REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA. MAIQUETIA, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 212° Y 163°
PARTE ACTORA: CARMEN JULIA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-18.025.619.
ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DELGADO ATENCIO, LISBET MARGARITA DELGADO ATENCIO, JOHAN MANUEL ATENCIO DELGADO, CARLOS JESUS DELGADO ATENCIO, IRIS MARGARITA ATENCIO DE DELGADO y ROSAURA VERONICA DELGADO DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.582.725, V-10.582.665, V-12.165.412, V-17.384.714, V-3.611.098 y V-13.671.235, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: OMAIRA ANDUEZA y YOLIMAR DELGADO ATENCIO, profesionales del derecho inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 23.428 y 211.256, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
ASUNTO Nro. WP12-V-2020-000010
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana, CARMEN JULIA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-18.025.619, debidamente asistida por la abogada FLORIMAR FERREIRA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437, en contra de los ciudadanos, YOLIMAR DELGADO ATENCIO, LISBET MARGARITA DELGADO ATENCIO, JOHAN MANUEL ATENCIO DELGADO, CARLOS JESUS DELGADO ATENCIO, IRIS MARGARITA ATENCIO DE DELGADO y ROSAURA VERONICA DELGADO DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.582.725, V-10.582.665, V-12.165.412, V-17.384.714, V-3.611.098 y V-13.671.235, respectivamente, dándosele entrada en fecha 24 de enero de 2020.
En fecha 28 de enero de 2020, se dicto auto instando a la parte actora a consignar la Declaración Sucesoral y/o la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en Original o en Copia Certificada con respecto al finado JUAN MANUEL DELGADO BLANCO.
En fecha 19 de febrero de 2020, compareció la parte actora asistida de abogado y consigno documentos,
En fecha 20 de febrero de 2020, se dicto auto mediante el cual se exhorta a la parte actora a dar cumplimiento a lo solicitado por este despacho mediante auto de fecha 28/01/2020.
En fecha 23 de julio de 2021, compareció la ciudadana CARMEN JULIA DELGADO RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada FLORIMAR FERREIRA, y consigno mediante diligencia copia certificada de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Asimismo, los correos electrónicos y números telefónicos de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2021, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar el documento fundamental de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada dentro de los cinco (05) días siguientes que conste en autos su citación a los fines de reconocer o no el contenido y firma del documento.
En fecha 14 de diciembre de 2021, comparece la ciudadana CARMEN JULIA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro., V-18.025.619, asistida por la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 81.437, y consignó los fotostatos requeridos a los fines de que sean libradas las compulsas de citación.
En fecha 18 de enero de 2022, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Revoca el auto de fecha 17/09/2021 y ordena dictar un nuevo auto de admisión por auto separado. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y asimismo, vista la consignación de los fotostatos fueron libradas las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2022, comparece la ciudadana MORAIMA ELENA ANTON GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-4.114.820, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSAURA VERONICA DELGADO ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-13.671.235, según consta en poder otorgado anta la Notaria Publica Primera del estado Vargas, anotado bajo el Numero: 60, Tomo:205, Folios: 187 hasta 189, de fecha 02/10/2018, asistida por la abogada, OMAIRA ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 23.428, y se dio por citada en nombre de su representada, asimismo acepto en todas y cada uno de sus dicho el contenido del documento objeto de la presente demanda.
En fecha 18 de marzo de 2022, comparecieron los ciudadanos, IRIS MARGARITA ATENCIO DE DELGADO, YOLIMAR DELGADO ATENCIO, JOHAN MANUEL ATENCIO DELGADO, CARLOS JESUS DELGADO ATENCIO, asistidos por la abogada YOLIMAR DELGADO ATENCIO, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 211.256, quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos antes mencionados y mediante diligencia se dan por notificados de la presente causa y manifestaron su reconocimiento al contenido y firma del documento privado efectuado entre el hoy de cujus JUAN MANUEL DELGADO BLANCO quien era portador de la cédula de identidad Nro., V-2.898.377, y la ciudadana CARMEN JULIA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-18.025.619.
En fecha 30 de marzo de 2022, comparece la ciudadana, LISBET MARGARITA DELGADO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nro., V-10.582.665, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR DELGADO, y mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa y manifestó su reconocimiento al contenido y firma del documento privado efectuado entre el de cujus JUAN MANUEL DELGADO BLANCO quien era portador de la cédula de identidad Nro., V-2.898.377, y la ciudadana CARMEN JULIA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-18.025.619.
En fecha 04 de abril de 2022, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que no abriría a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, asimismo una vez quedara firme la misma comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 12 de mayo de 2022, vencido el lapso de informe, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, en consecuencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dicar sentencia.
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda: 1.- Que solicita la comparecencia de los ciudadanos, YOLIMAR DELGADO ATENCIO, LISBET MARGARITA DELGADO ATENCIO, JOHAN MANUEL ATENCIO DELGADO, CARLOS JESUS DELGADO ATENCIO y ROSAURA VERONICA DELGADO DE CORTEZ a que reconozcan el contenido y firma de un documento privado de un bien inmueble que le vendió su padre. 2.-Que su padre, el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO BLANCO, ex titular de la cedula de identidad Nro., V-2.898.377, falleció el seis (06) de Septiembre de 2017. 3.-Que el bien inmueble le pertenecía a su padre según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del estado Vargas (Estado la Guaira), en fecha veinte (20) de abril de 1999, asentado bajo el Nro. 31, Tomo 5 del Protocolo Primero y con Documento de Aclaratoria, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del estado Vargas (Estado la Guaira) en fecha diez (10) de julio de 2003, asentado bajo el Nro. 38, Tomo I, Protocolo Primero y con Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad debidamente evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, de fecha doce (12) de abril de 1984. 4. Que estimó esta acción en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00 BS.), o Ochenta y Seis Unidades Tributarias (86 UT). Igualmente solicitó que sea admitida y procesada con los pronunciamientos legales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana, MORAIMA ELENA ANTON GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-4.114.820, actuando en representación de la ciudadana, ROSAURA VERONICA DELGADO DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-13.671.235, debidamente asistida por la abogada OMAIRA ANDUEZA, profesional de derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 23.428 y se manifestó en los siguiente términos: “…me doy por notificada en nombre de mi representada antes identificada y a la vez en su nombre reconozco el contenido y firma del documento privado entre el ciudadano Juan Manuel Delgado Blanco cédula 2.898.377 y Carmen Julia Delgado Rodríguez cédula 18.025.619. En base a esto acepto en todas y cada una de sus dichos el documento citado…”. Asimismo, comparecieron los ciudadanos, YOLIMAR DELGADO ATENCIO, LISBET MARGARITA DELGADO ATENCIO, JOHAN MANUEL ATENCIO DELGADO, CARLOS JESUS DELGADO ATENCIO e IRIS MARGARITA ATENCIO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.582.725, V-10.582.665, V-12.165.412, V-17.384.714, y V-3.611.098, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, YOLIMAR DELGADO ATENCIO, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro., 211.256, quien actúa en su propio nombre y el representación de los referidos ciudadanos y se manifestaron en los siguientes términos: “Nos damos por notificados y reconocemos el contenido y firma del documento privado efectuado entre el hoy de cujus Juan Manuel Delgado Blanco quien era portador de la C.I. n°18.025.619…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana, CARMEN JULIA DELGADO RODRIGUEZ, plenamente identificada, agregó junto al libelo documento privado de compra – venta que riela a los folios 62 y su vto. y 63, Copia de Certificado de Defunción del fallecido JUAN MANUEL DELGADO BLANCO, Copia del Cheque de Gerencia 31198052, de fecha 09/09/2013, emitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de 34.000,00, siendo el Beneficiario Juan Manuel Delgado Blanco, ordenado por Delgado Rodríguez Carmen Julia. Copia del Cheque de Gerencia 00030122, de fecha 10/09/2013, emitido por la entidad Banco Exterior, por un monto de 11.000,00,a la orden de Juan Manuel Delgado Blanco, por cuenta de Delgado Rodríguez Carmen Julia. Copia del Cheque de Gerencia 06111397, de fecha 17/09/2013, emitido por la entidad Bancaria Banco Exterior, por un monto de 5.000,00, a la orden de Juan Manuel Delgado Blanco, por cuenta de Delgado Rodríguez Carmen.
Copia del Cheque de Gerencia 06111808, de fecha 15/11/2013, emitido por la entidad Bancaria Banco Exterior, por un monto de 20.000,00, a la orden de Juan Manuel Delgado Blanco, por cuenta de Delgado Rodríguez Carmen. Copia del Comprobante de Transferencia a nombre del beneficiario Juan Delgado, por un monto de 30.000,00 de fecha 08/08/2014.
Comprobante de transacción numero 19653166, por un monto de 50.000,00, a la cuenta de ahorro 0102-0335-000102265405, titular Juan Manuel Delgado Blanco. Copia certificada de documento de Compra venta, debidamente Protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas (hoy estado La Guaira) anotado bajo el numero 31, folio 135, Protocolo: primero, Tomo: 5 de fecha veinte (20) de abril de 1999. Copia Certificada de Titulo Supletorio presentado para su registra ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira), registrado bajo el numero 1, tomo 8, Protocolo primero. Original de Documento de aclaratoria, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Circuito del estado Vargas (hoy estado La Guaira) bajo el numero 38, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 10/07/2003. Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ( hoy estado La Guaira).
La parte demandada, en sus escritos que riela a los folios 72, 80 y su vto., y 82, manifestaron que reconocían el contenido y firma del documento objeto de este juicio, y no consignaron pruebas algunas.
Visto que el punto por el cual versa la demanda es de mero derecho, y reconocido por los demandados de forma voluntaria, este Tribunal dicto sentencia declarando que no abrirá la presente causa a pruebas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el lapso para que las partes consigne informes.-
III
MOTIVA
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
El artículo 1363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta pruebe en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en los artículos 450, 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas, como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica…”
En semejantes condiciones, el no menos reconocido el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente:
“…La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
En virtud de ello, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3-Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”. CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
En el caso de autos, las partes celebraron un contrato compra – venta y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellos, redactaron un documento, inserto a los folios 62 y su vto. y 63, acompañado por la actora con su libelo de demanda, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, se desprende de autos que los demandados ciudadanos, YOLIMAR DELGADO ATENCIO, LISBET MARGARITA DELGADO ATENCIO, JOHAN MANUEL ATENCIO DELGADO, CARLOS JESUS DELGADO ATENCIO, IRIS MARGARITA ATENCIO DE DELGADO y ROSAURA VERONICA DELGADO DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.582.725, V-10.582.665, V-12.165.412, V-17.384.714, V-3.611.098 y V-13.671.235, respectivamente, quienes actúan en su condición de herederos del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO BLANCO, aceptaron y reconocieron el contenido y la firma (del hoy de cujus), de dicho documento en el acto de contestación de la demanda, comprobándose el hecho de la convención que se describe en el documento privado. Así se establece.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnó, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo forzoso para esta sentenciadora dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas.-
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana, CARMEN JULIA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-18.025.619, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado a los folios sesenta y dos y su vuelto (62 y vto.) y sesenta y tres (63) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WP12-V-2020-000010
CMHH/Mamg/Cecilia.-
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