REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WP12-S-2022-000637
SOLICITANTES: ROSBEIDA MARIA LEON TINEO y CARLOS ENRIQUE CHIAFELE BARRETO
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, INPREABOGADO N° 49.568.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185)
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-i-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ROSBEIDA MARIA LEON TINEO y CARLOS ENRIQUE CHIAFELE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 14.725.001 y V-24.312.340, respectivamente, por el profesional de derecho PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.568, en su condición de apoderado judicial, según consta en poder especial, debidamente notariado y autenticado por ante el notario L MIGUEL SEDANOS MAZARIO notario de la ciudad Aranjuez (Madrid) España, de papel exclusivo para documentos notariales, serie y número GM7174216, el cual fue presentado a effectum videndi por ante la secretaria del Tribunal, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185 del Código Civil vigente (mutuo Consentimiento), con fundamento en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 de fecha 02 de junio de dos mil quince (2015) y sentencia 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), alegando la ruptura de la vida en común por más de tres (03) años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Soublette, Residencia Las Américas, Torre Brasil, piso 10, apartamento 121, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado la Guaira. Que en dicha unión no procrearon hijos, que actualmente se encuentran domiciliadlos en Madrid España. Que por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, que la fecha de separación es del día viernes primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás han pretendido ni pretenden reconciliarse. Que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, por lo que han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185. En concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros 446 de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), sentencia 693 de fecha 02 de junio de dos mil quince (2015) y sentencia 1017 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libro boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2021), la abogada RAÍZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado la Guaira, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud, indicando que según criterio de su despacho se encontraban llenos los requisitos exigidos por la ley, no siendo contraria al orden público y las buenas costumbres por lo que no tenía nada que objetar al procedimiento.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal libra auto, donde da por recibida la opinión del representante del Ministerio Público.
-II-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la presente solicitud, es preciso acotar que, la Jurisdicción, es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado o fuera de él, cuya vinculación al derecho a la defensa se hallan contemplada en los ordinales 3º y 4º del artículo 49 de la Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía del debido proceso.
En tal sentido, el artículo Nro. 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece en la sentencia N° 303 de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), lo siguiente:
“…En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”
Asimismo, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los Tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares.
En este sentido, en el caso que nos atañe se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. Ya que se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos ROSBEIDA MARIA LEON TINEO y CARLOS ENRIQUE CHIAFELE BARRETO, razón por la cual resulta necesaria hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece:
“los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares:
1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio;
2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
Así pues, se visualiza la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos.
Y visto que ambas partes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, en este sentido, en concordancia con los criterio anteriormente realizado se desprende la competencia recaída en este Tribuna. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSBEIDA MARIA LEON TINEO y CARLOS ENRIQUE CHIAFELE BARRETO, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 217, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los cuales fueron certificados a effectum videndi, por la Secretaria del Tribunal, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ROSBEIDA MARIA LEON TINEO y CARLOS ENRIQUE CHIAFELE BARRETO, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes se encuentran separados.
Asimismo, consta en las actas procesales, que la Fiscal del Ministerio Público, se pronuncio sobre lo planteado por los solicitantes, indicando que según criterio de su despacho se encontraban llenos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tenía nada que objetar al procedimiento, en este sentido, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, la sumisión de ambas partes por ante este Tribunal y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, riela en autos que el representante del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tiene nada que objetar al procedimiento, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ROSBEIDA MARIA LEON TINEO y CARLOS ENRIQUE CHIAFELE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 14.725.001 y V-24.312.340, respectivamente, contraído mediante acta N° 217 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos 02:00pm horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Yesmar.-
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