REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Años: 212° y 163°

SOLICITUD N° 1934-2022.-

SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.908.865.
ABOGADOS ASISTENTE: CARLOS DELFIN QUINTANA PERAZA y ANGELINA PEREIRA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.863 y 211.205, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada por ante este Tribunal en fecha Diez (10) de Mayo del año 2022, por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.908.865, asistido por el Abogado, CARLOS DELFIN QUINTANA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.863, contra la ciudadana, DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.470.723, a la cual se le dio entrada bajo el N° 1934-2022.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana, DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ y a la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira.
El día Diecinueve (19) de Mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular, MOISES A. VARGAS C., y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la ciudadana, DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ.
El día Veinte (20) de Mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular, MOISES A. VARGAS C., y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual venció el lapso de comparecencia de la ciudadana, DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ, dejándose constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado; en virtud de ello, se ordenó abrir un lapso probatorio de Ocho (08) días de despacho, conforme lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014.
El día Cuatro (04) de Julio de 2022, compareció el ciudadano, ANTONIO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, asistido por la Abogada, ANGELINA PEREIRA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.205 y presentó escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha se dictó auto mediante la cual se ordenó agregarlo al presente expediente.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana, DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ, por desaveniencias haciendo imposible sus vida en común sin existir ningún vínculo afectivo o apego sentimental.
A tales efectos expuso a este órgano judicial lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana, DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.470.723, el día Quince (15) de Septiembre de del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de La Parroquia El Junko del Municipio Vargas del estado La Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 22 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en dicha Oficina de Registro Civil.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Km. 23, El Junquito Vía Principal, Parroquia El Junko, estado La Guaira.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expuso asimismo el solicitante, que en virtud de causas muy diversas existentes entre ella y su cónyugue se separaron desde hace varios años, dándole a nuestro matrimonio un fin distinto a lo que representa esta institución familiar.
Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente Notificada de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó al Tribunal, se sirva a disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido observa el órgano judicial, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte solicitante, que del análisis al Acta distinguida con el Nº 22 del año 2017, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del estado La Guaira y que actualmente se encuentra en el mencionado Registro Civil, que ciertamente como fue afirmado, en fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS FIGUEROA y DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado, trae a colación la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente Nº 1609-16, Sentencia Nro. 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señaló:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS FIGUEROA y DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ, en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de la ciudadana, DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ, ya que la misma fue debidamente emplazada a comparecer ante este órgano judicial, a los fines de exponer lo que creyere pertinente, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS FIGUEROA y DESIREE CEMIRAMIS JASPE VELIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.908.865 y V-11.470.723, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el Quince (15) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado la Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 22 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en dicha Unidad de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1934-2022.-
NAVP/