RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000017
Asunto: WP11-R-2022-000022

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-6.306.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMÉS BRAVO CALDERA Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO C, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO:
Apelación interpuesta por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 296.962, en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-R-2022-000022, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la representación de la Entidad de Trabajo, como la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.306.886, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”.
Una vez revisado las actuaciones procesales, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), a las 9:30 a.m, inserto en autos al folio ciento veinticinco (125) de la pieza tres (03).
En fecha 12 de julio de 2022, luego de celebrada la audiencia, se recibió escrito y anexos presentado por la parte accionada mediante el cual denuncia el fraude procesal en la presente causa, insertos en autos desde el folio ciento veintinueve ( 129) al folio ciento cincuenta (150) de la pieza 8.
Celebrada la audiencia de apelación en fecha 12 de julio de 2022, en esa misma fecha se dictó el dispositivo, en la que se declaró PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


Conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.306.886, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.


En fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual la representación de la parte accionada procedió a señalar sus argumentos para fundamentar su apelación, oportunidad en la cual solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de revisión.
.



CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta en el presente asunto, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, más los intereses de mora. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 10 de junio de 2021, tuvo por objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales toda vez que alega, en primer lugar, que el actor desde Octubre de 2015 hasta el 11 de Agosto de 2020, devengó un salario mixto que incluía una parte en bolívares y otra en dólares americanos, y al momento de terminar la relación de trabajo fue liquidada sin incluir la porción cancelada en dólares americanos., por lo que reclama el pago diferencial en todos los conceptos laborales cancelados, el 11 de Agosto de 2020, teniendo como premisa que su último salario fue de novecientos setenta dólares americanos ( $970); y en segundo lugar, que el trabajador fue obligado a renunciar, y por ende debe tenerse como un despido injustificado.

En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, (COPA AIRLINES, S.A.) en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio 45 al folio 87 pieza 2, reconoció:

Que el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, ya identificado en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el 02 de noviembre de 2015, y llegó a su término el 11 de agosto de 2020.
Que su último cargo desempeñado fue el de “Jefe de Seguridad”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos.

Que el actor desde el 2° de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de setecientos sesenta y nueve dólares americanos con sesenta y tres ( $769,63); desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de setecientos setenta dólares americanos ( $770); desde el 1° de enero de 2020 al 11 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de novecientos setenta dólares americanos ( $970).

Que el trabajador recibió la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 14.712.417,64),; y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 6.790) al terminar la relación de trabajo, es decir el 11 de Agosto de 2020

Por otra parte, en virtud del rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por el trabajador desde el 2° de noviembre de 2015 hasta el 11 de agosto de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “lo cierto es que la demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000)” y al referirse al pago recibido en dólares americanos señala que no “tiene impacto salarial. Es decir, no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito”. (Folio 49, pieza 2).

2.- La forma en que terminó la relación de trabajo, ya que la accionada negó que el trabajador hubiese renunciado bajo engaños y artimañas, y por el contrario alega que “ presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria” , “ toda vez que decidió acogerse al Plan voluntario de Retiro de COPA AIRLINES”, por lo que alegó igualmente que “en todo caso, los supuestos vicios del consentimiento que alega el Demandante deberán ser debidamente demostrados por él “ ya que no existe ni un solo elemento que permita poner en duda la veracidad de la carta de renuncia del Demandante, que ha sido redactado por ella misma con su puño y letra”, (Folio 50, pieza 2).

3.- Si el monto recibido en dólares americanos por el trabajador accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, es que “la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( U$ 6.790,00) fue pagada al Demandante como parte de la bonificación especial de terminación, incluida en el Plan Voluntario de Retiro, aún cuando nuestra representada no adeudaba monto alguno al Actor, toda vez que el pago en US$ correspondía a un Contrato Paquete” ( Folio 51, pieza 2).


4.-Quedó controvertido si el Plan de retiro COPA AIRLINES, contraviene lo dispuesto en la legislación laboral venezolana, por cuanto el argumento de la parte accionada, es que se trata de un beneficio convencional de carácter optativo que posee tres modalidades a disfrutar ( jubilación, retiro voluntario y licencias).

5. Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte del actor en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, incluido en el “Plan Voluntario de Retiro” y no procede este derecho cuando los trabajadores renuncian o son despedidos justificadamente.

6.- Si el pago recibido por el trabajador mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en doce (12) puntos a saber:

- Diferencia por concepto de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras nocturnas correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020; diferencia pago de jornada nocturna laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingo supuestamente laborados por la demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia salarial en dólares americanos generadas desde el mes de Mayo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020.

_ La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS ($11.604,06) por Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la demandante.

7.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que “el lapso de los cinco ( 5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Plan de Retiro Voluntario, deba ser computado desde que la demandante tenga acceso a ello, cuando en su dicho lo correcto es que los referidos boletos deben ser utilizados en un lapso de cinco ( 5) años, luego de la terminación de la relación laboral , según lo señala las políticas de COPA AIRLINES, S.A.
8.- . Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO CENTAVOS (US$ 45.865,04 ), ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria.

Ahora bien expuestos el fundamento de cada una de las partes de las apelaciones interpuestas, en consideración al principio el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que las partes fundamentaron la apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., sobre la reposición de la causa, argumentó en la audiencia celebrada por ante este Tribunal:

“ Como punto previo solicitamos respetuosamente a este tribunal ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma a los fines de que notifique al ciudadano Procurador General con la consecuente nulidad de todo lo actuado, todo ello a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, COPA AIRLINES es una empresa de transporte público aéreo, cuya utilidad es declarada de utilidad pública bajo la Ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de navegación aéreo un servicio público esencial. Ante este Tribunal Judicial actualmente cursa veinticuatro demandas en contra de COPA AIRLINES, por lo tanto es interés del estado conocer que pueda seguir prestando sus servicios de utilidad aun cuando el total del petitorio que COPA AIRLINES presenta es de setecientos dieciséis mil trecientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos ($716.362,68)”.


se observa que si la reposición de la causa se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que “considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento fáctico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES, S.A.), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, ya que bien es cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, ya que es un empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública( …)”. ( Folio 108, pieza 3)

Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.) .

Al respecto, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).

De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.

En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre el cumplimiento de estas normas, la parte accionada trae a colación sentencia de la Sala Constitucional que señala:

“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, ( Texto citado en la Sentencia de la Sala Constitucional del 04/03/2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A )

De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.
Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)



Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

Seguidamente pasará analizar este sentenciador, el segundo alegato, relativo al FRAUDE PROCESAL alegado por la representación de COPA AIRLINES, S.A. lo cual motivó en los siguientes términos:

Ahora bien, debido a que es obligación de mi representada presentar sus defensas hasta que no se decida esta solicitud, procedemos a hacerlo en los siguientes términos. El presente juicio no es un simple cobro de prestaciones sociales, a lo largo de la exposición explicaremos las situaciones de fraude que se han venido denunciando a lo largo de este juicio y los demás juicios, y así mismo veremos como el hecho principalmente cuestionado surge con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante en contravención del principio de la buena fe contra actuada, como punto previo, pues denunciamos el fraude procesal que puede ser verificado por notoriedad judicial por este tribunal y la colusión que hemos venido denunciando que se ha cometido en contra de mi representada, en efecto, actualmente cursan 24 demandas autónomas en las que los demandantes han intercambiado material probatorio, se promueven indistintamente como testigos, todo ello a los fines de beneficiarse con sus argumentos, en el presente juicio si bien fue negada la prueba testimonial que fue promovida porque el tribunal de juicio en su momento señaló que todos los demandantes que habían sido promovidos como testigos eran demandantes y por lo tanto no podían ser ratificados, no es menos cierto que esta prueba ha sido promovida en el resto de los juicios y ha sido admitida por los tribunales, en al menos doce juicios, es por ello pues, que solicitamos a este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no solamente imponga las sanciones que ahí están previstas sino que extraiga elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida por las partes, tomando en consideración que el fraude no es más que un engaño, una artimaña con el fin de buscar el beneficio propio o de un tercero y que tome en consideración que los apoderados judiciales de la parte actora han interpuesto las demandas autónomas con la única ventaja de generar intercambio de material probatorio que hemos venido denunciando, aun cuando es opcional, acumular demandas hasta de 20 trabajadores pues, es también es cierto que existe el abuso del derecho que hemos venido denunciando, por lo tanto, así solicitamos que sea declarado”


Asimismo se evidencia que en esta Instancia, presentó escrito y anexos consignados en el expediente en fecha 12 de julio de 2022 por los apoderados de la parte accionada, inserto en autos desde el folio ciento treinta ( 130), pieza 3 al folio ciento quince ( 115) pieza 9, mediante el cual denuncian el “fraude procesal masivo” a través de “ la colusión de los demandantes, los terceros involucrados y los apoderados judiciales”. Alegó en el escrito supra citado, que se ha “configurado un fraude procesal masivo, a través de la colusión de veinticuatro (24) extrabajadores de COPA AIRLINES que___ hasta ahora___ han intentado demandas en su contra ante este Circuito Judicial, donde los demandantes han hecho un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada. En efecto, se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos, se promueven ellos mismos en los distintos juicios, se intercambian material probatorio, incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en las resultas de los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos y obtener una sentencia favorable.”

Pues bien, sobre este punto el Tribunal a quo concluyó: “En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a lo que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud de que desvirtúa el principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias sería ir en contra de ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. ( Folio 111, pieza 3)

En este orden de ideas, como quedó dicho, la representación de la parte accionada luego de celebrada la audiencia por ante este Tribunal Superior, insiste en el fraude procesal y a tal efecto, para demostrar sus alegatos consignó documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13, “14”, “15”, “16”,”17”, “18”, “19”, “20” y “21”, correspondientes a escritos presentados por los ciudadanos ROSA ANNA SCIANCALERPORE FARINOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.745 (Exp. WP11-R-2022-000014); CIEGLYNDE JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.162.984 (Exp. WP11-R-2022-000006); OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.082 ( Exp. WP11-R-2022-000003); OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.689 ( Exp. WP11-R-2022-000012); MARILYN GISELA BOLIVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.16.726.811 ( Exp. WP11-L-2021-000008); VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.559.327 (Exp. WP11-L-2021-000041); MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.278 ( Exp. WP11.-R-2022-000010); MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.042.988 ( Exp. WP11-R-2022-000017); ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.850 ( Exp. WP11-L-2021-000011); REINIREE DANIELA FLORES VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.392 ( Exp. WP11-L-2021-000018); NEIRY DARIANA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.645.213 ( Exp. WP11-L-2021-000035); titular de la cédula de identidad Nro. 6.306.886 ( Exp. WP11-L-2021-000017); PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434 ( Exp. WP11-L-2021-000031); ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.533 ( Exp. WP11-L-2021-000039); JAZMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.389 (Exp. WP11-L-2021-000037); LIZANYEL ALDANA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.227.632 ( Exp. WP11-L-2021-000035; LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.780.964 ( Exp. WP-L-2021-0000010); VICTOR SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.350 ( Exp. WP11-L-2022-000001); MARIALE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.972.957 (Exp. WP11-L-2022-000004); KARLA VANESSA CORRALES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.084.294 ( Exp. WP11-L-2022-000013); KATHERINA BARITO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.868 ( Exp. WP11-L-2022-000028); LEONEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.040 (Exp. WP11-L-2022-000035); JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.915.357 (Exp. WP11-L-2022-000088); ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro.13.044.408 (Exp.WP11-L-2022-000089), respectivamente.
Asimismo alegó que de los 24 juicios que actualmente se tramitan por ante este Circuito Judicial , “ en al menos 13 de ellos, ha sido promovida la prueba de testigo, y en doce (12), casos esta prueba ha sido admitida. Tal es el caso de los ciudadanos:
LUIS RAMON LUGO, CLIEGLYNDE JULIO PEREZ; OGLA LLOVERA ROMERO; OSCAR BRICEÑO; ROSA SCIANCALEPORE; MARILYN BOLIVAR RIVERO; VIRGINIA NAZARETH ABRANTES; MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA; MARIO JOSE RUZA VAZQUEZ; ALEKA MARIBEL SALOMON; REINIREE DANIELA FLORES VERA; LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO; PEDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, todos identificados en autos.
Igualmente señala que de los 24 juicios que actualmente cursan ante este Circuito Judicial, al menos nueve ( 9) de ellos ha sido promovida la prueba de exhibición sobre las cartas de renuncia de los demandantes ALEKA MARIBEL SALOMON; VIRGINIA ABRANTES SANCHEZ; MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA; CLIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO; MARILYN BOLIVAR RIVERO; LUIS RAMON LUGO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO Y KARLA CORRALES ALCALA y en todos los casos esta prueba ha sido admitIda por los Tribunales del juicio de este Circuito.
Argumentó igualmente con respecto al fraude procesal que hasta ahora de los 24 juicios que se han intentado en contra de COPA AIRLINES, en al menos doce (12) juicios se han consignado acuerdo de terminación, finiquito de prestaciones, sociales, cartas de renuncia y planilla de liquidación, para que sean incorporados como parte del material probatorio. En ese mismo orden de ideas, señaló la parte accionada que de los 24 juicios que actualmente cursan antes este Circuito, hasta ahora en al menos nueve (9) de ellos ha sido promovida la denominada “comunicación de boletos NR”, que corresponde a una carta misiva enviada por COPA AIRLINES, a la demandante Lizanyel Aldana Aranguren (Exp. WP11-L-2021-000035), informando las políticas de los boletos NR para los trabajadores activos.

Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo a las pruebas promovidas por las parte accionada, y por notoriedad judicial, ciertamente se evidencia que existe un cúmulo de demandas intentadas por los ciudadanos ROSA SCIANCALEPORE, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA SALOMON GONZALEZ, OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, MARIO RUZA VASQUEZ, LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, REINREE DANIELA FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, LIZANYEL ALDANA ARANGURE, MARILAE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ y KARLA VANESSA CORREALES ALCALÁ, KATHERINE BARITTO PIÑATE, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO todos identificados en los anexos consignados. Estas demandas se encuentran en diferentes fases, pero en el caso de autos no evidencia este Sentenciador por parte de la representación del trabajador LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante al engaño o la sorpresa en la buena fe o impedir la eficaz administración de justicia. En efecto, si el argumento es por el solo hecho que los trabajadores supra citado han iniciado demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa, ciertamente fueron promovidos como testigo, en su oportunidad legal algunos de ellos, específicamente los ciudadanos MARILYN BOLIVAR RIVERO, KATHERINE BARITTO PIÑATE, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.726.811, 14.314.868, 16.495.389, 16.726.082 y 20.559.327, respectivamente, en otras causas sean promovidos como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una “maquinación”, “artificio” o “engaño”, ya que no es ilegal promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo, entre otras; y solo quedará de parte del juez conforme al principio de la sana crítica valorar o no sus testimonios. En el caso de autos se aprecia que fueron promovidas por la parte actora como testigos, a los ciudadanos Luis Alberto Chávez Tesorero, Marilyn Bolívar Rivero, Cieglynde Wrlika Julio Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 15.780.964, 16.726.811, 13.162.984, respectivamente, que como se aprecia también iniciaron demandas contra COPA AIRLINES, S.A., igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Estos testigos promovidos fueron admitidos por el Tribunal a quo, según se desprende del auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 2021, inserto en autos desde el folio ciento dos (102 al folio ciento dieciséis ( 116) de la pieza dos (2), pero en virtud de su incomparecencia puede concluirse que estos testigos no fueron determinantes para que el Juez a quo dictara su sentencia. De igual modo, no aprecia quien decide que el solo hecho de promoverse entre sí como testigos los ex trabajadores demandantes deba considerase como un fraude procesal, por cuanto no se evidencia por ello, que exista “maquinación”, “artificio” o “engaño”, mucho menos colusión ya que eso sería menoscabar el derecho a la defensa que tiene cada trabajador de promover los testigos que considere pertinente, por cuanto como se dijo cada Juez en cada caso particular tiene libertad de valorar las testimoniales o no. Tampoco puede considerarse que en este caso que nos ocupa exista fraude procesal por colusión, por el hecho de que un grupo de ex trabajadores en forma separada presenten demandas de cobro por diferencia de prestaciones sociales, ya que cada uno de ellos se encuentra en su legítimo derecho de demandar cualquier diferencia que considere que conforme a derecho no le fue otorgado debidamente por el patrono y en cada caso en particular el Juez dictaminará si procede o no según las pruebas que aporte. En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.

El tercer punto alegado por la parte accionada como fundamento de su apelación radica en que solicita expreso pronunciamiento sobre el acuerdo alcanzado con el Trabajador en Noviembre de 2015 y es por ello que en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2022, por ante esta Instancia expuso:

“. Ahora bien, como es obligación de mi representada presentar sus defensas de fondo, procedemos a hacerlo en estos términos, COPA AIRLINES es una empresa líder en aviación latinoamericana y siempre se ha visto guiada por los respectos de objetividad y de integridad con sus colaboradores, siendo esta confianza los que llevó a un grupo de colaboradores, incluido el demandante a solicitar un cambio de condiciones laborales, solicitando recibir un pago mensual en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial, así fue acordado sin que presentase quejas o reclamos por parte del demandante por casi 5 años, es por ello que se entiende lo que las partes estaban pactando no era más que un contrato paquete, sin embargo, solicitamos respetuosamente a este tribunal que en su labor interpretativa, califique e interprete el acuerdo que fue señalado o alcanzado entre las partes, tomando en consideración que existe allí la voluntad declarada entre las partes, la manifestación inequívoca del demandante y asimismo pues, que tome en consideración la teoría de los actos propios, donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, pues, el actuar de buena fe, implica un comportamiento coherente y también no es menos cierto que debemos reconocer que los trabajadores dentro del mundo laboral tienen la potestad de reglamentar sus condiciones laborales, el trabajador, en este caso Luis Lugo sabía especialmente cuáles eran los beneficios económicos que devenían con la solicitud de pedir un pago en dólares y las ventajas económicas que con ello acarreaban. Es por esto que solicitamos a este Tribunal que califique e interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes considerando que el mismo no era más que un contrato paquete que tenía refundido todos los conceptos jurídico- laboral que le corresponden al trabajador, considerando que ahí estaba el salario, las vacaciones, las utilidades y los demás conceptos que le correspondían. Asimismo, pues, consta por escrito, existe una manifestación inequívoca de las partes, hay una voluntad declarada y COPA AIRLINES nunca actuó con la intención de desmejorar o de burlar al trabajador, y tanto es que si no se hubiese generado la solicitud planteada por el demandante, este juicio no se hubiese ocasionado, es por ello que solicitamos a este Tribunal así sea declarado.

Como fundamento de ello, sustentó la parte accionada en el acto de contestación que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social se ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, distinguiéndose entre: (i) cambio de condiciones “in peus”, es decir cambios unilaterales por parte del patrono, y ii) aquellos que son convenidos expresamente entre las partes, donde se ha reconocido que no se produce una desmejora, ya que obedecen a un acuerdo de voluntades. En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 55 Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 58 Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 58, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)”

Pues bien, se evidencia que cursa en autos comunicación de fecha 24 de Febrero de 2016, inserta en autos al folio ciento setenta y cuatro (174) pieza 2, suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:

“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 10.390,00, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs.10.390,00) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”.

En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Febrero de 2016 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 175, pieza 2) fue: “ La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una pare fija del mismo que se hará en dólares americanos. Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares ( ...)” ( Subrayado Nuestro).

Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado por parte del y la entidad de trabajo accionada, conforme a solicitud realizada en fecha 24 de Febrero de 2016 (Folio 174, pieza 2) suscrita por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Febrero de 2016, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría el actor en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Pues bien, la teoría de los actos propios puede definirse como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: «El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) : la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la sala De Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28/06/2002

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos, que en ciertas circunstancias, son negociables . De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el mas interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.”

Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación (…)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica (U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por el trabajador , se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconoce, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario. Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales el trabajador renuncie a que su salario no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre el trabajador y la Entidad de Trabajo en Febrero de 2016 debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados en fecha 31 de julio de 2020 según documental distinguida “E1”, ( Folio 178, Pieza 2), deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagados en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola

Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se aprecia que cursa comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio ciento setenta y cinco ( 175) pieza 2, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 10.390,00). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto que recibiría el trabajador en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual es necesario desestimar el alegato de la parte accionada de considerar como contrato paquete el acuerdo del pago mensual en dólares. En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó a el trabajador un monto en dólares americanos por espacio de cinco (5) años, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir que no es un contrato paquete y que el monto de los dólares americanos descritos por el actor en libelo de la demanda sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y debe ser considerado para el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados, tal como fue acordado por el Tribunal a quo. En consecuencia, el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al condenar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, diferencia de utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos laborados, incluyendo en su cálculo la porción recibida en dólares por parte actora. Así se establece.

El cuarto punto lo basó la parte accionada apelante en que :

Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere que no existe un contrato paquete acordado entre las partes, solicitamos que decida el presente juicio con base a los criterios de la justicia y la equidad, tomando en consideración que Venezuela es un estado social, democrático de derecho y de justicia y que permite la resolución de los conflictos a través del uso de la justicia y la equidad, incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el uso de la justicia y la equidad en aquellos casos donde la aplicación de la ley sin matiz alguno conllevaría a grandes actos de injusticia, es por ello que así solicitamos que sea declarado. El demandante al momento de culminar su relación de trabajo, presentó su renuncia libre y voluntaria y con ella devino una serie de beneficios que le fueron otorgados al momento de terminar la relación de trabajo, entre esos beneficios se encontraba una bonificación especial y extraordinaria prevista en la liquidación en bolívares, adicionalmente se le pagó la cantidad de seis mil setecientos noventa dólares de américa ($6.790,00), recibió una extensión del seguro de salud y quince boletos aéreos a múltiples destinos internacionales a los que viaja COPA AIRLINES, en consecuencia y como defensa subsidiaria, solicitamos a este tribunal que en el supuesto negado que llegase a existir una diferencia a favor del demandante, la misma sea compensada con los beneficios que fueron otorgados al trabajador al momento de terminar de la relación de trabajo, considerando que todos estos beneficios son perfectamente cuantificables económicamente que tienen un valor económico significativo para el demandante, finalmente, tomando en consideración en este tribunal nuestra condición de únicos apelantes y que tal condición no puede ser desmejorada y que no existe una apelación por parte de la representación judicial de la parte actora contra esta sentencia, solicitamos que ratifique el criterio de la sentencia de primera instancia en el cual negó la indemnización por despido que fue solicitada por la parte actora, tomando consideración pues, como acertadamente lo hizo el juez de juicio que no existen pruebas en el expediente donde se evidencie los supuestos vicios de consentimiento que alegó la representación judicial de la parte actora y es por ello solicitamos a este Tribunal confirme en ese sentido la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Con base a los argumentos, pues que hemos aquí explicado y tomando en consideración los principios de justicia y equidad, solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, es todo

Igualmente la parte accionada en su escrito de contestación señaló que “en el supuesto negado que este Tribunal considere que no se pactó un Contrato Paquete, como defensa subsidiaria de fondo” “proceda a decidir el presente juicio de derecho con base a la equidad y la justicia, dado que el cambio de condiciones ocurrió por una solicitud expresa de la Demandante y rechace, en consecuencia, el carácter salarial de lo que mensualmente le era pagado a la Demandante en US$”. Pues bien decide observa que la parte accionada como fin ilustrativo, en relación a la equidad, trae a los autos cita de la sentencia Nro.0413, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, el 3 de mayo de 2016. Partes: Simón Alberto Burgos-Administradora 302, C.A. y otro, la cual textualmente señala:

“La equidad es el modo de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, razón por la que los jueces deben fundamentar su decisión en criterios generales, basados en su conciencia y atendiendo a la sindéresis que deben poner en práctica, conforme al ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido de justicia.”

Sobre la equidad, la doctrina ha señalado:
En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en caso de duda para suplir e interpretar la ley. “La Equidad designa un criterio o una noción que sirve de guía o fundamento y en cuyo concepto se apoyan las facultades discrecionales del juez”. Se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole al juez el deber de ajustar su actuación a las normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a las normas que regulan su tramitación y decisión; pero no significa que en la Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, al juez se le permita actuar según su capricho, sino que, se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más adecuada conforme a los valores vigentes en la sociedad. En realidad ambos principios se complementan, puesto que, si bien es cierto que al juez se le exige que debe atenerse a lo establecido en la ley, no es menos cierto que también se le concede la posibilidad de atenuar ese rigorismo de la ley tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso específico en el momento de tomar su decisión.“( …) Luego, como consecuencia de lo antedicho, podemos sostener que el juez al momento de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor jurídico. “La justicia de equidad es una justicia de excepción, una alternativa que la ley concede al juez, para apartarse del rigorismo que consagra el principio de legalidad, apartarse de la letra fría de la ley, en un determinado caso concreto...” No sin razón se dice Summun ius, Summa iniuria, el sumo derecho suma injuria. ( …)” Peñaranda Quintero Héctor Ramón. Principio De Equidad Procesal Universidad de Zulía, Venezuela. Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas | 21 (2009.1)

Según lo ha señalado la doctrina la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico. En ese orden de ideas, se ha establecido que el criterio de equidad, en la función integradora del derecho tiene una amplia influencia: “los jueces están facultados para aplicar los principios generales del derecho_entre ellos la equidad-tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios de leyes análogas”. En ese sentido, el espíritu de nuestra Constitución fue la de establecer el carácter irrenunciable de los derecho laborales, lo cual tiene como elemento diferenciador “la indisponibilidad”, concepto sobre el cual este juzgador considera pertinente citar a Santoro Pasarelli, quien señaló: “(…) la disposición de los derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas porque no sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva, la tutela del trabajador, contratante necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su propio poder o al alcance de sus acreedores” (Plá Rodríguez Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires. 1998).

Según la doctrina, la equidad rectifica la injusticia que se produce en un caso singular por la aplicación rigurosa o estricta de la norma en particular, que considera a la justicia bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general.

Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “ Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabiliad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal razón deben intervenir en forma activa en el proceso , dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos”.


En atención a ello, todo juez laboral debe decidir razonadamente y respetando los principios rectores laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las fuentes del derecho, los cuales consagran entre otros la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador). De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, por ser las normas laborales de orden público. Es por ello que quien decide aprecia que sería contrario a la justicia y a la equidad, pretender que los montos en dólares americanos que reconoció COPA AIRLINES, S.A., al haberlos realizados de manera consecutiva y reiterada al ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, ya identificado en autos, por espacio de casi cinco años, por acuerdo entre las partes, no se considere como parte integrante del salario o peor aún que no tenga incidencia salarial, más aún cuando no logró demostrar la parte accionada la existencia de un contrato paquete, tal como quedó expresado, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el pago realizado mensualmente formaría parte de un prorrateo anual, como ya se señaló.

Es por ello que es necesario destacar y reiterar que tanto la protección del salario como la irrenunciabilidad de los derechos tienen rango constitucional en nuestra legislación, y teniendo las normas constitucionales supremacía sobre otras normas, es por lo que tiene vigencia y aplicación por encima de las legales y reglamentarias, por ser la base fundamental del ordenamiento jurídico

En virtud de las razones anteriores se desestiman los alegatos de la parte accionada COPA AIRLINES, S.A., y se aprecia que el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho cuando tomó como base de cálculo, las cantidades pagadas en dólares americanos al trabajador para el cálculo de los conceptos laborales demandados. Así se decide.

En referencia al alegato de la parte actora sobre su solicitud de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se aprecia:

Señaló el juez de la causa en relación a la indemnización solicitada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo siguiente: “se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que el trabajador fue obligado o forzada a suscribir la carta de renuncia que puso a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por el patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio consigno original de Carta de Renuncia, donde se evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad número V- 6.306.886, en su carácter de parte actora y no habiendo prueba se desestima tal argumento y consecuencialmente se declara improcedente la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 Ejusdem.”

En el libelo de la demanda, la parte actora estableció como motivo de alegato de la renuncia forzada que “Fue obligado por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechándose de la inocencia , buena fe y lealtad del extrabajador hacia la compañía , le hizo una serie de falsas promesas asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó al demandante expresándole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia , la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono de le dictó”( …)

Alegó la representación del trabajador en el libelo de demanda que la solicitud de pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, descrita en el libelo de la demanda de la presente causa, fue negada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual insiste en que le corresponde tal indemnización, en razón de que alegó que la finalización de la relación de trabajo debe ser tratado como un “despido injustificado”, en virtud de que el trabajador “( …) fue incentivada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad del extrabajador hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurándose entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con este engaño el patrono dictó, e incluso ciudadano Juez todas supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustficadamente durante la pandemia son idénticamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trató de un despido injustificado ( …)”

Al respecto, se aprecia, que el juez a quo, en la sentencia objeto de revisión, argumentó para desestimar tal petición, que no se evidenciaba en autos ninguna prueba que demostrara que el trabajador hubiese sido obligado o forzada a suscribir la carta de renuncia que pusiera fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado por el patrono en su oportunidad, tal hecho debió ser demostrado por la parte accionante, por cuanto la representación de la Entidad de trabajo trajo a los autos documental referida a “carta de renuncia”, donde se “evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huella dactilares, por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ (…)”.

Sobre este punto, se aprecia que ciertamente cursa en autos documental manuscrista marcada con la letra “C”, de fecha 11 de Agosto de 2020 (Folio 176, pieza 1) la cual no fue desconocida su firma de modo alguno, siendo lo controvertido en autos en consecuencia si la manifestación de voluntad al expresar su renuncia estuvo afectada por algún vicio del consentimiento.

Al respecto, como quedó establecido la carga probatoria recaía en el trabajador accionante, quien debe demostrar el engaño, coacción, presión o intimidación alegada.

En ese sentido, pasará este Juzgador a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, para demostrar su alegato referido a que la relación de trabajo finalizó por “retiro injustificado” y no por renuncia de la actora. Sobre este particular, consta en autos escrito de promoción de pruebas y anexos insertos en el expediente, desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio ciento cincuenta y cinco (155), pieza 1.

Documental marcado con la letra “D” (folio 103, pieza 1) copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales. El objeto de esta prueba es demostrar que, el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6-306.886, prestó sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A (COPA AIRLINES), por Cuatro años (04) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, durante el periodo comprendido desde el 02 de noviembre del año 2015 hasta el 11 de agosto del año 2020, fecha en la cual culminó la relación laboral, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, que percibió como último salario mensual la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00) con ocasión a la cuota parte que devengaba en Bolívares; toda vez que, el mismo percibía un Salario Mixto el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en Bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos).

Marcado “G” (Folio 126-126, pieza 1) copia fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), con el objeto de demostrar que es “ un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 08 de Abril del año 2020 la demandada emitió un comunicado de prensa haciendo saber al mundo : “Con el objetivo de salvaguardar la sostenibilidad de la Aerolínea y reducir las afectaciones a su personal Copa Airlines está ofreciendo a sus colaboradores un programa voluntario de licencias no remuneradas, retiros voluntarios, jubilaciones y jubilaciones anticipadas, en apego a las leyes laborales de cada país, buscando ajustarse a esta nueva realidad” . Esta documental fue promovida para demostrar que no existió renuncia libre, voluntaria, y unilateral sino un plan de retiro en flagrante contravención a las leyes nacionales y como quiera que el actor no quiso acogerse a plan voluntario, “la demandada procedió a forzar bajo presión, coacción, violencia, amenaza y engaño a la hoy demandante a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono, le dictó”. Esta documental no fue impugnada por la parte accionada y de la misma se identifica que emana como un “Comunicado de Prensa” del Departamento con Medios de la Entidad de Trabajo. Al respecto, este Juzgador, observa que en virtud de que el promovente invocó el hecho comunicacional, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, como “ un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.”, aprecia que el mismo está dirigido a trabajadores de la ciudad de Panamá, por cuanto invoca normas del derecho laboral de ese País, por lo que no puede ser valorado por este Juzgador. Así se decide.

Asimismo, se promovió documental marcado con la letra “H” (folio 128, pieza 1), constante de un (1) folio útil. El objeto de esta prueba es demostrar, que desde el año 2020 la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A (COPA AIRLINES) lleva a cabo un proceso de reestructuración de personal en Venezuela por motivos internos de la empresa. Se evidencia que esta instrumental está dirigida al ciudadano Vicente Fazio, el cual no es parte en la presente causa, razón por la cual se desestima. Así se establece

Marcadas con las letras y números correlativos desde la “I1” hasta la “I3” (folio 129-131), constantes de tres (03) folios útiles, de las copias fotostáticas de Cartas de Renuncias de las extrabajadoras Cieglyde Wrlika Julio Perez, Marialejandra Sevilla Sequera y Ogla Neiel Llovera Romero, titulares de las cédulas de identidad números V-13.162.984, V-13.564.278 y V-24.177.850 respectivamente. Estas documentales emanan o están suscritas por terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual se desestiman conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Igualmente se promovió la documental marcada con las letras y números “J1” y “J2” (folio 132-141, pieza 1), constante de diez (10) folios útiles, de las copias fotostáticas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, Acuerdos de terminación de Relación Laboral y Finiquito de Prestaciones Sociales de las extrabajadoras Virginia Nazareth Abrantes Sanchez y Karla Vanessa Corrales Alcala, titulares de las cédulas de identidad números V-20.559.327 y V-19.084.294 respectivamente. Estas pruebas tienen el propósito de demostrar que, durante el mes de enero del año 2021 la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A (COPA AIRLINES) redactó en flagrante contravención a la legislación nacional y a la jurisprudencia patria, documentos a través de los cuales culminó la relación laboral que mantenía con las extrabajadoras Virginia Nazareth Abrantes Sanchez y Karla Vanessa Corrales Alcala; siendo el caso, que a través de las documentales denominadas “Acuerdos de Terminación de Relación Laboral y Finiquito de Prestaciones Sociales” la demandada manifestó en la Cláusula cuarta que canceló a las extrabajadoras antes mencionadas, un Bono Especial y Extraordinario por Terminación de la Relación Laboral por la cantidad de $10.323,57 y $9.884,50 respectivamente, el cual tenía por objeto: “Incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle a la Extrabajadora, por los conceptos ordinarios o extraordinarios derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna: (i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América (US$) (…)”, toda vez que, la demandada estaba en pleno conocimiento que cancelaba tanto a las extrabajadoras Virginia Nazareth Abrantes Sanchez y Karla Vanessa Corrales Alcala, como al resto de los trabajadores en Venezuela un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija pagada en divisas (dólares americanos); especificando la empresa igualmente en las documentales en cuestión, que las extrabajadoras renunciaban a cualquier reclamación que pudieran tener contra Copa Airlines y que tales documentos eran confidenciales y que por tanto su existencia no debía ser divulgada jamás por las extrabajadoras. Estas documentales emanan o están suscritas por terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual se desestiman conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Se promovió de igual manera la documental marcada con la letra “K” (folio 142, pieza 1), copia fotostática de Comunicación de Boletos NR. El objeto de esta prueba es demostrar que, efectivamente en la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A (COPA AIRLINES), se encuentra establecido como Beneficio Socio Económico para los Trabajadores el otorgamiento de Boletos Aéreos, lo que indudablemente constituye un derecho y un beneficio laboral adquirido que no puede eliminarse ni desmejorarse en virtud de los principios de intangibilidad y progresividad previstos como principios rectores del Derecho Laboral en Venezuela y establecidos en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Del mismo modo, luego de finalizada la relación laboral, la empresa adicional a la liquidación de Prestaciones Sociales mantiene éste Beneficio Socio Económico a sus extrabajadores y otorga los siguientes planes de Boletos NR: Trabajadores con diez (10) años o menos de antigüedad: quince (15) boletos a ser utilizados en un término de cinco (05) años, contados a partir de la finalización de la relación laboral.
• Trabajadores con once (11) años o más de antigüedad: treinta (30) boletos a ser utilizados en un término de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la relación laboral.
Pudiendo disfrutar de éste beneficio Socio Económico no sólo los extrabajadores sino también los familiares de éste que estuvieran inscritos en la empresa al momento de la finalización de la relación laboral.

Esta instrumental se desestima al estar dirigida a la ciudadana Lizanyel Aldana, un tercero que no es parte en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “L” (Folio 143-149, pieza 1) Copias Fotostáticas de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021, emanada de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


Documental marcada con la letra “M” (Folios 150-155, pieza 1), constante de seis (06) folios útiles, de copia fotostática de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de fecha 05 de agosto del 2021; el objetivo de esta prueba es demostrar que, actualmente la empresa denominada Servicios Especializados JMC, C.A., son los encargados de ejecutar los servicios y actividades que son de carácter permanente y que están relacionados de manera directa con la prestación de servicios de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), sin cuya ejecución se afectarían y se interrumpirían las operaciones de la empresa. Además, que la empresa Servicios Especializados JMC, C.A., únicamente presta sus servicios a través de su personal, a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES). Esta instrumental quien decide la desestima por no aportar elementos probatorios a los autos. Así se establece


Igualmente promovió las Cartas de Renuncias de las siguientes extrabajadoras Cieglynde Wrlika Julio Pérez, Maríalejandra Sevilla Sequera y Ogla Neil Llovera Romero, titulares de las cédulas de identidad números V-13.162.984, V-13.564.278 y V-24.177.850, respectivamente. Estas documentales emanan o están suscritas por terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual se desestiman conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Chávez Tesorero, titular de la Cédula de Identidad número V-15.780.964, ;Marilyn Bolívar Rivero, titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811; . Cieglynde Wrlika Julio Perez, titular de la Cédula de Identidad número V-13.162.984. Se pudo evidenciar que los ciudadanos que fueron promovidos con testigo en el presente procedimiento, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, por tal motivo, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las renuncias de los ciudadanos: Luis Ramón Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.306.886, quién se desempeñó en el cargo de Jefe de Seguridad y presentó bajo coacción su renuncia el 11 de agosto del año 2020. Luis Alberto Chávez Tesorero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.780.964, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 10 de agosto el año 2020. Aleka Maribel Salomón González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.177.850, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 10 de agosto del año 2020. Esta prueba de exhibición fue solicitada con la finalidad de demostrar que “todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son iguales y fueron dictadas por el patrono , lo que comprueba y no deja lugar a duda que las misma son formatos en serie dictados por la empresa y que por tanto no son libres, voluntarias ni unilaterales por parte de los trabajadores, sino que son producto del constreñimiento ejercido por el patrono, evidenciándose a todas luces que se trató de un despido injustificado, toda vez que la demandante se vio forzada bajo presión , coacción, violencia amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó”. Se evidencia de la sentencia objeto de revisión, que el Tribunal a quo dejó constancia de que fueron exhibidas, y por ende se les debería dar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, quien decide la desestima por cuanto emanan de terceros y debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Por su parte, la representación patronal para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo promovió documental marcada con la letra “C”, referida a carta suscrita por la actora en fecha 11 de agosto de 2020 ( Folio 176, pieza 1 ), en donde manifestó: “Por medio de la presente le comunico mi decisión de presentar formalmente la renuncia irrevocable al cargo de coordinador de seguridad que ocupo desde el 02 de noviembre de 2015, debido a razones personales, por cuanto estaré laborando hasta el día de hoy. Agradezco de antemano procedan a efectuar los trámites necesarios para la liquidación de prestaciones acumuladas a la brevedad posible. ( …)” . Esta documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y resulta demostrativa de que el actor manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y no se trata de un formato preestablecido por cuanto fue elaborada en forma manuscrita. El objeto de la presente prueba es demostrar que la relación de trabajo entre el Demandante y COPA AIRLINES terminó el 11 de agosto de 2020, debido a la renuncia libre y voluntaria presentada por el Extrabajador. Así se decide. A esta instrumental al no haber sido impugnada y habiéndose exhibido su original, en su oportunidad legal, quien decide le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor finalizó su relación de trabajo con la Entidad de Trabajo demanda, el día 11 de Agosto de 2020 por renuncia suscrita en forma manuscrita.

Igualmente promovió la representación patronal documental marcada “D” (folio 177, pieza 1), referida a “Constancia de Egreso del Trabajador” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba fue promovida con la intención de demostrar que la renuncia del trabajador fue libre y voluntaria el motivo de la terminación de la relación laboral entre el Demandante y COPA AIRLINES, motivo éste que fue reportado al IVSS y que era del conocimiento del Demandante, sin que en momento alguno alegara que se trató de un despido, como pretende alegar en este juicio. Esta documental quien decide, la desestima en atención a que esa declaración que se hace ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emana unilateralmente del patrono. Así se establece.

Promovió de igual manera la documental marcada con la letra “E1” (Folio 178, pieza 1), Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Extrabajador de fecha 11 de Agosto de 2020. Esta prueba tiene el objeto de demostrar que, con motivo de la renuncia del Demandante, COPA AIRLINES, calculó y pagó los beneficios laborales que le correspondían al Extrabajador, a saber: (i) utilidades fraccionadas; (ii) prestaciones sociales retroactivas y; (iii) ticket alimentación; demostrándose que, además de los beneficios legales, el Demandante recibió el pago de una bonificación especial correspondiente a Bs. 10.372.638,89. A esta instrumental se le da valor probatorio y resulta demostrativa de que el actor recibió pago de sus prestaciones sociales calculadas con su salario integral de 797.013,89 y que recibió la cantidad de 14.712.417.64 que incluyó a su vez una “bonificación especial” de 10.372.638,89, Así se decide.


“E2” ( Folio 179, pieza 1), referido a Comprobante Electrónico de Pago de fecha 11 de agosto de 2020 por la cantidad de Bs. 14.712.417,64. Fue promovida con la finalidad de demostrar que la liquidación de prestaciones sociales fue pagada al Extrabajador, a través de una transferencia electrónica, recibida el 11 de agosto de 2020 en una cuenta nómina identificada con el número 0105-0647-63-1647032598 en el Banco Mercantil. Esta instrumental se desestima conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero.

Se promovió documental marcada con la letra “J” (folio 18, pieza 2), Comunicación emitida por COPA AIRLINES mediante la cual hace reconocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro de COPA AIRLINES, vigente durante el año 2020. El objeto de la presente prueba es demostrar que el Extrabajador se acogió de manera libre y discrecional al Plan Voluntario de Retiro de COPA AIRLINES, vigente durante el año 2020, el cual establecía : a)Quince (15) boletos aéreos (denominados conforme a las políticas internas de COPA AIRLINES como Boletos Non Revenue (NR), sin embargo, y a los fines de este escrito serán denominados “boletos aéreos”) para ser utilizados durante 5 años (incluyendo a los beneficiarios en primer grado de consanguinidad ya inscritos en los registros de COPA AIRLINES); b)Pago de liquidación de acuerdo con la ley en bolívares; c) 7 meses del ingreso recibido en US$; y d)Seguro de salud hasta el 31 de agosto del 2020 con las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de la terminación de la relación laboral. Esta instrumental se desestima por cuanto no tiene firma alguna de las partes.

Asimismo, se promovió documental marcada con la letra “K” (folios 19-39, pieza 2), con sus vueltos, Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue (NR) de COPA AIRLINES actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). El objeto de la presente prueba es demostrar, los siguientes hechos y circunstancias:
(i) Las políticas, procesos y marco de referencia necesarios para la emisión y disfrute de los boletos aéreos, incluso aquellos que han sido otorgados como parte de los beneficios de los Planes Voluntarios de Retiro, a los que se refiere la documental marcada con la letra “J”;
(ii) La definición del “Boleto NR”, el cual a los efectos de COPA AIRLINES es un boleto que no paga tarifa publicada;
(iii) El procedimiento para solicitar y hacer uso de los “Boletos NR” on line.

A esta instrumental quien decide le da valor probatorio como demostrativo del beneficio del disfrute de los boletos demandados por el Trabajador accionante como beneficio adicional. Así se establece.
Igualmente promovió la parte accionada, prueba de informes ( Folio 164, pieza 1) dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que certificara la Constancia de Egreso del ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, y evidenciara que la causa de egreso de la actora fue por RENUNCIA. Al respecto, se evidencia que sus resultas constan en respuesta anexada al folio ciento cincuenta y cuatro (154), pieza 2, suscrita por la Directora General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida el 14 de enero de 2022, conforme a la cual informa que el estatus para el momento de dar respuesta estaba cesante. Al respecto, este Sentenciador, desestima la prueba por cuanto no aporta nada al punto controvertido de los vicios del consentimiento al suscribir la renuncia la actora. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó evidenciado en autos que el actor en fecha 11 de Agosto de 2020 suscribió carta en la cual manifestó su “ renuncia irrevocable al cargo de agente de servicios al pasajero”, y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe tenerse como un carta de retiro ya que emana del trabajador de su puño y letra y no fue desconocida su firma durante el procedimiento.

Ahora bien, visto que lo controvertido en autos no es que el trabajador hubiese suscrito la renuncia, lo cual ambas partes reconocen durante el proceso, sino si su manifestación de voluntad fue “forzada” o violentada corresponde evaluar a este Juzgador seguidamente, si, efectivamente, se produjo una renuncia libre sin constreñimiento, o si, por el contrario, dicha renuncia se encuentra viciada y por ende si se ha vulnerado el derecho a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Sobre este punto cabe destacar, que el argumento de la parte accionante en el escrito de demanda se fundamentaba en que el trabajador “fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad le hizo una serie de falsas promesas”.

En ese sentido, visto que la parte actora invoca como causa de la renuncia del actor el acogerse al Plan de Retiro Voluntario, y visto que ambas partes reconocieron que existe el llamado Plan de Retiro Voluntario establecido por la Entidad de Trabajo, según se evidencia de escrito de contestación de la parte accionada cuando señaló “Además para afrontar estos graves acontecimientos, y salvar así la fuente de trabajo COPA AIRLINES, también puso en práctica el “ Plan Voluntario de Retiro” ( en lo sucesivo, el PVR), el cual aplicaba a los colaboradores de Venezuela y Panamá”. “Dicho plan contemplaba tres modalidades: (i) jubilaciones; ii) retiro voluntario, y (iii) licencias Cada una de las opciones tenía sus condiciones de procedencia y los beneficios que le correspondían a cada una”; este Sentenciador pasa a examinar el documento en cuestión, en los siguientes términos:

Sobre los planes de retiro voluntario, el autor Urdaneta Sandoval Carlos, ha señalado:
Ahora bien, también ya no con la celebración del contrato sino durante el transcurso de la relación de trabajo o el contrato de trabajo, puede el patrono ofrecer la posibilidad de la terminación en masa de múltiples relaciones jurídicas vigentes entre el patrono y trabajadores, justificadas por razonable fines de política económica y social y entre otros supuestos por razones tecnológicas ,económica o de ajuste del universo laboral por reestructuración, mediante planes de retiro incentivado, denominados así porque además de las prestaciones legales convencionales y contractuales que corresponden al trabajador, se les otorga un “incentivo” entendido como un estímulo normalmente económico o por lo menos valorable patrimonialmente qué se ofrece a la persona con el fin de con el fin de incentivarlo a entregar su puesto de trabajo y dar por terminada la relación laboral. En Venezuela durante los últimos años, empresas como Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), C.A., La Electricidad de caracas, (ELECAR) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV) , han procedido a reajustar sus respectivas estructuras organizaciones lo que ha traído como efecto la confección y ejecución de planes de terminación masiva de contratos de trabajo con el aditamiento de una oferta de prestaciones compensatorias adicionales a las prevista legal y /o contractualmente, planes estos a los cuales se les ha denominado en la jerga común “ Cajita Feliz”. (Ensayos Laborales, Fernando Parra Aranguren. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2005, Colección Estudios Jurídicos Urdaneta Sandoval Carlos Alberto, Plan de Retiro Voluntario Compensado en su Versión de Paquete Cerrado: Irrenunciabilidad y mandato de no Discriminación en el Sistema Laboral Venezolano. Pag. 805-806).
Ahora bien, estos planes de retiro voluntario si bien tienen antecedentes jurisprudencialmente en Venezuela, cada caso en particular debe ser examinado a fin de revisar si se encuentran conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso indagar a fin de determinar la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, pues lo formal de un acto, no siempre refleja su verdadera significación; y es por ello que ninguno de estos acuerdos pueden violentar principios constitucionales que consagran derechos adquiridos, irrenunciables además para el trabajador.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido una serie de características propias de estos plantes voluntarios los cuales podrían resumirse así:
“1.-Es bilateral o sinalagmático: ( …) el acto jurídico rescisorio se forma con la expresión conjunta de ambas voluntades libremente expresadas, tendientes a dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) el contrato de trabajo celebrado oportunamente. (…)”;2.- “( …) Es oneroso, pues debe reportar utilidad o beneficio para todos. 3. Debe ser conmutativo, ya que, siendo oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen, no debe ser aleatorio, vale decir, dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto –por lo menos para el trabajador–, y además debe producir prestaciones que se miran como equivalentes entre sí, es decir, que determina un cierto equilibrio en la economía del negocio ( …) 4. Debe producir obligaciones principales, aunque también puede producir obligaciones accesorias. 5. Es consensual, en cuanto hay libertad en la escogencia de las formas de expresión de la voluntad como efecto de que la sola convención de las partes tiene fuerza obligatoria (solus consensus obligat) ( …) jurídico – ( …)” (…) 6. Es relativo, porque no debe aprovechar ni perjudicar a los terceros ajenos al mismo (…). (…)7 Es de ejecución instantánea, pues cada una de las partes puede y debe ejecutar sus obligaciones en un solo acto, aunque si establece obligaciones accesorias éstas pueden incluir algunas de ejecución sucesiva durante un lapso más o menos dilatado..8 Busca la extinción de la relación de trabajo. La condición principal para resultar sujeto pasivo del incentivo es la contraprestación buscada por el patrono: la terminación del contrato de trabajo. Pero como enseña Alonso García, para que la condición, vale decir, la causa puesta por las partes distinta de la conditio iuris, obre como causa de extinción se requiere: (i) que la causa o causas se formulen de manera expresa (en el texto de oferta del plan de retiro incentivado y en el documento de aplicación por parte del trabajador a dicho plan); (ii) que las causas consignadas sean válidas, lo cual implica que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público; (iii) que la condición en que la causa se resuelve se produzca; y (iv) que no constituyan abuso del derecho manifiesto por parte del empresario .9 No afecta ni altera los derechos emergentes del contrato que se hubiesen adquirido con anterioridad o que se adquiriesen con motivo de la extinción. 10 Implica una prestación no remunerativa. La cantidad de dinero constitutiva del incentivo se presenta como una “prestación no remunerativa”, ya que consiste en un pago a cargo del empleador que no conlleva una prestación laboral, a semejanza de las asignaciones de dinero que se entregan en compensación por suspensiones de la prestación laboral fundadas en causales de falta .11 Tiene atributos previsionales y reparatorios. No le faltan atributos de previsión contra el desempleo, pues se percibe en el momento en que aquél ocurre; y sin ser una indemnización de daños y perjuicios, tiene fines de reparación.

De lo anterior puede señalarse que los planes de retiro voluntarios son de libre aceptación por parte del trabajador, quien puede optar por tomarlos o no, ante la propuesta que realice el patrono ante una situación determinada, y la expresión de voluntad de aceptarlo no puede ser tomado como una represalia o coacción.

En atención al principio constitucional de la realidad de las formas sobre la apariencia, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede colegirse de lo acreditado y probado en autos, que el plan de retiro presentado por COPA AIRLINES, S.A. para sus empleados, era voluntario, es decir, que su aceptación o rechazo estaban sujetos a la voluntad del trabajador accionante, a quien solo a él le incumbía la valoración de las ventajas y desventajas contenidas en el plan y la adopción de una decisión sobre el particular. No obstante, era claro también que la aceptación del plan conllevaba la terminación de la relación laboral oportunidad en la cual recibiría un beneficio económico que excedía del valor de las prestaciones sociales ordinariamente generadas en una relación de esa índole, lo cual recibió según se desprende de la liquidación inserta en autos, al folio ciento treinta y dos ( 132) pieza 1 , distinguida con la letra “J1” y pago adicional de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $6.790) que reconoció el propio demandante en su libelo de la demanda.

Es por ello que reitera este Juzgador que la manifestación de voluntad expresada por el trabajador a fin de acogerse el plan de retiro voluntario, en nada trasgrede los vicios de consentimiento a la que puedo estar sometida la renuncia libremente expresada y tal decisión mantiene su efecto vinculante; por lo que no puede afirmarse que hubo una vulneración de derechos con el evidente propósito de desconocer el valor de esa renuncia expresada, y por ende no puede considerase como lo pretende la representación de la parte actora, considerar que la escogencia del trabajador para optar al plan de retiro constituye una renuncia “ forzada”, ni constituya ni una presión indebida, ni error fuerza o dolo, ya que el trabajador pudo decidir continuar con la relación de trabajo y esperar si la Entidad de Trabajo procedía de otra manera con motivo de la situación de pandemia Covid-19 vivida en ese momento. En este sentido el planteamiento del plan de Retiro Voluntario, por sí solo, no constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador esté en libertad de aceptarlas o rechazarlas, y siempre y cuando no transgreda normas constitucionales ni trasgreda la indisponibilidad de los derechos laborales. En el caso de autos, la renuncia no evidencia que estuviese viciada por error, fuerza o dolo. Además la parte accionante recibió pago por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que estaba dejando claro que estaba terminando la relación de trabajo, por lo que solo conserva su derecho de reclamar las diferencias salariales, al quedar establecido que los montos recibidos en dólares desde el 2 de Noviembre de 2015 no fueron tomadas en cuenta como salario para el cálculo de sus beneficios legales. En consecuencia, visto que no se evidenció en autos algún vicio del consentimiento que haga nula la renuncia presentada y suscrita por el trabajador accionante, se desestima el alegato de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como fueron en el caso de autos, los supuestos del contrato paquete y del llamado Plan de Retiro Voluntario, debe acotar este sentenciador, que en cada una de ellas, las consecuencias jurídicas son distintas.

En efecto, reconocido como quedó que la parte accionada ofreció un plan de retiro voluntario, el cual incluía los siguientes beneficios: 7 meses de salario , 15 boletos NR para ser utilizados en máximo 5 años, póliza de salud 6 meses, pago derecho adquiridos (prima de antigüedad y proporcionales); beneficios estos que se aplican a trabajadores que tengan una antigüedad mayor a 15 años, como era el caso de la actora, considera este juzgador que debe el patrono pagar todas los beneficios condenados por el Tribunal a quo en la sentencia objeto de revisión.

Finalmente en relación al alegato de la parte accionada de que los 15 boletos pueden ser cuantificables y evaluables y que podrían ser compensados por alguna acreencia laboral, se aprecia que en lo referente a los 15 Boletos Non revenue, contemplado en las políticas del Beneficios del Plan de Retiro Voluntario, se evidencia en las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “L”, titulada “Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue”, inserto en los folios del 19 al 39 de la Pieza 2, en el título denominado “Terminología”, se establece que el mismo “es un boleto que no paga tarifa publicada” (véase vuelto folio 20, pieza 2). En ese sentido, siendo que el plan de retiro establece las políticas para el otorgamiento de los boletos solo señala, según se evidencia de la documental marcada “K”, que son “15 boletos para ser utilizados en máximo 5 años”. Es por ello que, observa esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la demandada en cuanto a la “cuantificación de los boletos para compensar cualquier eventual diferencia de pago”, resulta improcedente en virtud que los mismos no tienen valor económico por ser un beneficio para quienes se acojan al plan voluntario de retiro, es decir, no se establece una modalidad distinta a la utilización de los boletos en un período de 5 años dentro de la Política de los Boletos NR, por lo que el Tribunal a quo, decidió acertadamente, y en consecuencia se desestima su alegato. Así se establece.


CAPITULO VII
DISPOSITIVO



Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 296.962, en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.306.886. SEGUNDO: Se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción”. TERCERO.- Se condena en costas a la parte accionada, conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA






Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/


JG/jg/sc





Asunto : WP11-R-2022-000022
Asunto principal: WP11-L-2021- 000010