REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
212° y 163º
ASUNTO WP12-S-2022-000494
PARTE SOLICITANTE: KARELYS ADALGETH PIÑA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.998.359.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°35.890.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana KARELYS ADALGETH PIÑA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.998.359, asistida por la abogada CARMEN CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°35.890, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: “Palmar Este, Avenida Sorriento, Residencia Maritza, Piso 2, Apartamento N°2”, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Siendo las diez y quince antes meridiem (10:15 A.M.), se publico la presente resolución.-
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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