REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° y 163°
SOLICITANTE: ANTHIMOS HALKITIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.013.801, asistido por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
ASUNTO: WP12-S-2022-000642
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 08/07/2022, fue presentada solicitud de INSPECCION JUDICIAL, por el ciudadano ANTHIMOS HALKITIS, asistido por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Dándosele entrada en fecha 11/07/2022.
En fecha 13 de Julio de 2022, el Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante a realizar aclaratoria en cuanto al objeto de la presente solicitud.
En fecha 18 de Julio de 2022, el solicitante asistido de abogado presento diligencia, mediante la cual expresa al tenor siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que la Inspección que aquí solicito se debe específicamente a que mi persona le hizo compra a la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO, de un APARTAMENTO ubicado en la URBANIZACION LA LLANADA, RESIDENCIAS SOL DE ORO IV, APARTAMENTO 4C, SECTOR COMURICHICO, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, y específicamente el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO del presente año (2022), fue fijada la fecha de protocolización la cual la misma tenía conocimiento de que para dicha fecha era la firma de la venta de dicho inmueble y la ciudadana antes mencionada nunca se presentó, específicamente en el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, hoy ESTADO LA GUAIRA, ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA COSTANERA, URBANIZACION LOS CORALES, CALLE 7, CON LA AVENIDA 5, MANZANA N°8, QUINTA MADRIGAL, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, y como usted misma me lo manifiesta en el Artículo 938 del Código Civil, dicho documento puede desaparecer en el lugar en donde se encuentra debido a que la ciudadana antes mencionada es una figura pública en el Estado la Guaira, con el parentesco que le une con el hoy finado EX GOBERNADOR del ESTADO LA GUAIRA(…).”(Negrilla y subrayado del tribunal)
Dados los términos en los cuales fue realizada la aclaratoria presentada por la parte solicitante, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la solicitud efectuada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el caso de autos y según quedó expuesto en la transcripción up supra efectuada del contenido de la diligencia en donde el interesado realiza la aclaratoria, que el objeto de la solicitud no tiene asidero jurídico, pues según lo alegado por el solicitante, el contenido que se encuentra asentado en el libro del referido registro, podría desaparecer, situación esta que resulta para quien aquí suscribe inverosímil, puesto que no entiende sobre qué bases fundamenta el solicitante una aseveración tan delicada.
Entonces, lo pedido por el interesado, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, y por cuanto no mostró en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan a esta jurisdicente llevar a cabo la práctica de la misma, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Como corolario, también logra evidenciar esta juzgadora que la fundamentación jurídica sobre la cual la parte solicitante baso su petición, no es la aplicable al caso de marras.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano ANTHIMOS HALKITIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.013.801, asistido por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.010, resulta IMPROCEDENTE, y por tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha y siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
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