REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. MAIQUETIA, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 212° y 163°

SOLICITANTES: JOSE RAMON HERNANDEZ MEJIAS y VIVIANA THAIZ OBREGON BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.035.704 y V-6.369.872, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.347.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia a la sentencia Nro. 1163 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ASUNTO: WP12-S-2021-000899

Por ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial fue presentada la solicitud de Divorcio por el ciudadano, JOSE RAMON HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.035.704, asistido de abogado, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia a la sentencia Nro. 1163 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial alegando el mutuo consentimiento. Asimismo, manifiesto que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1979. Que en dicha unión procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad. Que la dirección de su último domicilio fue Residencia Caraballeda Humboldt, Torre K, apartamento 4-3, Calle Charaima, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas estado La Guaira. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la ciudadana VIVIANA THAIZ OBREGON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.369.872 y a la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, donde se establececon carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro., 693-15, expediente 1163 de fecha dos (02 de junio de 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el citado fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENO la publicación íntegra del mismo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon dos (02) hijas quienes en la actualidad son mayores de edad, y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el diez (10) de abril del año 2000 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza el presente asunto, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, fundamentado en el criterio anteriormente referido, y la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 21/06/2022, manifestó mediante diligencia consignada en fecha 30/06/2022, que el presente procedimiento llena los requisitos exigidos en la Ley y que nada tiene que objetar al mismo. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro., 693-15, expediente 1163 de fecha dos (02) de junio de 2015, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE RAMON HERNANDEZ MEJIAS y VIVIANA THAIZ OBREGON BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.035.704 y V-6.369.872, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (24) de abril de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando dicha Acta inscrita bajo el Nro. 91, folio 91, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA

SOLICITUD: WP12-S-2021-000899
CMHH/Mamg/Cecilia.-