REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2023)
213º y 164º
DEMANDANTE:
JOVITO GIL CASERES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LUIS ANTONIO DORTA GARCIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: WP12-V-2023-000087.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Dándole entrada este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2023.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia que la parte actora expuso al tenor siguiente:
“(…)es el caso ciudadano Juez que, en fecha Primero de abril del año 2018, en conversación que sostuve con la ciudadana: EDUVIGES ARELLANO RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, estado Táchira, y Titular de la Cédula de Identidad No v-6.689.200, pactamos la venta que ella me efectuaría de una parcela con sus bienhechurías ubicada en: Cataure, Sector Los Cauchos, Vía Principal, a Cien Metros a la derecha del Rio, Parcela Los Aguacates, Parroquia Carayaca, Estado La Guaira(…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Así las cosas y como de marras ha quedado suficientemente establecido, la parte demandante define como lugar de ubicación de la parcela y las bienhechurías objeto de la presente acción, Cataure, Sector Los Cauchos, vía principal a cien metros a la derecha del rio, parcela Los Aguacates, en la Parroquia Carayaca, Estado La Guaira, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma, en virtud del territorio, todo de acuerdo a la descripción que de los hechos, y la ubicación en la cual se desarrollan los mismos, y de todas y cada una de las actuaciones realizadas por ante otras instancia por la parte interesada que fueron traídas como fundamento de la demanda, y que hizo el propio actor.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Es evidente pues, que si bien la demanda debe ser dirimida ante un juzgado de municipio de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio, específicamente al Tribunal de Municipio de la Parroquia Carayaca, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente por el territorio, razón por la cual, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente acción le corresponde al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, en razón del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOVITO GIL CASERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.715.617, asistido por el abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.555, contra los ciudadanos EDUVIGES ARELLANO RANGEL y JOSE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.689.200 y V-8.071.241 respectivamente, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir. Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente demanda. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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