REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA



SOLICITANTE:


ABERLARDO JOSE MAESTRE BRITO

APODERADO JUDICIAL:
TERRY HARRY

MOTIVO:
DIVORCIO

EXPEDIENTE:
WP12-S-2021-000482.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto, mediante solicitud de DIVORCIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021.
En fecha 20 de agosto de 2021, se le dio entrada y asimismo el tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte solicitante a consignar las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal en original y/o copia certificada.
En fecha 27 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante presento diligencia solicitando la revisión del expediente.
En fecha 01 de julio de 2022, la parte solicitante asistido de abogado presento diligencia mediante la cual consignó los documentos requeridos por este Tribunal.

Siendo la oportunidad para proveer sobre lo consignado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La pretensión del solicitante es la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YAISI ELIS VALDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.356.651, fundamentando su solicitud de Divorcio en el articulo 185-A en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis y N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su escrito de solicitud entre otra cosas, que durante su unión matrimonial procreo cuatro (04) hijos y según sus dichos en la actualidad todos son mayores de edad. Consignando como fundamento del presente asunto, copia certificada del acta de matrimonio, fotocopias de su cédula de identidad, de la contraparte y de sus hijos y en otro momento consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de los mismos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos probatorios promovidos por la parte interesada, se evidenció tanto del contenido de la copia certificada del acta de nacimiento, como de la copia fotostática de la cédula de identidad del joven JOSE EMANUEL MAESTRE VALDES, que su fecha de nacimiento fue el 29/06/2006, es decir, que en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad.

SEGUNDO: los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen al tenor siguiente:

“Art 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrilla nuestra)


TERCERO: establece el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:………..Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (Negrilla nuestra).

Con respecto a la interpretación de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de Agosto del año 2006, estableció:

“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

De lo anteriormente transcrito y por cuanto del contenido del escrito de solicitud y de los documentos promovidos por la parte solicitante, a los cuales quien aquí suscribe, les otorga todo el valor probatorio, en virtud, que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, se evidenció que en la misma se encuentra involucrado un adolescente que en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, razón por la cual, en acatamiento a las normas y a la jurisprudencia citadas, sabiendo que es criterio actual de nuestro Máximo Tribunal, que todos aquellos asuntos, como el caso de autos, en que figuren niños y/o adolescentes, independientemente del carácter con que actúen, sean conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano ABELARDO JOSE MAESTRE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.288, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

NANCY USECHE


MG/UN