento de forma errada, quedando asentado como fecha de nacimiento el día 21 del mes de julio, siendo esto incorrecto, por cuanto mi nacimiento fue el día TRES (03) de FEBRERO de 1963.
En fecha, Treinta y uno (31) de Mayo del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-(f.11 y 12).
En fecha Tres (03) de Junio de 2022, el Alguacil de este despacho estampó diligencia mediante la cual informó que logró la notificación ala Fiscal Décimo Quinta delMinisterio Público.-(f.13 y 14).
En fecha, Trece(13) de Juniodel 2022, la parte actora asistido por abogadoconsignó ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.15y 16); Y este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del periódico donde fue publicado el Edicto ordenado.-(f.17)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

.- Al folio (06), corre inserta copiasimple del Acta de Matrimonio N°96 de fecha 28 de Junio de 1988 de los ciudadanosEMAD EZZI y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ, emitida por el Registro Civil Del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos EMAD EZZI Y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil en la fecha y lugar indicado en el presente documento.-

- Al folio siete(07), riela copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano EMAD EZZI; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende del solicitante se identificacon cédula de identidad V-18.366.404.-

-A los folios08, 09 y 10 corre inserta copia simple de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 23 de Julio de 2012, por lo cual se trata de Instrumento Poder que ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público competente, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad expresada y otorgada por el poderdante a la Abogada REJAB AMEL SANCHEZ para que lo represente judicialmente en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por el ciudadano EMAD EZZI, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al solicitante EMAD EZZI, así como copia certificada del Acta de Matrimonio, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante, de donde se evidencia que al momento del matrimonio fue asentado de manera errónea la fecha de nacimiento como el día 21 del mes de Julio, siendo lo correcto 03 de Febrero 1963.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 96 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho 1988, correspondiente a los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civildel Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos EMAD EZZI Y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ ESPINOZA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Matrimonio, en el sentido que figure en adelante La fecha de nacimiento como 03 de Febrero de 1963. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 96, de fecha veintiocho (28) de Junio del año 1.988, correspondiente a los Libros de Matrimonio llevados por ante elRegistro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, perteneciente alos ciudadanos: EMAD EZZI Y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.366.404 y V-1.140.116 y de este domicilio. En el sentido que, figure en adelante la fecha correcta al momento de su nacimiento que es el día 03 de febrero de 1963-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil Del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los 28 días del mes de Julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00) a.m., quedando registrada bajo el Nº_______y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ___________


WUENDY MONCADA
SECRETARIA

Solicitud N° 8974-2022
HCPD/Wm/gn