REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Veinticinco (25) de Julio del año 2022
212° Y 163°
ASUNTO: WP12-S-2018-000633
SOLICITANTES: AURELIO ENRIQUE ROMERO RANGEL y MARÍA JOSEFINA TORRES DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.800.753 y V-10.577.931.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos AURELIO ENRIQUE ROMERO RANGEL y MARÍA JOSEFINA TORRES DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.800.753 y V-10.577.931, asistidos de abogado, mediante el cual solicita le fuese decretado Título Supletorio suficiente a su favor, sobre un inmueble, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en La Calle Arauca, sector Quinta Loma Las Tunitas, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-090-2021 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), emanado de la Dirección para el Poder Popular del Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales. Asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de igual manera y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. No obstante, visto que del Informe de Inspección se desprende que el lote de terreno es propiedad del Municipio, esta sentenciadora considera que el presente Título se confiere es sobre las bienhechurías construidas, las cuales fueron verificada su existencia, y en aras de garantizar el acceso a la justicia como lo expone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos AURELIO ENRIQUE ROMERO RANGEL y MARÍA JOSEFINA TORRES DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.800.753 y V-10.577.931, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-090-2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes Julio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
MARLENE RONDÓN
En la misma fecha siendo las Dos horas de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARLENE RONDÓN