REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).
AÑOS: 212° y 163°

SOLICITUD N° 1941-2022.-

SOLICITANTE: JAIME JOSÉ HUMBRIA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.563.687.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano, JAIME JOSÉ HUMBRIA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.563.687, asistido por la Abogada, DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre Un Inmueble tipo Galpón de un Nivel Altura de Uso Comercial, distribuido de la siguiente manera: Quince (15) Salas de Cultivo, Tres (03) Depósitos, Una (01) Sala de Calderas, Un (01) Área de compostaje, Una (01) Oficina, Dos (02) Baños, Una (01) Cocina Comedor, Una (01) Cancha Deportiva, sus características constructivas son: Techo de Acerolit, Madera y Platabanda, Piso de Cemento Rustico y en Cerámicas, Paredes de Bloques Frisadas y Sin Frisar, posee como accesorios: Puertas de Hierro, Puertas de Madera, Ventanas Panorámicas con Protector de Hierro. El Inmueble cuenta con todos los servicios básicos (Instalaciones sanitarias e instalaciones eléctrica). Los linderos generales del inmueble son los siguientes: NORTE: Con camino público, en cinco segmentos de (21,95+24,17+17,89+18,03+4,24=86,28 mts); SUR: Con terreno que es o fue del Sr. Blauman, en dos segmentos de (63,63+19,80=83,43 mts); ESTE: Con terreno que es o fue del Sr. Armando Lazo Rivero, en siete segmentos de (13,04+13,04+6,32+4,47+16,40+5,00+2,24= 60,51 mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Borrego, en dos segmentos de (18,79+28,64=47,43 mts), ubicadas en LA NIEBLA, SECTOR TIBRONCITO, SECTOR COLINAS DEL PARQUE, CASA S/N°, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, signado con el Código Catastral N° 24-01-02-R01-001-S/C, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-180-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras Urbanas, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora y en aras de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DECLARAR: TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano, JAIME JOSÉ HUMBRIA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.563.687,, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DPPCUC-OMTU-180-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras Urbanas, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Devuélvase la solicitud con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, devolviéndose a la parte interesada.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Expediente N° 1941-2022.-
NAVP/.-