CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, ocho (08) de julio de (2022)
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000041
Asunto: WP11-R-2022-000020
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.559.327
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, 114.981, 289.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)
MOTIVO:
Apelación interpuesta el día 28 de Abril de 2022, por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha 26 de Abril de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-R-2022-000020, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES, S.A.), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas de fecha 26 de Abril de 2022, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.559.327, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Recibido como ha sido en fecha primero (1°) de junio de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiuno (21) de Junio de 2021, según se evidencia de auto de fecha 08 de junio de 2022, inserto en autos al folio ciento treinta y tres (133), pieza 3 .
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se recibió escrito y anexos presentado por la parte accionada mediante el cual denuncia el fraude procesal en la presente causa, insertos en autos desde el folio ciento treinta y seis (136), pieza 3 al folio noventa y cuatro (94) pieza ocho (08)
En fecha 30 de junio de 2022, este Juzgador dictó dispositivo del presente fallo
Celebrada la audiencia de apelación en fecha 21 de junio de 2022, se dictó el dispositivo el 30 de junio de 2022, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso de apelación, y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y la parte accionada
apelante fundamentó su apelación, y la parte actora no apelante expuso sus argumentos. En ese sentido, los argumentos de la parte accionada apelante, se pueden resumir en los siguientes puntos: 1.- Solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de que este Tribunal ordene la notificación al ciudadano Procurador General de la República; por cuanto la República Bolivariana de Venezuela tiene interés en la resulta de este caso. 2.- Denuncian el fraude procesal masivo que se comete en contra de Copa Airlines en el presente Circuito Judicial, evidenciándose que ante el Circuito Judicial se han presentado un grupo de trabajadores demandando a la COPA AIRLINES, S.A., intercambiándose pruebas entre sí. 3.- Que existe un pacto fraudulento en contra de su representada; por cuanto los mismos demandantes son testigos de los mismos, se intercambian material probatorio, y además incluyen terceros trabajadores que tienen intereses en la resulta de este caso a los fines pues de aprovecharse de sus argumentos.. 4.- Solicita que esta alzada interprete y califique jurídicamente el acuerdo que alcanzaron las partes, efectivamente, tomando en cuenta la voluntad exteriorizada y declarada por la parte actora conforme a la teoría de los actos propios, donde nadie puede ir en contra de sus propios actos y solicita que en base al principio de la buena fe contractual, el acuerdo celebrado entre octubre del 2015 y agosto del 2020, lo considere como un contrato paquete, por cuanto en su criterio cumple con las condiciones que la jurisprudencia le ha otorgado al contrato paquete para que incluya una incidencia por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades y el contrato consta por escrito. 5.-Niega que haya vacaciones acumuladas, por cuanto la trabajadora disfrutó todas sus vacaciones y que ha sido reconocido que el pago ocurrió de forma ininterrumpida hasta agosto del 2020. En el supuesto negado que este Tribunal considere que no se pactó un contrato paquete, solicito respetuosamente que se decida el presente juicio de derecho con base a la equidad y a la justicia 6.-. Igualmente como defensa subsidiaria de fondo, alegó que el Tribunal de Juicio a quo, señaló que declaraba los conceptos y derechos que le correspondían a la parte actora como un supuesto último pago de 600 dólares, sin embargo, “no existe prueba alguna en el expediente del supuesto pago de 600 dólares, de hecho el Tribunal de Juicio nuevamente de forma ilegal le otorga valor probatorio a documentos emanados de un tercero como es el Banco Banesco Panamá y le otorga valor probatorio a documentos ilegales como los estados de cuenta del banco y no solamente eso sino que le atribuye menciones que los estados de cuenta no contienen porque se negó de forma categórica que se haya recibido un pago en dólares al finalizar la relación laboral, lo que sí está demostrado en el expediente es que el contrato paquete o el cambio de condiciones temporales es que sucedió entre octubre del 2015 y agosto del 2020 y que la relación terminó en enero del 2021, quiere decir que al momento de la terminación, el último salario de la actora 98.724.667,” y en consecuencia, en el supuesto negado que este Tribunal considere que exista alguna eventual diferencia a favor de la actora, solicita que el mismo sea calculado en bolívares y en el supuesto negado que se llegase a considerar que existe alguna diferencia a su favor, solicitó que cualquier eventual diferencia sea compensado con el pago en dólares que recibió al momento de la terminación de la relación laboral, los 15 boletos aéreos y la extensión del seguro de salud, que fueron acordados y reconocidos en el acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales donde también se reconoce la renuncia de la parte actora y que fue promovido por ambas partes.
A su vez, la parte demandante no apelante argumentó en la audiencia celebrada que: “( …) la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra completamente ajustada a derecho, y la contraparte no denuncia ningún tipo de vicio con ella, únicamente se limita a ratificar los alegatos que imprimió durante la audiencia de Juicio ( …)”. Alega que en la presente causa, “(….) no aplica la reposición de la causa, no existe ningún tipo de fraude procesal, no existe ningún contrato paquete en el expediente, ni menos aún son válidas algún tipo de políticas internas de la empresa, que vulnere las leyes y la Constitución Nacional, quedó claramente demostrado el escrito de pruebas de la empresa de su contestación y en el devenir del juicio que la trabajadora devengó un salario mixto, constituido por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija cancelada en dólares americanos ( …)”. Señala que con respecto a la indemnización prevista en el artículo 92, no se trata de los mismos casos anteriores, ya que en este caso las renuncias “son elaboradas en un formato a computadora, elemento clave examinado por la Sala Constitucional en la sentencia 1132 de fecha 8 de agosto del 2013, para no otorgarle valor probatorio a esas renuncias”. Alega que se evidencia en autos que hubo un ilegal despido y la entidad de trabajo no cumplió ninguno de los beneficios ofrecidos, ni otorgó los boletos, lo único que otorgó fue el seguro de salud, los meses de salarios más una bonificación para tratar de cubrir los pasivos laborales por, como reconoce que ese pago en dólares era el salario de la trabajadora.
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal Primero de la Primera Instancia del Estado Vargas, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta en el presente asunto, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, más los intereses de mora. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.
En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 11 de Octubre de 2021, tuvo por objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales toda vez que alega, en primer lugar, que la actora desde Octubre de 2015 hasta el 19 de enero de 2021, devengó un salario mixto que incluía una parte en bolívares y otra en dólares americanos, y al momento de terminar la relación de trabajo fue liquidada sin incluir la porción cancelada en dólares americanos., por lo que reclama el pago diferencial en todos los conceptos laborales cancelados, el 21 de Enero de 2021, teniendo como premisa que su último salario fue de seiscientos dólares americanos ($600); y en segundo lugar, que la trabajadora fue obligada a renunciar, y por ende debe tenerse como un despido injustificado.
En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, (COPA AIRLINES, S.A.) en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio 51 al Folio 100, pieza 2, reconoció:
Que la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, ya identificada en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el día 07 de Febrero de 2012, y llegó a su término el 19 de Enero de 2021.
Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente de Servicios al Pasajero”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos.
Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 381; desde el 1° de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018, recibió el pago mensual US$ 396,22; y desde el 1° de enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 397, y luego afirmó: “ Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido desde el 1° de Enero de 2020 al 30 de Septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600. Lo cierto es que la demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trata de un cambio de condiciones acordado de manera temporal y que duró hasta el 30 de Agosto de 2020. Siendo que a partir del 1° de Septiembre de 2020 la Demandante únicamente percibió bolívares, y su último salario mensual recibido fue de Bs. 98.724.667,09 ( Actualmente equivalente a la cantidad de 98, 72), el cual es la base de cálculo de todos los beneficios salariales que le corresponden a la Demandante al terminar la relación laboral con COPA AIRLINES)
Que la trabajadora recibió la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS ( US$ 11.124,08) al terminar la relación de trabajo.
Por otra parte, en virtud del rechazo de la parte accionada, a los alegatos esgrimidos por la parte actora , quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por la trabajadora desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el 30 de Agosto de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “Ahora bien, a solicitud exclusiva de la propia Actora, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no tenía base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito, el cual tenía carácter temporal y que fue recibido por la Demandante hasta el 30 de Agosto de 2020 cuando finalizó la temporalidad del pago en US$”. ( Folio 59, pieza 2).
2.- Resulta controvertido en autos, cuál era el salario al momento de terminar la relación de Trabajo ( 19/01/2021), ya que la parte accionada niega que para ese ese momento la Entidad de Trabajo cancelare seiscientos dólares americanos ( 600$), lo cual reconoció pagar solo hasta el 30 de Agosto de 2020, y afirma que la actora para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba era un salario en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS ( 98.724.667,09) , hoy 98, 72 bolívares.
3.- La forma en que terminó la relación de trabajo, ya que la accionada negó que la trabajadora hubiese renunciado bajo engaños y artimañas, y por el contrario alega que “ presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria y este fue el motivo de terminación de la relación laboral y posteriormente previa negociaciones amistosas, firmó un Acuerdo de Terminación de la relación laboral y posteriormente previa negociaciones amistosas firmó un Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, en el cual se establecieron los beneficios laborales que recibiría.”, según consta de escrito de contestación inserto en autos en el folio cincuenta y nueve ( 59) y folio sesenta ( 60) , pieza 2.
4.- Si el monto recibido en dólares americanos por la trabajadora accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, es que la “ cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS ( US$ 11.124,08) fue pagada a la Demandante con ocasión a la terminación de la relación laboral debido a la renuncia presentada por la Extrabajadora el 19 de Enero de 2021”.
5. Si la suscripción del finiquito celebrado por las partes el 21 de enero de 2021, contempla el pago de todas cantidades adeudas por concepto de prestaciones sociales.
6. Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente: (i) cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, que pone en práctica COPA AIRLINES en determinadas oportunidades, a través de los Planes Voluntarios de Retiro, o bien, ii) cuando son expresamente pactados de forma convencional al terminar la relación laboral; tal como sucedió entre la Demandante y COPA AIRLINES, al suscribir el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en fecha 21 de Enero de 2021.
7.- Si el pago recibido por la trabajadora mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en doce (12) puntos a saber:
- Diferencia por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020; diferencia pago de jornada nocturna laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingo supuestamente laborados por la demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia salarial en dólares americanos generadas desde el mes de Mayo de 2020 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, diferencia en dólares americanos generadas desde mayo 2020 hasta Agosto de 2020; salarios no cancelados desde el 1° de Agosto de 2020 hasta el 19 de Enero de 2021, e Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la demandante.
8.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que “el lapso de los cinco ( 5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales suscrito entre la Demandante y COPA AIRLINES, el 21 de Enero de 2021, deba ser computado desde que la demandante tenga acceso a ellos.” cuando en su dicho, lo correcto es, que los referidos boletos deben ser utilizados en un lapso de cinco ( 5) años, luego de la terminación de la relación laboral , según lo señala las políticas de COPA AIRLINES, S.A.
9. Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 26.159,42)), ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria del monto demandado.
CAPÍTULO IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), las cuales señalan que su único fin es la proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que, conforme a las normas supra citadas, y según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de los términos en que contestó la Entidad de Trabajo demanda, le corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada.
CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Documentales:
1) Marcados con las letras y números “A1 hasta A7” ( Folio 66-72, pieza 1.), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169;
2) Marcados con las letras y números “A8 hasta A19” (Folio 73-95, pieza 1 ), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169,
3) Marcado con las letras y números “B2” ( pieza 107-110), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, proveniente de la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169.
4) Marcados con las letras y números “C1 a C4” (Folios 111-118), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169.
5) Marcado con las letras y números “D1 a D4” ( Folios 119-122, pieza 1) Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169,
6) Marcado con la letra “F” Original de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) (Folio 130, pieza 1) correspondiente a los meses de enero del año 2021, proveniente de la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169.
Estas instrumentales fueron promovidas con el fin de demostrar el salario de la demandante y los pagos recibidos en dólares americanos en los lapsos de tiempo supra citados. Sobre estas seis (06) documentales tratándose todas de Estados de Cuenta emanados de la Entidad Financiera Banesco Panamá, quien decide las desestima, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial. En ese sentido, se aprecia, que el Tribunal a quo erró en adminicularlas con el resto del acervo probatorio y fundamentar el pago del salario con estas documentales, cuando las mismas conforme a las reglas de valoración legal, debieron ser desestimadas.
7) Marcado con las letras y números “E1 a E2” (Folio 123-129, pieza 1 ) Copia Fotostática de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, y enero del año 2021, correspondiente a la cuenta de ahorro signada bajo los números 201001848476 y 201001800677, que mantiene el ciudadano Vicente Fazio con Leonel Rivas respectivamente, en la referida Entidad de Trabajo. Esta documental se desestiman por cuanto emana de un tercero que no es parte en la presente causa, y debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8) Marcado con la letra “G” ( Folio 131, pieza 1) Copia Fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Esta documental fue promovida con el fin de demostrar que la actora prestó sus servicios desde el 07 de Febrero de 2012 hasta el 19 de Enero de 2021, en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y que le fueron canceladas la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2020-2021 solamente tomando en cuenta la porción recibida en bolívares. Esta instrumental se le da valor probatorio conforme lo prevé en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y sobre su aporte probatorio se señalará más adelante.
9) Marcado con la letra “H” ( Folio 132, pieza 1 ) , Copia Fotostática de Impresión de Correo Electrónico enviado por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES) en fecha 12/01/2021 a la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SÁNCHEZ, y a todos los trabajadores de Aeropuerto de Venezuela contentivo de Planes de Retiros Voluntarios, y fue promovida con la intención de demostrar que en fecha 12 de Enero de 2021, la Entidad de Trabajo continuó ofreciendo el plan de retiro voluntario y que conforme a ese plan se le prometió a la actora el pago de 7 meses de salario, 15 boletos aéreos NR, Póliza de Salud por seis meses y prioridad de recontratación. Esta instrumental se desestima, por cuanto, no contiene firma alguna de quien emana.
10) Marcado con la letra “I” (Folio 133, pieza 1) Copia Fotostática del Plan de Retiro Voluntario ofrecido por COPA AIRLINES a todos los trabajadores. Fue promovido con la finalidad de demostrar que se ofreció un plan ilegal de retiro voluntario, con los beneficios allí contenidos y que la trabajadora jamás tuvo la intención de renunciar bajo engaños y artimañas. Esta documental se desestima, por cuanto no contiene firma alguna de quien emana. Así se establece.
11) Marcado con la letra “J” (Folio 134-137, pieza 1) Copia Fotostática de documental denominada por la empresa como “Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales. Fue promovida con la intención de demostrar que se redactó un convenio contraviniendo a la legislación nacional. Esta documental al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre su aporte probatorio, se indicará más adelante.
12) Marcado con la letra “k” (Folio 138, pieza 1) Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2016. Fue promovido con la intención de demostrar que la Entidad de trabajo cancelaba 120 días de salario por concepto de utilidades y bonificación de fin de año, y que por ello esa debe ser la alícuota que debe ser tomada en consideración a los efectos de establecer el salario integral. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado cancelaba a sus trabajadores 120 días de salario.
13) Marcado con la letra “L” Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2016 ( Folio 139, pieza 1 ). Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas, días feriados de descanso y domingos laborados en el año 2016. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó horas extras diurnas, bono nocturno y feriados y descanso en noviembre de 2016.
14) Marcado con la letra y numero “M1 y M2” (Folios 140 – 141, pieza 1) Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2017. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró jornada nocturna, días feriados de descanso y domingos laborados en el año 2017. Al no haber sido impugnada de modo alguno, Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó, bono nocturno y feriado y descanso en noviembre y diciembre de 2017.
15) Marcado con la letra “N” (Folio 142, pieza 1) Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2018, constante de un (1) folio útil. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró días de permiso, horas extras, bono nocturno, días feriados y descanso en el año 2018. Al no haber sido
16) impugnada de modo alguno, Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó días de permiso, horas extras, bono nocturno, días feriados y descanso en el año 2018.
17) Marcado con la letra “O” Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2019, (Folio 143, pieza 1) Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró horas extras diurnas, jornada nocturna, días feriados de descanso. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó horas extras diurnas, bono nocturno y feriado y descanso en noviembre de 2019.
18) Marcado con la letra “P” (Folio 144-145, pieza 1) Copia Fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, (COPA AIRLINES). Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la parte accionada ofreció en fecha 08 de Abril de 2020, planes de retiro voluntarios y que por ende no hubo renuncia sino un despido injustificado por cuanto la trabajadora fue obligada a firmar la renuncia. Esta instrumental se desestima por cuanto está dirigida a trabajadores de la ciudad de Panamá, amén de no contiene firma alguna de quien emana.
19) Marcado con la letra “Q” ( Folio 146, pieza 1) Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario. Con referencia a la presente documental que fue promovida a fin de demostrar que el patrono llevó un proceso de reestructuración del personal y que por ello efectuó el despido injustificado de la trabajadora. Esta documental se desestima por estar dirigida al ciudadano Vicente Fazio, el cual no es parte en la presente causa.
20) Marcado con la letra y número “R1; Copia Fotostática de Renuncia de la ciudadana Virginia Nazaret Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327. Fue promovida con la finalidad de demostrar que la accionante suscribió una renuncia en formato iguales a otros trabajadores. Sobre esta documental se solicitó igualmente prueba de exhibición, y quien decide se pronunciará sobre su valor probatorio más adelante.
21) Marcados con la letra y número “R2 a R4” ( Folio 147-150, pieza Copias Fotostáticas de Renuncias de los extrabajadores, Bexi Cristina Torres Ramírez de Verger C.I. 10.230.177, Karla Vanesa Corrales Alcalá C.I. 19.084.294 y Julio Cesar Ramírez Contreras C.I. 12.915.357. Fueron promovidas con la intención de demostrar que varios trabajadores suscribieron renuncias en formatos iguales, y que por ello la renuncia se debe tener como un despido injustificado. Sobre esta prueba se solicitó prueba de exhibición y según lo señaló el tribunal a quo, no fueron exhibidas, razón por la cual debería dársele la consecuencia expresada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este tribunal su aporte probatorio mas adelante.
22) Marcado con la letra “S” (Folio 151-157, pieza 1) Copias Fotostáticas de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021, emanada de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
23) Marcado con la letra “T” (Folio 158-163, pieza 1) Copias Fotostáticas de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira de fecha 05 de agosto de 2021. Esta instrumental quien decide la desestima por no aportar elementos probatorios a los autos. Así se establece.
1) Pruebas de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Representación judicial de la parte actora, solicitó a la entidad de trabajo demandada la exhibición de los siguientes particulares:
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras,
b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/01/2016 al 31/01/2016, 01/02/2016 al 29/02/2016, 01/03/2016 al 30/03/2016,01/04/2016 al 30/04/2016, 01/05/2016 al 31/05/2016, 01/06/2016 al 30/06/2016, 01/07/2016 al 30/07/2016, 01/08/2016 al 31/08/2016, 01/09/2016 al 30/09/2016, 01/10/2016 al 30/10/2016, 01/11/2016 al 30/11/2016, 01/12/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/01/2017, 01/02/2017 al 30/02/2017, 01/03/2017 al 31/03/2017, 01/04/2017 al 30/04/2017, 01/05/2017 al 31/05/2017, 01/06/2017 al 30/06/2017, 01/07/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 31/08/2017, 01/09/2017 al 30/09/2017, 01/10/2017 al 31/10/2017, 01/11/2017 al 30/11/2017, 01/12/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 30/01/2018, 01/02/2018 al 28/02/2018, 01/04/2018 al 30/04/2018, 01/09/2018 al 30/09/2018, 01/11/2018 al 30/11/2018, 01/12/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/01/2019, 01/02/2019 al 28/02/2019, 01/03/2019 al 31/03/2019, 01/09/2019 al 30/09/2019, 01/10/2019 al 30/10/2019, 01/12/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/01/2020 y 01/02/2020 al 28/02/2020
c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 01/02/2015 hasta 29/02/2015, 01/06/2016 hasta 30/06/2016, 01/04/2017 hasta 30/04/2017, 01/07/2017 hasta 30/07/2017, 01/03/2018 hasta 30/03/2018
Sobre el valor probatorio de estas exhibiciones, al señalar el Tribunal a quo que fueron debidamente exibidos, se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d) Carta de Renuncia de los siguientes extrabajadores:
d.1) Virginia Nazaret Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327
d.2) Bexi Cristina Torres Ramírez de Verger C.I. 10.230.177
d.3) Karla Vanesa Corrales Alcalá C.I. 19.084.294
d.4) Julio Cesar Ramírez Contreras C.I. 12.915.357.
Sobre esta prueba, quien decide observa que el Tribunal a quo, dejó constancia que las referidas documentales no fueron exhibidas, debiéndose tener como ciertas conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, y cuyo aporte probatorio, se indicará más adelante.
e) Documental contentivo de Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa a todos los trabajadores. Se puede evidencia que la presente documental fue promovida como copia simple por la representación judicial de la parte Actora la cual corre inserta al folio 133 de la primera pieza del expediente y visto que la representación judicial de la demandada no exhibió la mencionada prueba, en consecuencia; este Tribunal, se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, quien decide la desestima, por cuanto no aporta elementos probatorios a la resolución del presente caso.
f) Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora solicitó las siguientes pruebas de informes:
a) Se oficia a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, con el fin de que canalice e instruya a la entidad financiera Banesco, con el objeto de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:
a.1) Si la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. V-20.559.327 posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800169, en la entidad financiera Banesco ubicada en la calle Guaicaipuro con avenida principal de las mercedes, Torre 2 Banesco, piso 10 Coordinación Multinacional-Banesco Internacional, Urbanización el Rosal Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.
a.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 201001800169 a favor de la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de enero del año 2021. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte Actora, desistió de la evacuación de las pruebas de informes. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
Pruebas Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la representación judicial de parte actora, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a) Karla Vanessa Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº V-19.094.294.
b) Luis Alberto Chávez Tesorero titular de la cédula de identidad Nº V-15.781.964.
c) Mariales Catalina Camacho Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.972.957.
Se pudo evidenciar que los ciudadanos que fueron promovidos con testigo en el presente procedimiento, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, por tal motivo, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronuniciarse.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
1) Marcado con la letra “B”, Carta Renuncia firmada por la demandante el 19 de enero del año 2021, entregada en esa misma fecha a nuestra representada, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue promovida en original, por tal motivo, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora suscribió su voluntad de poner fin a la relación de trabajo el 19 de enero de 2021 y que fue recibido por la Entidad de Trabajo accionada, en esa misma fecha. Así se establece.
2) Marcado con la letra “C” ( Folio 184-187, pieza 1) , Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales y su vuelto, firmada por la demandante y COPA AIRLINES el 21 de enero 2021.
De la presente documental se puede evidenciar que fue consignada por ambas partes. Por tal motivo este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aporte probatorio se explicará mas adelante. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente:
“Así las cosa, Copa Airlines (…) procedió a cancelar a la demandante el 22 de enero (sic) del año 2021, la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (US$ 11.124,08), en divisa (Dólares Americanos)”.
Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 11.124,08, fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcado con las letras y números “D1” (Folio 188, pieza 1), Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, firmada por la demandante. Sobre esta Instrumental se le da valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de los pagos recibidos por la actora con motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
5) Marcado con las letras y números D2” (Folio 189, pieza 1), Certificado de Pago en US$, emitido por Banesco Panamá, en fecha 26 de enero 2021. Con referencia a la presente prueba este Tribunal . Esta instrumental se desestima por cuanto emana de un tercero que no es parte y debió ser ratificada mediante la prueba testimonial.
6) Marcado con la letra “E” ( Folio 190-191, pieza 1) , Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicitó a su representada que una porción de sus ingresos sea pagada temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencias en sus beneficios laborales y Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora. Estas instrumentales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de la solicitud del pago en dólares americanos por parte de la accionante a la Entidad de Trabajo accionada, y cuyo aporte probatorio se analizará mas adelante.
6) Marcado con la letra “F”, Contrato de Trabajo ( Folio 192-194, pieza 1) firmada por la demandante y COPA AIRLINES, en fecha 18 de marzo de 2013. Se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que al momento de iniciar la relación de trabajo las partes se vincularon en las condiciones allí pactadas. Así se establece.
7) Marcado con la letra “G” ( Folio 195-197, pieza 1) , Legajo contentivo de Documentos de Finiquito de Fondo de Fidecomiso, donde era depositado las Garantías de Prestaciones Sociales de la Demandada a lo larga de la relación laboral. Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte demandad señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que COPA AIRLINE, S.A. depositó en un fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, las cantidades que le correspondían a la demandante por concepto de abono en la Garantía de Prestaciones Sociales, donde pudo realizar los anticipos anuales respectivo. Esta instrumental se desestima por emanar de un tercero que no es parte en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Marcado con las letras y números “H1 a H2” ( Folios 2-8, pieza 2 ) , Recibo de Pago de Vacaciones, y su vueltos durante los periodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos inclusive, Libros de Registros de Vacaciones de COPA AIRLINES, S.A. , a fin de demostrar que la demandante disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020.De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultado demostrativo de que la accionada pagó las vacaciones supra citadas en bolívares.
9) Marcado con la letra “I”( Folio 9-47, pieza 2) , Recibos de Pago de Nómina de la demandante, comprendido desde el año 2015 al 2020. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio como demostrativa de que horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriado, fueran canceladas en el lapso supra citada en bolívares.
10) Marcado con la letra y numero “J1” ( Folio 48, pieza 2) , Constancia de Trabajo, emitida por COPA AIRLINE, debidamente recibida por la extrabajadora en fecha 20 de enero del año 2021. Esta instrumental fue promovida con la finalidad de demostrar el último salario de la trabajadora, la cual señala fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 98.724.667.09). Al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aporte probatorio, se indicará mas adelante.
11) marcado con la letra y numero “J2”, Constancia de Recepción de Documentos ( Folio 49, pieza 2) , de fecha 27 de enero del año 2021, firmada por el demandante en fecha 20 de enero del año 2021, mediante la cual COPA AIRLINE le hace entrega de todos los documentos que le correspondía con ocasión a la terminación de la relación laboral. De las documentales marcadas con la letra y números “J1” y “J2”, se puede evidenciar que fue consignada en original, contentiva de los siguientes particulares: a) Nombre de la Entidad de Trabajo; b) Nombre de la Trabajadora; c) N° de Cédula de Identidad; d) Fecha de Ingreso; e) Fecha de Egreso; f) Cargo que desempeñaba, g) Sueldo Devengado; h) Fecha en que se expide; i) Sello húmedo de la Entidad de Trabajo; j) Firma de la Trabajadora. Esta instrumental quien decide la desestima, por cuanto no aporta elementos probatorios a los autos. Así se decide.
Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó la siguientes prueba de informes, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a los fines de que Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso de la beneficiaria Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, en donde se detalle los siguientes particulares:
a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 22 de enero del año 2021.
a.2) Los anticipos de prestaciones sociales por el beneficiario antes identificado, con cargo al capital disponible.
a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.
a.4) Saldo disponible a favor del beneficiario al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.
b)Así como informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina de la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde el 07 de febrero del año 2012 hasta el 22 de enero del año 2021, en la cuenta Nº 01050219510219068283.
Esta prueba fue evacuada y sus resultas constan mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-00742, de fecha 15 de Febrero de 2022, la cual da como respuesta que “En consecuencia, visto que el contenido de su solicitud versa sobre información relacionada con una Entidad Financiera Extranjera este organismo se encuentra imposibilitado de tramitar su requerimiento por encontrarse fuera de nuestro ámbito d competencia legal, en tal sentido, deberá dirigir su petición, conforme a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano ( …)”.
1) Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, desde octubre del año 2015 hasta enero del año 2021, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.
En virtud de que sus resultas no constan en autos, quien decide, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2) Solicitó oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIA DE VIAJE Y TURISMO (AVAVIT), para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancias:
-Que informe sobre el precio comercial máximo y mínimo de los boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINE, en las rutas Venezuela a Panamá; Venezuela a Perú; Venezuela a Colombia, Venezuela a México; Venezuela a Argentina; Venezuela a Costa Rica; Venezuela a Chile; Venezuela a Canadá; Venezuela a Brasil; Venezuela a Jamaica; Venezuela a Bolivia; Venezuela a Ecuador; Venezuela a Hondura; Venezuela a Guayana; Venezuela a Nicaragua; Venezuela a Uruguay; Venezuela a Aruba; Venezuela a San Martin, Venezuela a Cuba; Venezuela a Curazao; Venezuela a Bahamas; Venezuela a Surinam; Venezuela a República Dominicana; Venezuela a Barbados; Venezuela a Trinidad y Tobago; Venezuela a Guatemala; Venezuela a Paraguay; Venezuela a El Salvador; Venezuela a Belice; Venezuela a Haití en clase económica, con un equipaje estándar permitido, para una persona, ida y vuelta.
De las revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de marzo del año 2022 (Folio 158, pieza 2), arribaron las resultas de la presente prueba de informe, mediante la cual informa de los precios solicitados, según cuadro anexo.
PRECIOS REFERENCIALES DE AEROLÍNEA COPA AIRLINES
Nro RUTA PRECIO Mínimo PRECIO MÁXIMO
1 VENEZUELA - Panamá $445,00 $1.580,00
2 VENEZUELA - PERÚ $636,00 $2.810,00
3 VENEZUELA - COLOMBIA $506,00 $1.774,00
4 VENEZUELA - MÉXICO $911,00 $2.670,00
5 VENEZUELA - ARGENTINA $1.166,00 $3.583,00
6 VENEZUELA - COSTA RICA $830,00 $2.159,00
7 VENEZUELA - CHILE $971,00 $3.735,00
8 VENEZUELA - CANADÁ $1.113,00 $3.772,00
9 VENEZUELA - BRASIL $940,00 $2.902,00
10 VENEZUELA - JAMAICA $790,00 $1.787,00
11 VENEZUELA - BOLIVIA $879,00 $3.183,00
12 VENEZUELA - ECUADOR $564,00 $2.243,00
13 VENEZUELA - HONDURA $1.064,00 $2.331,00
14 VENEZUELA - GUAYANA $1.001,00 $2.548,00
15 VENEZUELA - NICARAGUA $1.178,00 $2.405,00
16 VENEZUELA - URUGUAY $1.040,00 $3.010,00
17 VENEZUELA - ARUBA $713,00 $2.446,00
18 VENEZUELA - ISLA SAN MARTÍ $1.112,00 $2.322,00
19 VENEZUELA - CUBA $941,00 $2.454,00
20 VENEZUELA - CURASAO $657,00 $2.456,00
21 VENEZUELA - BAHAMAS $920,00 $2.397,00
22 VENEZUELA - SURINAM $1.010,00 $2.817,00
23 VENEZUELA - REPÚBLICA DOMINICANA $697,00 $1.718,00
24 VENEZUELA - BARBADO $907,00 $2.332,00
25 VENEZUELA - TRINIDAD Y TOBAGO $630,00 $2.801,00
26 VENEZUELA - GUATEMALA $889,00 $2.313,00
27 VENEZUELA - PARAGUAY $1.283,00 $3.218,00
28 VENEZUELA - EL SALVADOR $1.016,00 $1.825,00
29 VENEZUELA - BELICE $1.196,00 $1.867,00
30 VENEZUELA - HAITÍ $871,00 $2.367,00
Ahora bien, quien aquí decide, considera que la presente prueba de informe no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Solicitó oficiar a la INTERNACIONAL DE SEGURO, S.A., , a los fines de que remita a este Tribunal los siguientes documentos:
a) Copia certificada del Plan de Seguro o Póliza de Seguro, a la que fue afiliada la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, por solicitud y cargo de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE),
b) Fecha hasta la cual estuvo afiliada la ciudadana Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327 y disfrutó de los beneficio del plan de seguro o póliza de seguro, por solicitud y cargo de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE).
En virtud de que sus resultas no constan en autos, quien decide, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionada COPA AIRLINES, S.A. apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En el primer punto la parte accionada apelante argumentó que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, en razón de que omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, requisito necesario por ser “COPA AIRLINES una empresa de transporte público, cuya actividad es declarada de utilidad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de la aeronáutica civil de interés público nacional y cuya competencia es de competencia exclusiva del poder público nacional” .
En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.
En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que “la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública, y sin que el estado (sic) tenga una beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por tal la realización de un proceso ajustado a derecho y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en fue planteada por la demandada quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de la defensa ( …)”.
Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.) .
Pues bien, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).
De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.
En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.
Pues bien considera quien decide, la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular, siguiendo el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del 04 de Marzo de 2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A , el cual ha señalado: Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A
En este sentido, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.
Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:
“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.
Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)
Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”
En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.
El segundo y tercer argumento lo sustentó la parte apelante, en que por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se ha cometido un fraude procesal, cuando señaló: “En efecto, ha ocurrido una colusión donde los extrabajadores demandantes que hasta ahora han presentado demandas en contra de COPA AIRLINES, han hecho un pacto fraudulento en perjuicio de mi representada, en efecto se promueven ellos mismos como testigos para beneficiarse de sus propios argumentos, intercambian material probatorio y además, incluyen terceros extrabajadores que tienen intereses en las resultas de este juicio, por lo que le solicito a este Tribunal, que en base al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solamente imponga las sanciones que corresponden, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que ha asumido la parte actora y su apoderada en este juicio”.
Este argumento fue ratificado en escrito presentado el día 21 de junio de 2021 , y sus respectivos anexos, inserto en autos desde el folio ciento treinta y cuatro ( 134) pieza 3 al folio ciento noventa y cinco (195) pieza 8, mediante el cual denuncian el “fraude procesal masivo” a través de “ la colusión de los demandantes, los terceros involucrados y los apoderados judiciales”. Alegó en el escrito supra citado, que se ha “solicitan se sancione el fraude procesal que se ha cometido en contra de COPA AIRILINES, por cuanto la Demandante forma parte de la colusión que se comete ante este Circuito Judicial, siendo ella parte de los diecisiete (17) extrabajadores que _ hasta ahora_ han iniciado demandas en contra de COPA AIRLINES”
Pues bien, sobre este punto el Tribunal a quo concluyó:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal, en aplicación al Principio de Notoriedad Judicial, evidentemente se observa que cursan por ante este Circuito Judicial de Trabajo las siguientes demandas signadas bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos Mrilin Bolivar Rivero, Lis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón Gonzalez, Oscar Briceño Hinojosa, Mario Ruza Vásquez y Luis Ramón Lugo Rodríguez, suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente, siendo esto el motivo por el cual la representacion judicial de la demandada, denuncia la presencia de un fraude procesal en cuanto a que hubo una colusión y el intercambio fraudulento de material probatorio en al menos seis (6) juicios que cursan en este Tribunal de Juicio. Sin embargo, este Sentenciador, pudo constatar que las pruebas documentales como Cartas de Renuncia, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, fueron promovidos como material probatorio por ambas partes en diferentes demandas que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo.
Pues bien, quien aquí sentencia, concluye que la ciudadana Virginia Nazaret Abrantes Sánchez y sus Apoderados Judiciales, no incurrieron en ninguno de los presupuestos señalados por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para que concurra el fraude procesal es total y absolutamente necesario que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales; que ese engaño impida la eficaz administración de justicia; que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.”
En este orden de ideas, como quedó dicho, la representación de la parte accionada luego de celebrada la audiencia por ante este Tribunal Superior, insiste en el fraude procesal y a tal efecto, para demostrar sus alegatos consignó documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13, “14”, “15”, “16”,”17”, “18”, “19”, “20” y “21”, correspondientes a escritos presentados por los ciudadanos ROSA ANNA SCIANCALERPORE FARINOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.745 (Exp. WP11-L-2021-000001); CIEGLYNDE JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.162.984 (Exp. WP11-R-2022-000006); OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.082 ( Exp. WP11-R-2022-000003); OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.689 ( Exp. WP11-L-2021-000013); MARILYN GISELA BOLIVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.16.726.811 (Exp. WP11-L-2021-000008); ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.850 (Exp.WP11-L-2021-000011); MARIA ALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.278 ( Exp. WP11-R-2022-000010); MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.042.988 ( Exp. WP11-L-2021-000014); LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.306.886 ( Exp. WP11-L-2021-000017); REINIREE DANIELA FLORES VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.392 ( Exp. WP11-L-2021-000018); NEIRY DARIANA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.645.213 (Exp. WP11-L-2021-000039); PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434 ( Exp. WP11-L-2021-000031); ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.15.025.533 (Exp. WP11-L-2021-000039); JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.389 (Exp. WP11-L-2021-000037); LIZANYEL ALDANA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.227.632 (Exp. WP11-L-2021-000035); LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.780.964 ( Exp. WP-L-2021-0000010: VICTOR SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.350 (Exp. WP11-L-2022-000001); MARIALÉ CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 16.972.957 ( Exp. WP11-L2022-0004; KARLA VANESSA CORRALES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.084.294 ( Exp. WP11-L-2022-000013); KATHERINA BARITO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.868 ( Exp. WP11-L-2022-000028); LEONEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.040 (Exp. WP11-L-2022-000035), respectivamente.
Asimismo alegó que de los 22 juicios que actualmente se tramitan por ante este Circuito Judicial , “ en al menos 13 de ellos, ha sido promovida la prueba de testigo, y en doce (12), casos esta prueba ha sido admitida. Tal es el caso de los ciudadanos:
VIRGINIA NAZARETH ABRANTES, CLIEGLYNDE JULIO PEREZ; OGLA LLOVERA ROMERO; OSCAR BRICEÑO; ROSA SCIANCALEPORE; MARILYN BOLIVAR RIVERO; ALEKA MARIBEL SALOMON; MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA; MARIO JOSE RUZA VAZQUEZ; LUIS RAMON LUGO; REINIREE DANIELA FLORES VERA; LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO; PEDRO CONTRERAS RODRIGUEZ todos identificados en autos.
Igualmente señala que de los 24 juicios que actualmente cursan ante este Circuito Judicial, al menos nueve ( 9) de ellos ha sido promovida la prueba de exhibición sobre las cartas de renuncia de los demandantes VIRGINIA ABRANTES SANHEZ, MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS RAMON LUGO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA SALOMON GONZALEZ, y KARLA CORRALES ALCALA,en todos los casos esta prueba ha sido admita por los Tribunales del juicio de este Circuito.
Argumentó igualmente con respecto al fraude procesal que hasta ahora de los 24 juicios que se han intentado en contra de COPA AIRLINES, en al menos doce (12) juicios se han consignado cartas de renuncia y finiquito de prestaciones sociales de la demandantes Virginia Abrantes y Karla Vanessa Corrales Alcalá, así como las respectivas “planilla de liquidación de prestaciones sociales” y demás conceptos laborales, así como su acuerdo de terminación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como su acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales, para que sean incorporados como parte del material probatorio. En ese mismo orden de ideas, señaló la parte accionada que de los 22 juicios que actualmente cursan antes este Circuito, hasta ahora en al menos nueve ( 9) de ellos ha sido promovida la denominada “comunicación de boletos NR”, que corresponde a una carta misiva enviada por COPA AIRLINES, a la demandante Lizanyel Aldana Aranguren (Exp. WP11-L-2021-000035), informando las políticas de los boletos NR para los trabajadores activos.
Consignó igualmente la parte accionada documentales marcadas con el Nro. “23” referida a las actas de audiencias de juicio que se han celebrado hasta la fecha correspondientes a los expedientes de los Tribunales de Juicio: WP11-L-2021- WP11-L-2021-000041; WP11-L-2021- WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000014;WP11-L-2021-000031; WP11-L-2021-000018.
Pues bien, siguiendo el criterio expresado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes, en donde reitera que constituye un obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia, y lo define como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo a las pruebas promovidas por las parte accionada, y por notoriedad judicial, ciertamente se evidencia que existe un cúmulo de demandas intentadas por los ciudadanos ROSA SCIANCALEPORE, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA SALOMON GONZALEZ, OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, MARIO RUZA VASQUEZ, LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, REINREE DANIELA FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, LIZANYEL ALDANA ARANGURE, MARILAE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ y KARLA VANESSA CORREALES ALCALÁ, KATHERINE BARITTO PIÑATE, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO todos identificados en los anexos consignados. Estas demandas se encuentran en diferentes fases, pero en el caso de autos no evidencia este Sentenciador por parte de la representación de la trabajadora VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, plenamente identificada en autos, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante al engaño o la sorpresa en la buena fe o impedir la eficaz administración de justicia. En efecto, si el argumento es por el solo hecho que los trabajadores supra citado han iniciado demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa, ciertamente fueron promovidos como testigo, en su oportunidad legal algunos de ellos, específicamente los ciudadanos KARLA VANESSA ALCALÁ, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, MARIALES CATALINA CAMACHO RODRIGUES, titulares de las cédulas de identidad números 19.094.294, 15.781.964 y 16.972.957, respectivamente, en otras causas sean promovidos como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una “maquinación”, “artificio” o “engaño”, ya que no es ilegal promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo, entre otras; y solo quedará de parte del juez conforme al principio de la sana crítica valorar o no sus testimonios. En el caso de autos se aprecia que los testigos promovidos por la parte actora supra identificadas, iniciaron demandas contra COPA AIRLINES, S.A., igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Estos testigos promovidos fueron admitidos por el Tribunal a quo, según se desprende del auto de admisión de fecha 28 de enero de 2022, inserto en autos desde el folio ciento catorce (114) al folio al folio ciento veintinueve (129) de la pieza dos (2), pero en virtud de su incomparecencia puede concluirse que estos testigos no fueron determinantes para que el Juez a quo dictara su sentencia. De igual modo, no aprecia quien decide que el solo hecho de promoverse entre sí como testigos los ex trabajadores demandantes deba considerase como un fraude procesal, por cuanto no se evidencia por ello, que exista “maquinación”, “artificio” o “engaño”, mucho menos colusión ya que eso sería menoscabar el derecho a la defensa que tiene cada trabajador de promover los testigos que considere pertinente, por cuanto como se dijo cada Juez en cada caso particular tiene libertad de valorar las testimoniales o no. Tampoco puede considerarse que en este caso que nos ocupa exista fraude procesal por colusión, por el hecho de que un grupo de ex trabajadores en forma separada presenten demandas de cobro por diferencia de prestaciones sociales, ya que cada uno de ellos se encuentra en su legítimo derecho de demandar cualquier diferencia que considere que conforme a derecho no le fue otorgado debidamente por el patrono y en cada caso en particular el Juez dictaminará si procede o no según las pruebas que aporte. En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.
El cuarto punto de la apelación lo fundamentó la representación de COPA AIRLINES, S.A., y como defensa de fondo en que:
“( …). Me permito explicarle al Tribunal cómo ocurrió un cambio sobrevenido en la relación laboral que mantuvo la demandante con COPA AIRLINES, efectivamente, a raíz de la confianza que tenía la actora con COPA AIRLINES, le solicita en octubre del 2015 un cambio de condiciones sobrevenido y de forma temporal, este cambio de condiciones ocurrió desde octubre del 2015 hasta agosto del 2020, sin embargo, aunque transcurrió durante 5 años sin ningún tipo de conflictos, la parte actora ha decidido ocultar maliciosamente este hecho en su libelo y no solamente eso, sino que también pretende negar la validez del acuerdo. Por lo que se hace necesario, por parte de esta superioridad, que interprete y califique jurídicamente el acuerdo que alcanzaron las partes, efectivamente, en esa interpretación solicitamos que tome en cuenta la voluntad exteriorizada y declarada por la parte actora, los 5 años que duró el acuerdo sin ningún tipo de conflictos y lo que la doctrina denomina la teoría de los actos propios, donde nadie puede ir en contra de sus propios actos, pues ese es uno de los principios del deber de actuar de buena fe y es que el ordenamiento jurídico laboral no puede dejar de reconocerle a los trabajadores su libre soberanía para reglamentar las relaciones laborales y mucho más de disponer de un concepto extraordinario como lo sería un pago en dólares. ( …)
Sobre este punto el Tribunal a quo indicó en su sentencia:
“En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.” ( Folio 116-117, pieza 3)
Sobre este punto se observa que en el escrito de contestación, la parte accionada sustenta la posibilidad del cambio de condiciones durante la relación de trabajo, en el hecho de que la Sala de Casación Social ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, ( …)” “(…). En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 70 Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 71 Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 73, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folio 76, pieza 2).
Pues bien sobre este alegato, necesario es establecer en primer lugar, si los montos cancelados en dólares americanos por el patrono accionado desde Octubre de 2015 a la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, constituyen salario o no; y sí, el acuerdo celebrado en el 2015 y el celebrado al finalizar la relación de trabajo (21/01/21), constituyen un contrato paquete,
Pues bien, siendo que uno de argumentos de la apelación están circunscrito al pronunciamiento expreso sobre el acuerdo celebrado entre la parte actora y COPA AIRILINES, S.A., en el 2015, en donde a su decir, se acordó que dichos pagos en dólares no tendrían incidencia salarial y que debía ser considerado como un contrato paquete, se evidencia que en primer lugar, cursa en autos comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio ciento noventa ( 190) pieza 1, suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:
“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 5349,00, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs. 5.349,00) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”
En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 191 , pieza 1) fue: “La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos. (…)” “(…)Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares (...)” (Subrayado Nuestro).
Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado, conforme a solicitud realizada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.
Pues bien, considera necesario este juzgador, revisar la teoría de los actos propios en el Derecho Laboral, y puede definirse estos actos propios como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).
Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.
En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.” Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])
Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.
Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28 de junio de 2002 señaló:
“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral..”
Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.
Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconocen, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario.
Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales la trabajadora renuncie a que su ingreso, regular y permanente, no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.
En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.
En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre la trabajadora y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados en fecha 19 de enero de 2021 según documental distinguida “G”, ( Folio 131, Pieza 1), deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.
Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagados en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.
En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:
“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:
(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola
Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:
Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se aprecia de la documental inserta al folio ciento noventa y uno ( 191-194) pieza 1, referido al contrato de trabajo de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito entre la trabajadora accionante y la Entidad de Trabajo demandada, en donde se estipula las condiciones de trabajo, compuesto por diecisiete (17) cláusulas, de las cuales la Décima está referida al pago de sus servicios, y textualmente señala:
“EL TRABAJADOR, al momento de su ingreso percibió la remuneración mensual de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes por concepto de SALARIO , pagadero en dos ( 2) partes, y por quincena vencida, es decir 40% la primera quincena y 60% la segunda, realizándose en esta última las deducciones de ley. Para la fecha de la firma del presente contrato percibe la remuneración mensual de Tres mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes por concepto de SALARIO”; la décima primera: El Trabajador tendrá derecho a una PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS ANUALES, o utilidades de la empresa de conformidad con lo previsto en la LOTTT, ( Art. 131 y siguientes), pagadera en dos partes: Cincuenta por ciento ( 50%) dentro del mes de Noviembre .
Esta documental al no haber sido impugnada se le debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que las partes no establecieron beneficios prorrateados dentro del monto pagado. En ese sentido nada se indica sobre que la cantidad que recibiría como salario incluiría otros conceptos laborales en forma prorrateada.
Igualmente de la comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio ciento noventa y uno ( 191) pieza 1, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 5.349,00). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”
Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto mensual que recibiría la trabajadora, desde Septiembre de 2015, en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En este orden de ideas, sustenta la parte accionada apelante su defensa de estar en el presente caso en contrato paquete, el hecho de que las partes, al finalizar la relación de trabajo suscribieron finiquito de fecha 21 de Enero de 2021, cuyo propósito era “ fijar como arreglo total y definitivo todo y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle eventualmente a la Extrabajadora” “ la intención de las partes que suscriben es incluir en este pago, cualquier eventual diferencia que pudiese existir en relación con los conceptos descritos y detallados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” ( Clausula cuarta) , así como también incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle a la Extrabajadora , por los conceptos ordinarios o extraordinarios derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna: “( i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América; diferencia por prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones, diferencia por intereses de prestaciones sociales, diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas, diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado, diferencia por utilidades y ya pagadas, diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutada , diferencia de utilidades vencidas ya pagadas, diferencia por incidencia por bonificaciones especial de cualquier índole , intereses moratorios generados por cualquier motivo, así como beneficios adicionales de carácter no salarial ofrecido por Copa Airlines, aportes o cotizaciones en materia de seguridad, derechos y beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales ( …)”. Pues bien para quien decide, el presente finiquito solo es demostrativo de la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo y del monto recibido con ocasión a la terminación de la relación laboral, mas no puede pretenderse que la suscripció de este acuerdo se tenga también como un contrato paquete por cuanto no cumple con los extremos establecidos por la jurisprudencia para ello. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó a la trabajadora un monto en dólares americanos por espacio de cinco (5) años, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir que ni el acuerdo celebrado en el 2015, ni el finiquito celebrado al finalizar la relación de trabajo pueden considerarse a luz de la doctrina y de la jurisprudencia como un contrato paquete y que los montos reconocidos y cancelados por la parte accionada en su escrito de contestación, sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y forman parte de su salario normal y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo y pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados. Así se decide.
Al respecto, la parte accionada alegó “( …) el Tribunal de Juicio condenó los pagos a favor de la parte actora con “un supuesto último pago de 600 dólares, sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente del supuesto pago de 600 dólares, de hecho el Tribunal de Juicio nuevamente de forma ilegal le otorga valor probatorio a documentos emanados de un tercero como es el Banco Banesco Panamá y le otorga valor probatorio a documentos ilegales como los estados de cuenta del banco y no solamente eso sino que le atribuye menciones que los estados de cuenta no contienen porque se negó de forma categórica que se haya recibido un pago en dólares al finalizar la relación laboral, lo que sí está demostrado en el expediente es que el contrato paquete o el cambio de condiciones temporales es que sucedió entre octubre del 2015 y agosto del 2020 y que la relación terminó en enero del 2021, quiere decir que al momento de la terminación, el último salario de la actora 98.724.667 ( …)”
Sobre este punto, el Tribunal a quo, sentenció:
“En este mismo orden de idea, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la extrabajadora cobraba un salario variado es decir que para el año 2018 el salario era de $396,22; para el 2019 era de $397,00 y en el año 2020 al momento de la finalización laboral era $600,00”. ( Folio 116, pieza 3)
“ Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo demandada, pagó de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta última no se incluyó al momento de la realización de los cálculos para los conceptos reclamados por la parte actora, de manera que los cuales será calculado a continuación (…)” ( Folio 118, pieza 2 ).
En este sentido, estableciéndose como presupuesto que los montos cancelados en dólares americanos desde Octubre de 2015 por parte de COPA AIRILINES, S.A., a la trabajadora accionante constituye salario, necesario es establecer a los efectos de los cálculos y pago de los conceptos laborales, cuál fue el último salario de la actora, por cuanto la parte accionada si bien reconoció el pago en dólares en su escrito de contestación, quedó reconocido tácitamente hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando pagó por última vez seiscientos dólares ( $600); y siendo que la relación laboral terminó el 19 de enero de 2021, necesario es examinar cuál fue el salario de la trabajadora desde 1° de Septiembre de 2020 hasta el 19 de enero de 2021, ya que el fundamento de su apelación se basa precisamente en alegar error en los cálculos sobre los conceptos condenados por el tribunal a quo. En efecto, la parte accionada al referirse al monto de los seiscientos ($600) alegado por la actora como último salario señaló: “Ahora bien, a solicitud exclusiva de la propia actora, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito, el cual tenía carácter temporal y fue recibido por la Demandante hasta el 30 de Agosto de 2020 cuando finalizó la temporalidad del pago en US$”. Así las cosas, argumentó igualmente que el último salario devengado por la trabajadora no fueron seiscientos (600) dólares americanos, sino NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 98.724.667,09), hoy NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTMOS (Bs,98, 72) , teniendo entonces la representación de COPA AIRLINES, S.A. la carga probatoria de demostrar el salario devengado por la parte actora desde el 1° de Septiembre de 2020 hasta 19 de Enero de 2021, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme lo señalado por la jurisprudencia reiterada, específicamente la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ya que la parte actora alegó en su libelo que último salario mensual fue de seiscientos dólares americanos ( $600).
Sobre este punto es necesario resaltar lo siguiente: En el libelo de la demanda que nos ocupa, la parte actora reconoce y por eso está fuera de controversia que desde Septiembre de 2020 hasta Enero de 2021, fecha en que finalizó la relación laboral, la Entidad de Trabajo no pagó “ el salario de la demandante y únicamente canceló durante los referidos meses la cuota parte en Bolívares del salario mixto. No incluyendo la porción fija del salario mixto en divisas (Dólares americanos) equivalente a Seiscientos Dólares Americanos ( $600)”. Este hecho coincide con lo que señala la parte accionada en el escrito de contestación, en donde reconoce que los seiscientos dólares americanos ( $600), fueron cancelados hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando señala: “ Lo cierto es que la Demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trataba de un cambio de condiciones acordado en forma temporal y que duró hasta el 30 de Agosto de 2020” ( Folio 59, pieza 2, del escrito de contestación) .
En ese sentido, conforme a la carga probatoria regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la parte accionada que el último salario fue seiscientos dólares ( $600) y traer un hecho nuevo como es que último salario es de 98. 724.667,09, le corresponde demostrar a la parte accionada ese salario, lo cual a criterio de quien decide quedó demostrado con las pruebas promovidas oportunamente por el patrono accionado, y valoradas por este Tribunal ut supra, específicaamente con las documentales marcado “D1”, documental denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, en las cuales se establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones para el 19 de enero de 2021, el salario mensual de 98.724.667,08, y documental marcada “J1”, constancia de trabajo expedida en fecha 20 de enero de 2021, la cual no fue impugnada de modo alguno por la parte accionante, y , se les da valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo tales instrumentos que la actora desde el 1° de Septiembre de 2020 devengaba un salario de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.724.667,09), hoy equivalente a NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 98,72).
En ese mismo orden de ideas, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia que no trajo a los autos ningún elemento probatorio para desvirtuar el salario alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, y llama más la atención que no se evidencia que la trabajadora ante la desmejora salarial que sufrió desde el 30 de Agosto de 2020 hasta el 19 de enero de 2021, no haya accionado ningún procedimiento legal para restituir la desmejora sufrida, lo cual correspondía tramitarlo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por estar vigente para esa fecha, el Decreto de inamovilidad Especial Nro. 3708, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6419 del 28 de diciembre de 2018, el cual prohibía cualquier cambio de condiciones de trabajo. En ese sentido no existiendo un procedimiento previo por ante el órgano competente, necesario es concluir que actora aceptó las nuevas condiciones establecidas por COPA AIRLINES, S.A., en materia salarial desde el 30 de Agosto de 2020.
Por todo lo anterior, considera quien decide que el Tribunal aquo no actuó ajustado a derecho cuando condenó el pago de los conceptos salariales, teniendo como base del último salario la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS, ya que al valorar las pruebas, lo hizo erróneamente, siendo forzoso para quien decide ordenar revocar la sentencia apelada, por afectarse la dispositiva del fallo apelado. Así se decide
Así las cosas, y en aras de buscar la justa resolución del caso, necesario es recalcular los montos demandados, en primer lugar, teniendo como base de cálculo los montos en dólares americanos reconocidos por la parte accionada hasta el 30 de Agosto de 2020, los cuales quedaron explanados y reconocidos como salario de la siguiente manera: Desde el 1° de Octubre de 2015 al 31 de Diciembre de 2017: TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($381), desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2018; TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTIDOS CENTIMOS ( $ 396,22 y desde el 1° de Enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2018: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ( $396,22) ; y desde el 1° de Enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019: TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ( $397,00) ” y en segundo lugar, recalcular los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo desde el 1° de Septiembre de 2020 hasta 19 de Enero de 2021, teniendo como base el último salario de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 98.724.667,09), hoy 98, 72.
Como quinto punto señaló la parte apelante que el tribunal a quo erró al condenar el pago de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitada por la actora en su libelo, por cuanto tomó en cuenta pruebas que no debieron ser valoradas.
Señaló la parte accionada en la audiencia celebrada por ante este Juzgado, lo siguiente:
“La relación laboral entre COPA AIRLINES y la demandante terminó el 19 de enero del 2021, luego dos días después, específicamente el 21 de enero del 2021, la parte actora y COPA AIRLINES firmaron un acuerdo de terminación con finiquito de prestaciones sociales, donde se recoge cuáles eran los conceptos o los beneficios que recibiría al finalizar la relación laboral. Muy bien, en este acuerdo se reconoce expresamente que la relación laboral terminó por la renuncia de la parte actora, sin embargo, a pesar de estar suficientemente demostrado este hecho, el Tribunal de Primera Instancia, acuerda a la parte actora, las indemnizaciones por despido, señalando que a su decir, las cartas de renuncias que fueron promovidas y que pertenecen a terceros demandantes ajenos a este juicio ilegalmente las consideró a los fines de evidenciar que supuestamente eran idénticas y adicionalmente pues, señala que aunque no están reconocidas en este juicio porque como insisto, pertenecen a terceros extrabajadores demandantes y que tienen intereses en las resultas de este juicio, les otorgó valor probatorio de forma ilegal, en efecto Karla Corrales y Julio Cesar Ramírez han intentado demandas ante este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES y es solo cuestión de tiempo que Betsy Torres Ramírez también presente una demanda ante este Circuito Judicial con los mismos apoderados. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia de forma ilegal le otorgó de forma ilegal valor probatorio a las documentales R1 a la R4, aun cuando eran emanadas de un tercero, que no podían ratificarlo en el juicio, porque insistimos, forman parte del fraude procesal que se ha consumado en este juicio; intercambian material probatorio para beneficiarse de ello, por lo tanto, solicitamos a este Tribunal que en base al criterio que ha reiterado a lo largo de estos juicios en contra de COPA AIRLINES, qué declare que documentos promovidos por terceros extrabajadores y terceros demandantes no tienen valor probatorio por ser ilegales y no han podido ser ratificados en este juicio porque tienen decididamente interés en las resultas del mismo (…)”
En ese sentido, se aprecia que el juez de primera instancia consideró que era procedente tal indemnización, argumentando:
“A tales efectos, este Sentenciador, se acoge a los Principios constituidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que puede afirmarse que las Cartas de Renuncias de los extrabajadores en cuestión, están hechas a un mismo tenor, es decir son idénticas, lo que evidencia que no fue libre, voluntaria ni de forma unilateral, por lo tanto se considera, que la trabajadora fue coaccionada a firmar la referida Carta de Renuncia, por lo tanto, quien sentencia, tiene que pasar por el hecho de que hubo un Despido Injustificado y por ende el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello de conformidad de las sentencias reiteradas y pacificas de nuestro Máximo Tribunal, de las cuales se pueden señalar la Sentencia N° 1132 de fecha 08 de agosto del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica la Sentencia N° 737, dictado en fecha 6 de mayo del año 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas ASÍ SE DECIDE.”
.”
En el libelo de la demanda, la parte actora estableció como motivo de alegato de la renuncia forzada que “Fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechándose de la inocencia , buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó a la demandante expresándole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia ,la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono de le dictó e incluso ciudadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trató de un despido injustificado ( …)”
Sobre este punto, se aprecia, que el argumento de la parte accionante al demandar este concepto, se fundamenta en que la renuncia que ciertamente reconoce que suscribió la actora, y que se evidencia de la documental marcada con la letra “B” (Folio 183, pieza 1), fue dictada por su propio patrono y es idéntico su formato y contenido de los extrabajadores Bexi Cristina Torres Ramírez de Verger, Karla Vanessa Corrales Alcalá y Julio César Ramírez Contreras, titulares de las cédulas de identidad números 20.559.327, 19.084.294 y 12.915,357, respectivamente, razón por la cual se trata de una renuncia formato, la cual a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nro,. 1132 de fecha 08 de Agosto de 2013, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de fecha 06 de Mayo de 2009, deben considerarse como un Despido injustificado. Pues bien, del acervo probatorio se aprecia que se solicitó la exhibición de las cartas suscritas por los extrabajadores supra citados, los cuales el patrono no exhibió, debiéndose en consecuencia declararse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se debe tener como cierto que los nombrados ciudadanos firmaron en iguales términos sus cartas de renuncia. Sin embargo, siendo estas instrumentales emanadas de terceros, debieron ser ratificadas mediante al prueba testimonial, por cuanto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como presupuesto que los documentos privados parte darle valor probatorio debe ratificarse mediante la prueba testimonial. En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo erró en su valoración, y le dio valor probatorio a las cartas de renuncia promovidas por la parte actora distinguidas con las letras y números, “R2”, “R3”, “R4”, por cuanto siendo documentos privados que emanan de terceros, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, ya que el artículo 79 establece los parámetros legales para darle valoración y no fueron atacados por el Tribunal a quo.
Igualmente señala la parte actora, en su libelo, que suscribió la carta de renuncia en virtud del “Plan de Retiro Voluntario” que ofreció la Entidad de Trabajo.
Sin embargo, del examen concatenado de las pruebas, quedó establecido que la actora, que al finalizar la relación de trabajo, no se acogió a ningún “Plan de Retiro Voluntario”, ya la parte accionada suscribió acuerdo denominado “ ACUERDO DE TERMINACION Y FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES”, ( Folio 184 al 187, pieza 1) de fecha 21 de Enero de 2021, promovido por la parte accionada para demostrar que: La Terminación de la relación de trabajo ocurrió “por renuncia presentada el 19 de enero de 2021”, “ El último salario normal mensual de la Demandante fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIIMOS ( Bs. 98.724.667,09), hoy 98, 72” y que con ocasión a la terminación de trabajo se le pagó “un bono especial y extraordinario de terminación de la relación laboral; mantener la cobertura de seguro de vida y salud por 6 meses, luego de la fecha de terminación de la relación laboral y 15 boletos NR, aplicables al Demandante y a sus familiares” y probar que “la intención de la Demandante y COPA AIRLINES era incluir en el bono especial y extraordinario por terminación de la relación laboral, cualquier eventual diferencia que pudiese tener la Demandante por los conceptos ordinarios y extraordinarios de la relación laboral”; que recibió en ese momento la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS ( US11.124,08), que incluiría todos los pagos de todos los beneficios laborales que debía recibir la Ex trabajadora al momento de terminación de la relación laboral.
Este finiquito, quien decide, solo lo aprecia como prueba de que la actora expresó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, y de que recibió el monto en dólares supra citado.
En efecto del mencionado acuerdo, se evidencia que la parte actora, recibió un “bono especial y extraordinario por terminación de la relación laboral”
Pues bien, sobre el valor probatorio de este instrumento, quien decide observa que no fue impugnado por la parte actora, y si bien no prueba que las partes hubiesen suscrito un contrato paquete por las consideraciones anteriormente explicadas, sí resulta demostrativo para quien decide de que la actora recibió la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($11.124,08), como manifestación de aceptación de la terminación laboral, no evidenciándose con ello que hubiese estado forzada o violentado su consentimiento en terminar la relación de trabajo, cuya causa en este caso estuvo determinada por mutuo acuerdo entre las partes y cambio de un bono especial y extraordinario, y no con ocasión al plan voluntario de retiro, como alegó la accionante en el líbelo de la demanda. En ese sentido, considera quien decide, que si bien al suscribir el finiquito, no puede validarse acuerdos contrarios al principio constitucional de irrenunciabilidad, como es lo relativo a la renuncia de reclamar sus diferencias salariales por no habérsele reconocido como salario los pagos consecutivos y mensuales recibidos en dólares americanos desde el año 2015, sí quedó evidenciado un hecho cierto como es que aceptó terminar la relación de trabajo.
Por su parte, la representación patronal para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo promovió documental marcada con la letra “R1”, referida a carta suscrita por la actora en fecha 19 de Enero de 2021 ( Folio 147, pieza 1 ), en donde manifestó: “Por medio de la presente les participo que he decido renunciar al cargo que vengo desempeñando como agente de servicio al pasajero ( …)” . Esta documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y resulta demostrativa de que la actora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo. Asi se decide.
Ahora bien, visto que lo controvertido en autos no es que la trabajadora hubiese suscrito la renuncia, lo cual ambas partes reconocen durante el proceso, sino si su manifestación de voluntad fue “forzada” o violentada corresponde evaluar a este Juzgador seguidamente, si, efectivamente, se produjo una renuncia libre sin constreñimiento, o si, por el contrario, dicha renuncia se encuentra viciada y por ende si se ha vulnerado el derecho a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Es por ello que reitera este Juzgador que en la manifestación de voluntad expresada por la trabajadora no se demostró ningún vicio de consentimiento a la que puedo estar sometida la renuncia libremente expresada y tal decisión mantiene su efecto vinculante; por lo que no puede afirmarse que hubo una vulneración de derechos con el evidente propósito de desconocer el valor de esa renuncia expresada, y por ende no puede considerase como lo pretende la representación de la parte actora, considerar que la escogencia de la trabajadora de recibir un bono especial y extraordinario con ocasión a la terminación laboral constituye una renuncia “forzada”, ni constituya ni una presión indebida, ni error fuerza o dolo, ya que la trabajadora pudo decidió no continuar con la relación de trabajo. En este sentido si algo demuestra el finiquito inserto en autos desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y siete (187). En el caso de autos, la renuncia no evidencia que estuviese viciada por error, fuerza o dolo. Además la parte accionante recibió pago por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que estaba dejando claro que estaba terminando la relación de trabajo, por lo que solo conserva su derecho de reclamar las diferencias salariales, al quedar establecido que los montos recibidos en dólares desde el año 2015 no fueron tomadas en cuenta como salario para el cálculo de sus beneficios legales. En consecuencia, visto que no se evidenció en autos algún vicio del consentimiento que haga nula la renuncia presentada y suscrita por la trabajadora accionante, se desestima el alegato de la parte actora y es por ello que considera que el Tribunal a quo valoró erróneamente las pruebas presentada por la parte actora.. Así se decide
Como sexto alegato, en relación a los beneficios socio económicos derivados de la relación laboral, específicamente “Los planes de boletos NR”, demanda la actora en el libelo, que por su antigüedad de ocho ( 08) años, once ( 11) meses y doce ( 12) días, le corresponde un total de quince boletos aéreos, los cuales para el momento de interponer la demanda no había tenido acceso.
Pues bien sobre este punto, y conforme a la documental marcada “J”, denominada Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales, supra valorado por este Juzgador, señala en su cláusula Quinta denominada “Beneficios Adicionales”, que “ Copa Airlines ofrece a la Extrabajadora y ésta acepta en este acto, como parte los acuerdos de terminación de la relación laboral, los siguientes beneficios adicionales: _ Mantener la cobertura del seguro de vida y salud por 6 meses luego de la fecha de terminación de la relación laboral._ 15 boletos NR, aplicables para la Extrabajadora y sus familiares llevados en los registros internos en Copa Airlines a la fecha de terminación de la relación laboral.”
Sobre este concepto, en el escrito de contestación la parte accionada reconoció este beneficio cuando expresó que existían dos modalidades para disfrutarlo y uno de ellos era el derivado de los “pactados de forma convencional al terminar la relación laboral, siendo esta última la modalidad escogida entre la Demandante y COPA AIRLINES, al momento de suscribir el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales.”.
En este sentido, no resultado controvertido este beneficio se ratifica que la actora debe disfrutar de los 15 boletos NR, en las condiciones pactada por las partes, Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en razón de que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, establece en su dispositivo pagos de conceptos de salariales, tomando como base el salario de seiscientos dólares americanos, ($ 600), monto este que se tomó como último salario de la actora, y que de acuerdo el análisis probatorio, el juez a quo erró en la valoración de los estados de cuenta promovidos por la parte actora, y carta de renuncia de terceros que no fueron ratificadas en autos, es por lo que forzosamente se hace necesario REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 26 de Abril de 2022. y dictar conforme a las consideraciones citadas en el texto de esta sentencia un nuevo dispositivo.
En razón de lo anterior, visto que quedó reconocido en autos, por las pruebas supra citadas, que la actora devengó desde Octubre de 2015 cantidades canceladas mensualmente en divisas americanas, las cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculos de los conceptos laborales adeudados en virtud de la relación laboral sostenida desde el de 07 de Febrero de 2012 hasta el 19 de Enero de 2021, se declara la PROCEDENCIA de la diferencia en el pago de los conceptos que se determinarán mas adelante, por cuanto no se incluyó en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, la porción del salario mixto devengado por la actora en divisas (dólares estadounidenses), cuyas diferencias serán determinadas a través de experticia complementaria del fallo,
Expuesto de esta manera el thema decidendum, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados ( pago diferencia de pago de prestaciones sociales) en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, parte actora de la presente causa, plenamente identificada en autos, con la Entidad de Trabajo COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION ,S.A. ( COPA AIRLINES, S.A. ), de la manera siguiente:
En razón de los argumentos supra citados,se declara la PROCEDENCIA de la diferencia de los siguientes conceptos:
1) Diferencia de Prestación de Antigüedad :
Conforme a lo anteriormente expuesto, y por cuanto el patrono accionado, no tomó en cuenta para su cálculo y pago, la incidencia salarial pagada en dólares americanos a la trabajadora desde Octubre de 2015, se acuerda el pago diferencial en los siguientes términos :
En lo que respecta a la prestación de antigüedad, siendo que la relación laboral entre las partes, tuvo su inicio el siete (07) de Febrero de 2012 y culminó 19 de enero de 2021, quedó demostrado que la trabajadora comenzó a devengar un salario mixto (conformado por bolívares y dólares), a partir del mes Octubre de 2015, y que la porción fija de su salario durante la relación de trabajo no forma parte de la controversia en el caso de autos, se tiene como cierto el monto fijo en bolívares, el cual quedó establecido en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) (Bs. Hoy 1,20); y la última porción en dólares quedó establecida hasta el 30 de Agosto de 2020, en seiscientos dólares americanos( $600); y que desde el 1° de Septiembre de 2020 hasta el 19 de Enero de 2021, la trabajadora devengó un salario solo en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs.98.724.667,09), hoy NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 98,72).
En tal sentido, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresamente señala:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Subrayado de la Sala).
La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de la prestación de antigüedad, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de calcularla, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde a la trabajadora una cantidad equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en el trimestre, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días.
Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador.
En virtud de la norma supra citada, en la presente causa, el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, siguiendo este Juzgador el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro, 62 de fecha 10 de Diciembre de 2020 (Caso TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A) se hará en los siguientes términos:
Se tomará en cuenta los montos cancelados en dólares americanos desde 1° de Octubre de 2015, fecha en que la Entidad de Trabajo inició el pago en divisas americana, hasta el 30 de Agosto 2020, fecha que finalizó el pago en divisas) ,discriminado de la siguiente manera: Desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (US$ 381); desde el 1° de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTIDOS CENTAVOS (, US$ 396,22); desde el 1° de enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (US$ 397) y desde el 1° de enero de 2020 hasta el 30 de Agosto de 2020: SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $600) .
Y a partir del mes del 1° de septiembre de 2020 hasta el 19 de Enero de 2021, se tomará como base el salario en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.98.724.667,09), hoy NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 98,72), por cuanto ello fue lo que quedó demostrado en la presente causa.
El cálculo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, quien deberá tomar en cuenta el salario (porción fija+ parte en divisas) de la actora desde 1° de Octubre de 2015, oportunidad en la cual la Entidad de Trabajo inició el pago en divisas americana hasta el 30 de Agosto 2020, conforme a discriminación de los montos en dólares supra citados y debiendo tomar en cuenta además las alícuotas de bono vacacional y utilidades. La experticia complementaria del fallo se practicará considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerará la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde Octubre de 2015 (cuando se causaron las diferencias dejadas de pagar) hasta 30 de Agosto de 2020, fecha en que cesó el pago en dólares americano, 3°) De igual manera, deberá computarse los dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4°) De la aplicación del cálculo anterior, se realizarán dos cálculos: El primero conforme a lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras montos que unificará; y el segundo conforme con el literal c) del referido artículo 142 Ejusdem donde la prestación de antigüedad se calculará con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, computada con el último salario integral, el cual quedó demostrado en autos que era de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09), hoy NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS ( 98, 72).Una vez obtenido el monto que le corresponda a la trabajadora conforme a los literales a) y b), deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 Ejusdem, 5°) Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral ( 19/01/2020) hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esta del pago efectivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por ello en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Diferencia de Pago de Utilidades:
De los ejercicios fiscales: 2015, 2016,2017, 2018, 2019 y 2020: Las mismas se declaran procedente al no haberse incluido en cada período fiscal la porción pagada en dólares americanos, las cuales fueron declaradas por este sentenciador como salario en la presente causa y cuyos montos se discriminan así: Desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (US$ 381); desde el 1° de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTIDOS CENTAVOS (, US$ 396,22); desde el 1° de enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (US$ 397) y desde el 1° de enero de 2020 hasta el 30 de Agosto de 2020: SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600). La fracción correspondiente al año 2021, no es procedente ya que no fue cancelado por la Entidad de Trabajo.
Estas diferencias serán calculadas por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal ejecutor, y en razón de que quedó demostrado en autos, que la Entidad de Trabajo pagaba las utilidades tomando en consideración la parte fija del salario. en base a 120 días de salario por cada ejercicio fiscal, debe el experto en consecuencia, realizar el cálculo tomando en cuenta la porción pagada en dólares americanos desde Octubre de 2015 hasta el 30 de Agosto de 2020, de cada período e ejercicio fiscal, es decir de cada año en que se generó el derecho.
2) Diferencia Salarial de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2020, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $1.200), monto equivalente a la mitad de cuatro ( 4) meses de salario.
Por cuanto de lo afirmado por la accionada en su escrito de contestación quedó reconocido que el pago en dólares se realizó hasta el 30 de Agosto de 2020 y visto que la parte accionada demandó el pago de la mitad de los salarios de mayo, junio, julio y agosto de 2020, es por lo que debe cancelar la parte accionada su diferencial. En ese sentido, siendo que reconoció que hasta el 30 de Agosto de 2020 era de seiscientos dólares, ( $600), la Entidad de Trabajo canceló los dólares, es por lo que debe pagar diferencial adeudado, el cual es de trescientos dólares por cada mes, lo que da un total de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 1.200,00) .
Sobre el concepto de utilidades y las diferencias salariales supra citados y ordenados a pagar,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se condena el pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de la Entidad de Trabajo demandada.
Por otra parte, en razón de que los siguientes conceptos que se detallarán a continuación deben ser cancelados con el último salario conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y como quiera quedó demostrado que para el momento de terminar la relación laboral, la trabajadora no recibía el pago del salario en dólares americanos, se declara IMPROCEDENTE pagar diferencia salarial, los cuales se detallan a continuación:
A) Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos: 2015-2016, 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019;2019-2020; y el período fraccionado 2020-2021. En efecto, de conformidad con lo establecido en 121, 122, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09) no existe diferencia a cancelar.
B) _ Horas Extras diurnas laboradas: De los años 2015 ( 4 horas) , 2016 ( 20 horas), 2017 ( 26 horas) , 2018 ( 36 horas), 2019 ( 21 horas) y 2020 ( 4 horas); En efecto, de conformidad con lo establecido en 121, 122, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09) no existe diferencia a cancelar.
C) Horas Extras nocturnas laboradas:, 2016 ( 17 horas), 2017 ( 28 horas) , 2018, 2019 ( 26 horas) 2019 ( 24 horas) y 2020 ( 2 horas) En efecto, de conformidad con lo establecido en 121, 122, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09) no existe diferencia a cancelar.
D) Bono Nocturno: en el año 2015 ( 4 días) , 2016 ( 21 días) , 2017 ( 40) días , 2018 ( 36 días) , 2019 ( 29 días ) y 2020 ( 2 días). En efecto, de conformidad con lo establecido en 121, 122, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09) no existe diferencia a cancelar.
E) Días de Feriados, De Descanso y Domingo Laborados: en el año 2015 ( 2 días), 2016 ( 12 días ), 2017 ( 24 días), 2018 ( 24 días) , 2019 ( 16 días) y 2020 ( 2 días). En efecto, al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09) no existe diferencia a cancelar.
F) Salarios adeudados de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero de 2020; Tomando como base que desde el 1° de Septiembre de 2020 al 19 de Enero de 2021, el último salario devengado que fue de. NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.98.724.667,09), no es procedente el pago de ninguna diferencia a cancelar, por las razones anteriormente expuestas.. Así se establece.
G) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajado: En virtud de que no quedó demostrado la renuncia forzada alegada por la parte actora, no es procedente la referida indemnización por las razones supra citadas.
Una vez que el experto contable totalice los montos supra citados, a dicha cantidad se le debe descontar la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($11.124,09), cantidad ésta cancelada según se desprende de planilla de liquidación , inserta en autos y supra valorada. . Así se establece. En relación a
Beneficio Socio Económico derivado de la Relación Laboral ( Boletos Aéreos NR): Se ratifica que la trabajadora debe disfrutar de sus quince ( 15) boletos NR, en los términos convenidos por las partes. Así se establece.
No siendo procedente los siguientes conceptos:
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la profesional del derecho INGRID DANIELE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 296.962, en fecha 28 de Abril de 2022, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), de la sentencia de fecha 26 de Abril de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.559.327. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 26 de Abril de 2022 y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.559.327. TERCERO.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión
JG/jg/sc
Asunto : WP11-R-2022-000020
Asunto principal: WP11-L-2021- 000041
|