REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SOLICITANTES: NAIVE CECILIA PEREZ y JOSE ALEXANDER TOVAR GRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.285 y V-11.636.392, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.776.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N°693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015.
ASUNTO: WP12-S-2022-000319

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N°693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, por los ciudadanos, NAIVE CECILIA PEREZ y JOSE ALEXANDER TOVAR GRILLO, asistidos por el abogado, ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con las citadas disposiciones.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se libró la Boleta de Citación a la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022 el Aguacil, JONATHAN GARCIA, dejó constancia de haber citado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada MAYBA PAREDES.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los ciudadanos, NAIVE CECILIA PEREZ y JOSE ALEXANDER TOVAR GRILLO, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha primero (01) de abril de 2016, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del hoy estado La Guaira.
2. Que establecieron su último domicilio en Barrio Guanape I, numero 24, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado La Guaira;
3. Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
4. Que se encuentra separados de hecho desde hace seis (06) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.

-III-
Los solicitantes acompañaron su solicitud, con los siguientes instrumentos:
- Acta de Matrimonio celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del hoy estado La Guaira, de fecha primero(01) de abril de 2016, asentada bajo el N° 001, expedida por dicha oficina.
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

IV
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, ponente Magistrada Carmen Zuleta Merchán estableció lo siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.
Aunado a ello, se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y se fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo respecto al artículo 185 del Código Civil, ordenándose la publicación íntegra del mismo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó expresamente lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, NAIVE CECILIA PEREZ y JOSE ALEXANDER TOVAR GRILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de abril de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del hoy estado La Guaira, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada en el escrito de solicitud, esto es, desde el dos (02) de abril de 2016 hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de cinco (5) años, y como quiera que ambos conyugues comparecieron personalmente a interponer la presente solicitud, no negando ninguno de ellos los hechos, es por lo que nos encontramos en presencia de los supuestos previsto en la norma, así como en la sentencia con carácter vinculante anteriormente trascrita, y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto. De igual modo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público debidamente citada no manifestó objeción en la solicitud, por lo que éste Tribunal, considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, NAIVE CECILIA PEREZ y JOSE ALEXANDER TOVAR GRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.285 y V-11.636.392, respectivamente. Así se decide.


V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N°693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha primero (01) de abril de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del hoy estado La Guaira, por los ciudadanos, NAIVE CECILIA PEREZ y JOSE ALEXANDER TOVAR GRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.285 y V-11.636.392, respectivamente. ASI SE DECIDE.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecinueve (19) día del mes de julio de dos mil veintidós (2022). AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA






WP12-S-2022-000319
CMHH/Mamg/Cecilia.-