REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).
AÑOS: 212° y 163°
SOLICITUD N° 1871-2020.-
SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.185.898.
APODERADO JUDICIAL: HIPOLITO HURTADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.415.
ABOGADA ASISTENTE: MARIZOL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.580.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 20220, se recibió escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, RAMÓN ANTONIO ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.185.898, y su Apoderado Judicial, Abogado HIPOLITO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.415, dándosele entrada bajo el Nº 1871-2020.
El día Tres (03) de Noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante para que consignará Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector.
El Veintisiete (27) de Enero del año 2021, compareció el ciudadano, RAMÓN ANTONIO ORTIZ ROJAS, con su Apoderado Judicial Abogado, HIPOLITO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.415 y presentó diligencia mediante la cual dio cumplimiento al auto de fecha 03/11/2020.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud y se ordenó librar el oficio N° 007-2021, a la Dirección de Catastro Municipal del estado La Guaira, a los fines de que sirva expedir el Certificado de Existencia de Bienhechuría.
El día Veinticinco (25) de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual quien suscribe, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha 26/11/2021, se ABOCO al conocimiento del presente expediente y se ordenó agregar al expediente el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CTM-129-2022, emitido por la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, en el cual informó que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del estado La Guaira Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA
El Treinta (30) de Junio de 2022, compareció el ciudadano, RAMÓN ANTONIO ORTIZ ROJAS, asistido por la Abogada, MARIZOL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.850 y presentó diligencia mediante la cual se apegó a las medidas, linderos y características especificadas en el Certificado Existencia de Bienhechuría y solicitó se fijará la oportunidad para la evacuación de los testigos.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano, RAMÓN ANTONIO ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.185.898, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre Una Casa de Un Nivel Altura de Uso Mixto Residencial Comercial, distribuido de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA: Con un área de 99,64 mts2 de construcción, que se encuentra constituida por dos (02) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) cocina, Una (01) sala, Un (01) Comedor, Un (01) Local Comercial, con Techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques frisadas, Una (01) puerta de madera, Un (01) portón de hierro, cuatro (04) puertas de hierro, tres (03) ventanas de hierro. Los linderos generales del inmueble son los siguientes: NORTE: Con terreno del Country Club, en 10,00 mts; SUR: Con Carretera Caracas El Junquito, en 06,50 mts.; ESTE: Con Inmueble que es o fue de la familia Carvajal, en 16,70 mts; y, OESTE: Con Inmueble que es o fue de la familia Torres, en líneas quebradas de (4,00+2,70+5,00+0,80+7,70)=20,20 mts., ubicadas en la Urbanización Wilfredo Omaña, Km. 19, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado La Guaira, signado con el Código Catastral N° 24-01-05-U01-001-S/C, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CMT-129-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora y en aras de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, DECLARAR: TÍTULO SUPLETORIO, a favor el ciudadano, RAMÓN ANTONIO ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.185.898, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías DPPCUC-CMT-129-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Devuélvase la solicitud con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, devolviéndose a la parte interesada.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Expediente N° 1871-2020.-
NAVP/.-
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