REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000011
Asunto: WP11-R-2022-000021

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): ALEKA MARIBEL SALOMÓN GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-24.177.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS KAHERDIN BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.122 y 296.962, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO:
Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, en su carácter de apoderadas de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha 28 de abril de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2022-000021, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Entidad de Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de abril de 2022, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.177.850, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”.
Recibido como ha sido en fecha seis (06) de junio de 2022, este Tribunal lo remitió al Tribunal a quo a fin de que se corrigiera error material, por lo que , en fecha ocho (08) de junio de 2022 regresó la presente causa a su tribunal de origen, el cual una vez subsanado el error, procedió a remitir el día 13 de junio de 2022 a este Tribunal, oportunidad en la cual se fija la audiencia oral y pública para el día seis (06) de julio de 2022, según se evidencia de auto de fecha trece (13) de junio de 2022, inserto en autos al folio ciento cuarenta y nueve (149), pieza 3.
En fecha seis (06) de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, donde la parte accionada ( parte apelante) fundamentó su apelación y la parte accionante ( no apelante) expuso sus defensas igualmente, , según se evidencia de acta de la misma fecha inserta en autos a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), pieza 3.
En fecha seis (06) de julio de 2022, se recibió escrito y anexos presentado por la parte accionada mediante el cual denuncia el fraude procesal en la presente causa, insertos en autos desde el ciento cincuenta y dos (152) , pieza tres ( 3), al folio ciento treinta y seis( 136), pieza 9.
Celebrada la audiencia de apelación en fecha 06 de julio de 2022, se dictó el dispositivo el 13 de julio de 2022, en la que se declaró PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
:

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación patronal en la audiencia oral celebrada por ante esta Instancia, en fecha 06 de julio de 2022, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, y como punto previo solicitó la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todas las actuaciones, a fin de garantizar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denunció el fraude procesal por cuanto ante este este Circuito de Trabajo cursan 24 demandas contra COPA AIRLINES, S.A., y se creó una coalición donde ha habido intercambio probatorio. Sin embargo, continuando con su defensa, en el supuesto de que este Despacho desestimara los anteriores puntos previos, indicó como defensas de fondo que en el año 2015, la trabajadora junto con otro grupo de trabajadores solicitó cambio de condiciones de trabajo y específicamente solicitó que se la pagara una porción en dólares americanos, el cual según su decir, no tendría incidencia salarial.
Igualmente argumentó que el acuerdo celebrado entre las partes se trataba de un contrato paquete , “el cual llevaba incluido todos los conceptos jurídicos laborales que le correspondían a la demandante mientras prestaba su servicio para la empresa.”, alegando que dentro de esos conceptos se encontraba el salario, bono vacacional, vacaciones, y utilidades, por lo que solicita de manera expresa que este Tribunal declare que “el acuerdo que habían alcanzado las partes no era más que un Contrato Paquete que llevaba incluido todos estos conceptos pues el mismo consta por escrito, existe una manifestación inequívoca de las partes en querer excluir el carácter salarial del pago en dólares recibido”. En ese orden de ideas, alegó que en el supuesto negado que este Tribunal considerase que no existe un contrato paquete decida “tomando en consideración los principios como la justicia y la equidad”.
Argumentó igualmente que la trabajadora se acogió al Plan de Retiro Voluntario “presentando una renuncia libre y voluntaria, y con esta renuncia pues el Plan de Retiro Voluntario llevaba incluido en ello una bonificación en bolívares, el pago en dólares de los Estados Unidos de América, extensión del seguro de salud y adicionalmente 15 boletos aéreos a múltiples destinos internacionales a los que viaja Copa Airlines.”
Ante ello solicitó, que en supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que no existe contrato paquete sea resuelto el presente Juicio mediante la justicia y la equidad”, si existe alguna diferencia a favor de la actora, que sea compensada con los beneficios recibidos al terminar la relación de trabajo, por cuanto son cuantificables económicamente.
Igualmente solicitó que se ratifique la sentencia en cuanto a lo referente a la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta en el presente asunto, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, más los intereses de mora. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 14 de Abril de 2021, tuvo por objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales toda vez que alega, en primer lugar, que la actora desde Octubre de 2015 hasta el 10 de Agosto de 2020, devengó un salario mixto que incluía una parte en bolívares y otra en dólares americanos, y al momento de terminar la relación de trabajo fue liquidada sin incluir la porción cancelada en dólares americanos., por lo que reclama el pago diferencial en todos los conceptos laborales cancelados, el 10 de Agosto de 2020, teniendo como premisa que su último salario fue de seiscientos dólares americanos ($600); y en segundo lugar, que la trabajadora fue obligada a renunciar, y por ende debe tenerse como un despido injustificado.

En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, (COPA AIRLINES, S.A.) en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio 81 al folio 124 , pieza 2, reconoció:

Que la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ, ya identificada en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el diecinueve (19) de mayo de 2014, y llegó a su término el 10 de agosto de 2020.

Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente de Servicios al Pasajero”, donde tenía una jornada laboral rotativa de 4 X 2, es decir 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.

Que la actora desde el 1°de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de trecientos sesenta y tres dólares americanos ($ 363); desde el 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de trescientos setenta y nueve dólares americanos con setenta y cuatro céntimos ($379,74); desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de trescientos ochenta y un dólares americanos ($381); y desde el 1° de enero de 2020 hasta el 10 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de seiscientos dólares americanos ($600).
Que la trabajadora recibió la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.706.219,10) y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ( US$ 5.088,34)

Por otra parte, en virtud del rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por la trabajadora desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el 10 de agosto de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “lo cierto es que la demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000); y al referirse al pago recibido en dólares americanos señala que “no tiene impacto salarial. Es decir, no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito”.

2.- La forma en que terminó la relación de trabajo, ya que la accionada negó que la trabajadora hubiese renunciado bajo engaños y artimañas, y por el contrario alega que “ presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria” “toda vez que decidió acogerse al Plan voluntario de Retiro de COPA AIRLINES”, por lo que alegó igualmente que “en todo caso, los supuestos vicios del consentimiento que alega la Demandante deberán ser debidamente demostrados por ella “ ya que no existe ni un solo elemento que permita poner en duda la veracidad de la carta de renuncia de la Demandante, que ha sido redactado por ella misma con su puño y letra”, según consta de escrito de contestación inserto en autos al folio ochenta y seis ( 86) pieza 2.

3.- Si el monto recibido en dólares americanos por la trabajadora accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, se trataba de una “bonificación especial de terminación incluida en el Plan Voluntario de Retiro”; y en su decir, ese pago en dólares correspondía a un contrato paquete.

4.-Quedó controvertido si el Plan de retiro COPA AIRLINES, contraviene lo dispuesto en la legislación laboral venezolana, por cuanto su argumento es que se trata de un beneficio convencional de carácter optativo que posee tres modalidades a disfrutar ( jubilación, retiro voluntario y licencias).

5. Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente “por todo el personal activo cuando termina la relación laboral” y “estos boletos son otorgados únicamente cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, incluido el Plan Voluntario de Retiro, que pone en práctica COPA AIRLINES, en determinadas oportunidades”.

6.- Si el pago recibido por la trabajadora mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en los siguientes puntos: Diferencia por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras nocturnas laboradas durante los años, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, diferencia de pago en jornada nocturna (bono nocturno) durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia salarial en dólares americanos generadas desde el mes de Mayo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 ; La cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($200) por salario no cancelados desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 10 de agosto de 2020; La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.234,76).

7.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que “el lapso de los cinco ( 5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Plan de Retiro Voluntario, deba ser computado desde que la demandante tenga acceso a ello”, cuando en su dicho, lo correcto es que los referidos boletos deben ser utilizados en un lapso de cinco (5) años, luego de la terminación de la relación laboral , según lo señala las políticas de COPA AIRLINES, S.A.

8.- Por todo lo anterior negó que la COPA AIRLINES, S.A., adeudare a la demandante la cantidad total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOS CENTAVOS ( U$ 23.643,02).


CAPÍTULO IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), las cuales señalan que su único fin es la proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que, conforme a las normas supra citadas, y según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de los términos en que contestó la Entidad de Trabajo demanda, le corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien expuestos el fundamento de cada una de las partes de las apelaciones interpuestas, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”; y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que las partes fundamentaron la apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

En relación al primer alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., sobre la reposición de la causa, se observa que en la audiencia celebrada por ante esta Instancia señaló :
“Como punto previo, solicitamos que se ordene la reposición de la causa en estado de admisión de la demanda, a los fines de que se notifique al ciudadano Procurador de la República y con la consecuente nulidad de todo lo actuado. En efecto, COPA AIRLINES es una empresa de transporte público, cuya actividad es declarada de utilidad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de navegación aérea, un servicio de carácter público esencial, es por ello que es competencia del poder público nacional conocer que, ante mi representada actualmente se intentan 24 demandas en este Circuito Judicial, cuyo petitorio asciende a la cantidad de 716.362,68. Es por ello que consideramos que es competencia del poder público nacional conocer que COPA AIRLINES pueda seguir prestando sus servicios de utilidad pública, aunque enfrente este total de juicios con los petitorios antes señalados.




En este sentido, siendo cuando se basan en hechos que pudiesen quebrantan el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que: “ considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento fáctico, toda vez que en el presente proceso , la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION , S.A. ( COPA AIRILINES) no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien es cierto que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República , ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública ( …)” ( Folio 122, pieza 3)

Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.).

Pues bien, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).

De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.

En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre el cumplimiento de estas normas, la parte accionada trae a colación sentencia de la Sala Constitucional que señala:

“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, ( Texto citado en la Sentencia de la Sala Constitucional del 04/03/2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A )

De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.

Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)



Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

Seguidamente pasará analizar este sentenciador, el segundo alegato de la Entidad de Trabajo, relativo al FRAUDE PROCESAL alegado por la representación de COPA AIRLINES, S.A. En este sentido durante la audiencia celebrada por ante este Tribunal argumentó: “( …) Como punto previo también, señalamos y denunciamos el fraude procesal que se comete en contra de COPA AIRLINES el cual puede ser verificado por este tribunal por medio de notoriedad judicial, en efecto, los extrabajadores actualmente demandantes han intentado un pacto fraudulento en contra de mi representada generada a través de la colusión, los extrabajadores actualmente demandante se han intercambiado material probatorio en los distintos juicios, han traídos terceros extrabajadores con intereses en las resultas de los juicios a los fines de encontrar un argumento que les sea favorable y asimismo, también, los extrabajadores se incluyen e intercambian entre ellos testigos indistintamente, es por ello, que si bien es cierto que los apoderados judiciales de los representantes demandantes tienen la posibilidad de hacer un --- consorcio activo, hacer una demanda con 20 trabajadores, no es menos cierto que han intentado estas demandas de manera autónoma con el único e intención de intercambiar el material probatorio que hemos venido denunciando en este y en los demás juicios. Es por ello que solicitamos respetuosamente a este tribunal no solamente imponga las sanciones a las que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que extraiga elementos de convicción de la conducta que ha asumido la demandante como por sus apoderados judiciales en el presente juicio para decidirlo, asimismo, en contra la acción del debido proceso y de la falta probidad que se ha evidenciado por los actores”.
Igualmente para ratificar su argumento presentó la representación de COPA AIRLINES, S.A escrito y anexos el mismo día 6 de julio de 2022, inserto en autos desde el folio ciento cincuenta y dos ( 152), pieza 3, al folio ciento treinta y seis ( 136) , mediante el cual denuncian , en donde sustenta que se ha “configurado un fraude procesal masivo a través de la colusión de veinticuatro (24) extrabajadores de COPA AIRLINES, - que hasta ahora- han intentado demandas en su contra ante este Circuito Judicial, donde los demandantes han hecho un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada. En efecto, se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos, se promueven ellos mismos en los distintos juicios se intercambian material probatorio, incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en las resultas de los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos y obtener una sentencia favorable “.

Pues bien, sobre este punto el Tribunal a quo concluyó: “En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a lo que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud de que desvirtúa el principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias sería ir en contra de ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. ( Folio 125, pieza 3).

En este orden de ideas, como quedó dicho, la representación de la parte accionada luego de celebrada la audiencia por ante este Tribunal Superior, insiste en el fraude procesal y a tal efecto, para demostrar sus alegatos alegó que de los 24 juicios que actualmente se tramitan por ante este Circuito Judicial, “en al menos 13 de ellos, ha sido promovida la prueba de testigo, y en doce (12), casos estas pruebas testimoniales han sido admitidas. Tal es el caso de las demandas incoadas por los ciudadanos: ALEKA MARIBEL SALOMON; CLIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO; OSCAR BRICEÑO; ROSA SCIANCALEPORE; MARILYN BOLIVAR RIVERO, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES; MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA; MARIO JOSE RUZA VAZQUEZ; LUIS RAMON LUGO; REINIREE DANIELA FLORES VERA; LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO; PEDRO CONTRERAS RODRIGUEZ y por el hoy accionante; en las causas con nomenclaturas : (WP11-R-2022-0000021); (WP11-R-2022-0000006); (WP11-R-2022-0000003); (WP11-R-2022-0000012); (WP11-R-2022-0000014); (WP11-R-2022-0000020); (WP11-R-2022-0000010); (WP11-R-2022-0000017); (WP11-R-2022-0000022); (WP11-L-2021-0000018); (WP11-R-2022-0000016); (WP11-L-2021-0000031); respectivamente.

Igualmente señala que de los 24 juicios que actualmente cursan ante este Circuito Judicial, al menos nueve (9) de ellos ha sido promovida la prueba de exhibición sobre las cartas de renuncias de varios trabajadores, lo cual ocurrió en las causas incoadas por los ciudadanos: ALEKA SALOMÓN GONZALEZ; VIRGINIA ABRANTES SANCHEZ, MARIALEJANDRA SEVILLA, CIEGLYNDE JULIO PEREZ; OGLA LLOVERA ROMERO; MARILYN BOLIVAR RIVERO; LUIS RAMÓN LUGO; LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, y KARLA CORRALES ALCALÁ y en todos los casos esta prueba ha sido admitida por los Tribunales del juicio de este Circuito.

Argumentó igualmente con respecto al fraude procesal que hasta ahora de los 24 juicios que se han intentado en contra de COPA AIRLINES, en al menos doce ( 12) juicios se han consignado cartas de renuncia y finiquito de prestaciones sociales de la demandantes Virginia Abrantes y Karla Vanessa Corrales Alcalá, así como las respectivas “planilla de liquidación de prestaciones sociales” y demás conceptos laborales, así como su acuerdo de terminación de prestaciones sociales, para que sean incorporados como parte del material probatorio. En ese mismo orden de ideas, señaló la parte accionada que de los 24 juicios que actualmente cursan antes este Circuito, hasta ahora en al menos nueve (9) de ellos ha sido promovida la denominada “comunicación de boletos NR”, que corresponde a una carta misiva enviada por COPA AIRLINES, a la demandante Lizanyel Aldana Aranguren (Exp. WP11-L-2021-000035), informando las políticas de los boletos NR para los trabajadores activos, específicamente en los expedientes: Exp. WP11-R-2022-000021; WP11-R-2022-000016; WP11-R-2022-000017; WP11-R-2022-000022; WP11-R-2022-0000223; WP11-R-2022-000021; Exp. WP11-L-2021-000037 y Exp. WP11-L-2021-000039. HASTA AQUÍ LLEGUE HOY 11 DE JULIO DE 2022) .

Igualmente consignó documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13, “14”, “15”, “16”,”17”, “18”, “19”, “20” y “21”, correspondientes a escritos presentados por los ciudadanos ROSA ANNA SCIANCALERPORE FARINOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.745 ( Exp. WP11-R-2022-00014); CIEGLYNDE JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.162.984 (Exp. WP11-R-2022-000006); OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.082 (Exp. WP11-R-2022-000003); OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.689 (Exp. WP11-R-2022-000012); MARILYN GISELA BOLÍVAR RIVERO, titular de cédula de identidad Nro. V- 16.726.811 (Exp. WP11-L-000008); ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.850 (Exp. WP11-L-2021-000011); MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.278, (Exp. WP11-R -000010); MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.042.988 (Exp. WP11-R-2022-000017); LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.306.886 (Exp. WP11-L-2021-000017); REINIREE DANIELA FLORES VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.392 (Exp. WP11-L-2021-000018); NEIRY DARIANA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.645.213 (Exp. WP11-L-2021-000039); PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434 (Exp. WP11-L-2021-000031); ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.533 (Exp. WP11-L-2021-000039); JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.389 (Exp. WP11-L-2021-000037); LIZANYEL ALDANA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.227.632 (Exp.WP11-L-2021-000035); VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.559.327 (WP11-L-2021-000041); VICTOR SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro.11.642.350 (Exp. WP11-L-2022-000001); MARIALÉ CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.972.957; (Exp. WP11-L-2022-000004); KARLA VANESSA CORRALES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.084.294 (Exp. WP11-L-2022-000013); KATHERINE BARITO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.868 (Exp. WP11-L-2022-000028); LEONEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.040 (Exp. WP11-L-2022-000035), respectivamente.

Vistos los argumentos sobre el fraude procesal expuestos por la representación de COPA AIRLINES, S.A., se aprecia que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2.212 del 09 de Noviembre de 20021 ( Caso Agustín Rafael Hernández Fuentes) ciertamente señala que el fraude procesal constituye un obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia, en razón de que los artículos 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil prevé un rechazo general del dolo procesal y llama a estar atento contra la colusión y el fraude procesal. En esta sentencia se define el fraude procesal como:

“Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal impide la correcta administración de justicia, y tiene el deber el juez de pronunciarse ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo a las pruebas promovidas por las parte accionada, y por notoriedad judicial, ciertamente se evidencia que existe un cúmulo de demandas intentadas por los ciudadanos ROSA SCIANCALEPORE, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA SALOMON GONZALEZ, OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, MARIO RUZA VASQUEZ, LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, REINREE DANIELA FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, LIZANYEL ALDANA ARANGURE, MARILAE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ y KARLA VANESSA CORREALES ALCALÁ, KATHERINE BARITTO PIÑATE, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO todos identificados en los anexos consignados. Estas demandas algunas han sido decididas y otras se encuentran en proceso bien ante los Tribunales de Juicio de Trabajo o bien en proceso de apelación.
En ese sentido, siendo el fraude procesal actuaciones de una de las partes de engañar o atentar contra la buena fe, se aprecia que en el caso de autos, las actuaciones procesales de la parte actora durante el procedimiento no constituyen
maquinaciones o artificios ni han estado destinados, mediante al engaño o la sorpresa en la buena fe a impedir la eficaz administración de justicia. En efecto, si el argumento es por el solo hecho que los trabajadores supra citado han iniciado demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho de que en otras causas sean promovidos como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una “maquinación”, “artificio” o “engaño”, ya que no es ilegal promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo, si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo, entre otras; y solo quedará de parte del juez conforme al principio de la sana crítica valorar o no sus testimonios. En el caso de autos se aprecia que fueron promovidas por la parte actora como testigos, los ciudadanos MARILYN BOLIVAR RIVERO, CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PÉREZ, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, y MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.726.811, 13.162.984, 15.780.964 y 13.042.988, respectivamente, que como se aprecia también iniciaron demandas contra COPA AIRLINES, S.A., igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Estos testigos promovidos fueron admitidos por el Tribunal a quo, según se desprende del auto de admisión de fecha 1° de Octubre de 2021, inserto en autos desde el folio ciento cuarenta y uno ( 141) al folio ciento cincuenta y cinco ( 155) de la pieza dos (2), pero en virtud de su incomparecencia, al no designar el promovente ningún testigo para su evacuación, puede concluirse que estos testigos no fueron determinantes para que el Juez a quo dictara su sentencia. De igual modo, no aprecia quien decide que el solo hecho de promoverse entre sí como testigos los ex trabajadores demandantes deba considerase como un fraude procesal, por cuanto no se evidencia por ello, que exista “maquinación”, “artificio” o “engaño”, mucho menos colusión ya que eso sería menoscabar el derecho a la defensa que tiene cada trabajador de promover los testigos que considere pertinente, por cuanto como se dijo cada Juez en cada caso particular tiene libertad de valorar las testimoniales o no. Tampoco puede considerarse que en este caso que nos ocupa exista fraude procesal por colusión, por el hecho de que un grupo de ex trabajadores en forma separada presenten demandas de cobro por diferencia de prestaciones sociales, ya que cada uno de ellos se encuentra en su legítimo derecho de demandar cualquier diferencia que considere que conforme a derecho no le fue otorgado debidamente por el patrono y en cada caso en particular el Juez dictaminará si procede o no según las pruebas que aporte. En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.

El tercer punto alegado por la parte accionada, y expuesto en la audiencia oral y pública por ante esta Instancia, lo fundamentó en que
“ ( …) COPA AIRLINES es una aerolínea líder en Latinoamérica y se ha visto guiada siempre su relación laboral con los colaboradores a través del respeto, la integridad y la objetividad, y es esa confianza con sus colaboradores los que los llevó en el año 2015 a plantear un cambio de condiciones, en el cual la demandante en conjunto con otros extrabajadores que actualmente también son demandantes solicitaron un cambio de condiciones económicas en el que pidieron recibir un pago mensual en dólares y que el mismo no tuviera incidencia salarial, este acuerdo se cumplió de buena fe de las partes por más de 5 años sin que se presentasen reclamos o algún tipo de disturbio con esta situación. No obstante, es por ello que solicitamos a este tribunal que considere en su labor interpretativa el acuerdo que fue alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante, tomando en consideración la ejecución del contrato, tomando en consideración también la voluntad que fue declarada y fue exteriorizada por la demandante durante más de 5 años al recibir este pago, asimismo que tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir en contra de sus propios actos, es cierto que la demandante en sus libres capacidades intelectuales ejerciendo un importante cargo para COPA AIRLINES sabía el beneficio económico que representaba para ella recibir en el 2015 un pago en Dólares de los Estados Unidos de América, a modo ilustrativo, señalamos que para el 2015 recibía la cantidad de 363 dólares, a la tasa de cambio oficial eso equivalía a aproximadamente a 19.000 bolívares, mientras que a la tasa del dólar paralelo o a la tasa libre de mercado equivalía a 260.000 bolívares, la diferencia era el beneficio económico que recibía la demandante y para nadie es mentira que los trabajadores tienen la libertad de reglamentar sus condiciones laborales,. Finalmente, de modo ilustrativo, señalamos a este tribunal que al momento de terminar la relación de trabajo, la demandante recibió una bonificación especial y extraordinaria con ocasión a la terminación de la relación de trabajo prevista en la liquidación pagada en bolívares, asimismo percibió la cantidad de 5.088 dólares de américa, también recibió la extensión del seguro de salud y 15 boletos aéreos a múltiples destinos a los que viaja COPA AIRLINES para ser utilizados. En consecuencia, en el supuesto negado que este tribunal considere que existe alguna diferencia a favor de la demandante, que la misma sea compensada con los beneficios recibidos al momento de terminar la relación de trabajo tomando en consideración que todos estos beneficios son perfectamente cuantificables y valorables económicamente representando una ventaja económica para la demandante. Ahora bien, finalmente tomando en consideración nuestra condición de únicos apelantes y que esta posición no puede ser desmejorada y que no existe una apelación por la representación judicial de la parte actora, solicitamos respetuosamente a este tribunal confirme la indemnización por despido que no fue declarada en la sentencia de primera instancia, toda vez que tal como acertadamente decidió el Juez de juicio, no existe un solo elemento que pueda demostrar que la demandante fue obligada o forzada a firmar la carta de renuncia y es por ello que solicitamos que sea confirmado la sentencia de primera instancia en cuanto al concepto. Es por ello que bajo los argumentos aquí explanados y tomando en consideración el principio de la buena fe contra actual de la justicia y la equidad, solicitamos que el presente recurso de apelación se declare con lugar, es todo.”


En ese orden de ideas, visto lo expuesto en la audiencia, la parte accionada sustenta el principio de buena fe, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado por parte de la trabajadora y la entidad de trabajo accionada, conforme a solicitud realizada por la actora, en fecha 22 de Septiembre de 2015 (Folio 3, pieza 2) suscrita por élla, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015 ( Folio 4, pieza 2), oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Como fundamento de ello, sustentó la parte accionada en el escrito de contestación que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social se ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, distinguiéndose entre: (i) cambio de condiciones “in peus”, es decir cambios unilaterales por parte del patrono, y ii) aquellos que son convenidos expresamente entre las partes, donde se ha reconocido que no se produce una desmejora, ya que obedecen a un acuerdo de voluntades. En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 91 Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. (Folio 92 Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 94, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folios 97, pieza 2).

Pues bien, que cursa en autos documental marcada “B”, referida a comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio tres ( 3) pieza 2, suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:

“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 5.126,50, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares (Bs. 5.126,50) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario” ( Subrayado nuestro).

En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 4 , pieza 2) fue: “ La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos. Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares ( ...)” ( Subrayado Nuestro).

Ahora bien, visto que los pagos realizados por parte de COPA AIRLINES, S.A. , a la parte demandante los justificó la Entidad patronal en su escrito de contestación, en que “en el contrato paquete se encontraba incluida la porción mensual de las prestaciones sociales de la Demandante y que es la solicitud y aceptación de la Demandante sobre el pago de US$, y su posterior desconocimiento en este juicio, es un acto violatorio a la buena fe contractual y a la justicia.”, necesario es pronunciarse sobre sobre la teoría de los actos propios, sobre la buena fe y sobre la equidad y la justicia en la presente causa y su incidencia en estas comunicaciones suscritas por las partes, en la cual se pretendió no darle carácter salarial a los montos pagados en dólares americanos. .

En ese orden de ideas, la teoría de los actos propios puede definirse como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: «El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) : la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la sala De Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28/06/2002

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos, que en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.”


Por otra parte, un sector de nuestra doctrina laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconoce, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario. Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales la trabajadora renuncie a que el monto cancelado en dólares no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre la trabajadora y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, cuando señaló en audiencia celebrada por ante esta Instancia lo siguiente: “y por ello solicitamos a este tribunal que califique e interprete el acuerdo que fue alcanzado entre las partes, tomando en consideración que lo que habían acordado entre las partes no era más que un contrato paquete, en el cual se encontraban refundidos todos los conceptos jurídicos laborales que le correspondía a la demandante, entre ellos se encontraba incluido el salario, el pago de las vacaciones, las utilidades, cualquier concepto extraordinario que se generó a lo largo de la relación de trabajo, es por ello que solicitamos que se declare la existencia de un contrato paquete tomando en consideración la manifestación inequívoca de la demandante y COPA AIRLINES de no darle un carácter salarial al pago en dólares que había sido recibido, asimismo el acuerdo consta por escrito y la intención de COPA AIRLINES nunca fue burlar ni desmejorar a la demandante, esto fue una solicitud hecha por la propia demandante y COPA de buena fe así lo acordó, es por ello que así sea declarado, adicionalmente consta del acervo probatorio que la demandante devengó el pago ininterrumpidamente en dólares y así fue reconocido incluso por la representación judicial de la parte actora, también se evidencia del material probatorio que la demandante había disfrutado todos los periodos vacacionales que le correspondían, solamente quedando la fracción pendiente, es por ello que este concepto de vacaciones no debería verse adeudado como así lo declara la sentencia de primera instancia. Asimismo y como defensa subsidiaria de fondo en el supuesto negado que este tribunal considere que no existe un contrato paquete, solicitamos respetuosamente que se decida el presente juicio con base a la justicia y a la equidad, tomando en consideración tomando en consideración que esta petición es solo con ocasión a la solicitud planteada por la propia demandante, y que pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha permitido la aplicación de la justicia y la equidad en aquellos casos donde no es posible o la aplicación de la ley sin matiz alguno conllevaría a grandes actos de injusticia”. En ese orden de ideas sustentó en el escrito de contestación que todos los conceptos pagados el 10 de Agosto de 2020, en el documento marcado con la letra y número “F1” ( Folio 12, pieza 2), deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagado en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola

Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se aprecia de la documental distinguida “E”, inserta desde el folio siete ( 07) al folio once (11), pieza 2, referido al contrato de trabajo de fecha 16 de marzo de 2015 , suscrito entre la trabajadora accionante y la Entidad de Trabajo demandada, en donde se estipula las condiciones de trabajo, compuesto por diecisiete (17) cláusulas, de las cuales solo la cláusula DECIMA, está referida al pago de sus servicios, y textualmente señala: “ EL TRABAJADOR tendrá derecho a una PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES o utilidades, de la empresa de conformidad con lo previsto en la LOTTT ( Art. 131 y siguientes) pagadera en dos partes: Cincuenta por ciento ( 50%) dentro del mes de noviembre del año que corresponda, y cincuenta ( 50%) dentro de los primeros dos meses del año siguiente. La bonificación de fin de año es imputable a las utilidades y se pagará de conformidad con la ley (Art. 132).”. Esta documental al no estar suscrita por ninguna de las partes, no se puede dar valor probatorio, y en consecuencia no existe ninguna prueba presentada por la parte accionada, que demuestre que la cantidad que recibiría la trabajadora accionante como salario incluiría otros conceptos laborales en forma prorrateada.

Igualmente de la comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio cuatro (04), pieza 2, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal”. “ ( …) El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 5.126,50) que usted pidió que se pagara en Dólares en forma temporal. “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”.

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto que recibiría la trabajadora en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón

por la cual es necesario desestimar el alegato de la parte accionada de considerar como contrato paquete el acuerdo del pago mensual en dólares. En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó a la trabajadora un monto en dólares americanos desde Septiembre de 2015, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir por una parte, que no es un contrato paquete el acuerdo alegado, y por otra parte, que los montos cancelados por el patrono a la trabajadora en dólares americanos desde el año 2015, encuadran dentro los supuestos establecidos salario, según lo ha señalado a Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, al referirse a las características del salario cuanto señaló:

“ Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia: 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quien lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento de servicios pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio ( …)”

Por tal motivo, visto que quedó reconocido por la parte accionada en su escrito de contestación que desde octubre de 2015 hasta el 10 de Agosto de 2020, canceló a la trabajadora mensualidades en dólares americanos , tales montos sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y debe ser considerado para el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, tal como fue acordado por el Tribunal a quo. En consecuencia, el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al condenar el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, diferencia de utilidades de los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos laborados de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; horas extras nocturnas desde el año 2018 hasta el año 2020, Bono nocturno 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020,, días feriados, de descanso y domingos trabajados 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, diferencia de salario mayo 2020, junio 2020, y julio 2020, así como salarios no cancelados de agosto de 2020 incluyendo en sus cálculos la porciones recibidas en dólares por parte actora desde el año 2015. Así se establece.

En virtud de las razones anteriores se desestiman los alegatos de la parte accionada COPA AIRLINES, S.A., así se decide

Alega igualmente la parte accionada en su escrito de contestación como defensa subsidiaria de fondo que “en el supuesto negado que este Tribunal considere que no se pactó un Contrato Paquete, como defensa subsidiaria de fondo” “proceda a decidir el presente juicio de derecho con base a la equidad y la justicia, dado que el cambio de condiciones ocurrió por una solicitud expresa de la Demandante y rechace, en consecuencia, el carácter salarial de lo que mensualmente le era pagado a la Demandante en US$”. Pues bien decide observa que la parte accionada como fin ilustrativo, en relación a la equidad, trae a los autos cita de la sentencia Nro.0413, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, el 3 de mayo de 2016. Partes: Simón Alberto Burgos-Administradora 302, C.A. y otro, la cual textualmente señala:
“La equidad es el modo de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, razón por la que los jueces deben fundamentar su decisión en criterios generales, basados en su conciencia y atendiendo a la sindéresis que deben poner en práctica, conforme al ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido de justicia.”

Sobre la equidad, la doctrina ha señalado:
En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en caso de duda para suplir e interpretar la ley. “La Equidad designa un criterio o una noción que sirve de guía o fundamento y en cuyo concepto se apoyan las facultades discrecionales del juez”. Se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole al juez el deber de ajustar su actuación a las normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a las normas que regulan su tramitación y decisión; pero no significa que en la Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, al juez se le permita actuar según su capricho, sino que, se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más adecuada conforme a los valores vigentes en la sociedad. En realidad ambos principios se complementan, puesto que, si bien es cierto que al juez se le exige que debe atenerse a lo establecido en la ley, no es menos cierto que también se le concede la posibilidad de atenuar ese rigorismo de la ley tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso específico en el momento de tomar su decisión.“( …) Luego, como consecuencia de lo antedicho, podemos sostener que el juez al momento de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor jurídico. “La justicia de equidad es una justicia de excepción, una alternativa que la ley concede al juez, para apartarse del rigorismo que consagra el principio de legalidad, apartarse de la letra fría de la ley, en un determinado caso concreto...” No sin razón se dice Summun ius, Summa iniuria, el sumo derecho suma injuria. ( …)” Peñaranda Quintero Héctor Ramón. Principio De Equidad Procesal Universidad de Zulía, Venezuela. Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas | 21 (2009.1)

Según lo ha señalado la doctrina la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico. En ese orden de ideas, se ha establecido que el criterio de equidad, en la función integradora del derecho tiene una amplia influencia: “los jueces están facultados para aplicar los principios generales del derecho_entre ellos la equidad-tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios de leyes análogas”. En ese sentido, el espíritu de nuestra Constitución fue la de establecer el carácter irrenunciable de los derecho laborales, lo cual tiene como elemento diferenciador “la indisponibilidad”, concepto sobre el cual este juzgador considera pertinente citar a Santoro Pasarelli, quien señaló: “(…) la disposición de los derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas porque no sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva, la tutela del trabajador, contratante necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su propio poder o al alcance de sus acreedores” (Plá Rodríguez Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires. 1998).

Según la doctrina, la equidad rectifica la injusticia que se produce en un caso singular por la aplicación rigurosa o estricta de la norma en particular, que considera a la justicia bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general.

Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “ Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabiliad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal razón deben intervenir en forma activa en el proceso , dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos”.


En atención a ello, todo juez laboral debe decidir razonadamente y respetando los principios rectores laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las fuentes del derecho, los cuales consagran entre otros la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador). De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, por ser las normas laborales de orden público. Es por ello que quien decide aprecia que sería contrario a la justicia y a la equidad, pretender que los montos en dólares americanos que reconoció COPA AIRLINES, S.A., al haberlos realizados de manera consecutiva y reiterada a la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMÓN GONZÁLEZ, ya identificada en autos, por espacio de casi cinco años, por acuerdo entre las partes, no se considere como parte integrante del salario o peor aún que no tenga incidencia salarial, más aún cuando no logró demostrar la parte accionada la existencia de un contrato paquete, tal como quedó expresado, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el pago realizado mensualmente formaría parte de un prorrateo anual, como ya se señaló.

Es por ello que es necesario destacar y reiterar que tanto la protección del salario como la irrenunciabilidad de los derechos tienen rango constitucional en nuestra legislación, y teniendo las normas constitucionales supremacía sobre otras normas, es por lo que tiene vigencia y aplicación por encima de las legales y reglamentarias, por ser la base fundamental del ordenamiento jurídico

En virtud de las razones anteriores se desestiman los alegatos de la parte accionada COPA AIRLINES, S.A., y se aprecia que el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho cuando tomó como base de cálculo, las cantidades pagadas en dólares americanos a la trabajadora para el cálculo de los conceptos laborales demandados. Así se decide.

En referencia al alegato de la parte actora sobre su solicitud de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se aprecia:

Señaló el juez de la causa en relación a la indemnización solicitada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo siguiente: “En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos, ninguna prueba que demuestre que la trabajadora fue obligada o forzada a suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por el patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio consignó original de Carta de Renuncia , donde se evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, por la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.177.850, en su carácter de parte actora, cursante al folio 84, de la tercera pieza del presente expediente y no habiendo prueba se desestima tal argumento y consecuencialmente se declara improcedente la indemnización por despido, contemplada en el artículo 92 Ejusdem.”

En el libelo de la demanda, la parte actora estableció como motivo de alegato de la renuncia forzada que “Fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechándose de la inocencia , buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía , le hizo una serie de falsas promesas asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó a la demandante expresándole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia , la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono de le dictó( …)”

Al respecto, se aprecia, que el juez a quo, en la sentencia objeto de revisión, argumentó para desestimar tal petición, que no se evidenciaba en autos ninguna prueba que demostrara que la trabajadora hubiese sido obligada o forzada a suscribir la carta de renuncia que pusiera fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado por el patrono en su oportunidad, tal hecho debió ser demostrado por la parte accionante, por cuanto la representación de la Entidad de trabajo trajo a los autos documental referida a “carta de renuncia”, donde se “evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huella dactilares, por la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ (…)”.

Sobre este punto, se aprecia que ciertamente cursa en autos documental manuscrita marcada con la letra “C ” ( Folio 5, pieza 2) , promovida por la parte accionada, la cual expresamente señala: “Por medio de la presente le comunico mi decisión formalmente la renuncia al cargo de Agente de Servicio al pasajero, que ocupo desde el 19 de mayo de 2014, debido a razones personales, por cuanto estaré laborando hasta el día de hoy. Agradeciendo de antemano procedan a efectuar todos los trámites correspondientes para la liquidación de prestaciones acumulada a la brevedad posible “, la cual conforme al principio de la comunidad de la prueba se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida su firma de modo alguno, siendo lo controvertido en autos en consecuencia si la manifestación de voluntad al expresar su renuncia estuvo afectada por algún vicio del consentimiento.

Al respecto, como quedó establecido la carga probatoria recaía en la trabajadora accionante, quien debía demostrar el engaño, coacción, presión o intimidación alegada.

En ese sentido, pasará este Juzgador a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, para demostrar su alegato referido a que la relación de trabajo finalizó por “retiro injustificado” y no por renuncia de la actora. Sobre este particular, consta en autos escrito de promoción de pruebas y anexos, insertos en el expediente, desde el folio cuarenta y seis ( 46) al folio noventa y uno ( 91), pieza primera ( 1), cuyas pruebas referidas al despido injustificado son las siguientes:

Documental marcado con la letra “D” (Folio 102, pieza 1), constante de un (01) folio útil, referida a copia fotostática de Liquidaciones de Prestaciones Sociales de fecha 10 de Agosto de 2020. El objeto de esta prueba es demostrar, que la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.177.850, prestó sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), por Seis (06) años, Dos (02) meses y Veintidós (22) días, durante el período comprendido desde el 19 de Mayo del año 2014 hasta el 10 de Agosto del año 2020, fecha en la cual culminó la relación laboral en virtud del despido injustificado de la demandante, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, que percibió como último salario mensual la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00) con ocasión a la cuota parte que devengaba en Bolívares; toda vez que, la misma percibía un Salario Mixto el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en Bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos). Esta instrumental al no haber sido impugnada quien decide la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora, recibió el día 10 de Agosto de 2020, fecha en que terminó la relación laboral pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.


Documental marcada con la letra “F” (Folios 104-105, pieza 1), referida a copia fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. ( COPA AIRLINES), con el objeto de demostrar que es “ un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 08 de Abril del año 2020 la demandada emitió un comunicado de prensa haciendo saber al mundo: “Con el objetivo de salvaguardar la sostenibilidad de la Aerolínea y reducir las afectaciones a su personal Copa Airlines está ofreciendo a sus colaboradores un programa voluntario de licencias no remuneradas, retiros voluntarios, jubilaciones y jubilaciones anticipadas, en apego a las leyes laborales de cada país, buscando ajustarse a esta nueva realidad” . Esta documental fue promovida para demostrar que no existió renuncia libre, voluntaria, y unilateral sino un plan de retiro en flagrante contravención a las leyes nacionales y como quiera que la actora no quiso acogerse a plan voluntario, “la demandada procedió a forzar bajo presión, coacción, violencia, amenaza y engaño a la hoy demandante a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono, le dictó”. Esta documental no fue impugnada por la parte accionada y de la misma se identifica que emana como un “Comunicado de Prensa” del Departamento con Medios de la Entidad de Trabajo. Al respecto, este Juzgador, observa que en virtud de que el promovente invocó el hecho comunicacional, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, como “ un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.”, aprecia que el mismo está dirigido a trabajadores de la ciudad de Panamá, por cuanto invoca normas del derecho laboral de ese País, por lo que no puede ser valorado por este Juzgador. Así se decide.

Documental marcada con la letra “G” (Folio 106, pieza 1), referida a copia fotostática de comunicación dirigida a la trabajadora. Esta instrumental tiene por objeto demostrar que existía un proceso de reestructuración y que por ende lo que ocurrió fue un despido injustificado. Esta instrumental no fue impugnada, y quien decide le da valor probatorio como demostrativa de que ciertamente existía para esa fecha (10/08/2020), un proceso de reestructuración en la Entidad de Trabajo. Así se establece.



Documental marcado con la letra “H” (Folio 107, pieza 1), referido a copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario. Esta prueba tiene el objeto de demostrar, que desde el año 2020 la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A (COPA AIRLINES) lleva a cabo un proceso de reestructuración de personal en Venezuela por motivos internos de la empresa, Reestructuración de personal por la cual efectúo el Despido injustificado de la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ en fecha 10/08/2020, tal y como el patrono le hizo saber al demandante a través de Carta de Egreso la cual fue promovida en el presente expediente. Esta instrumental quien decide la desestima, por cuanto está dirigida al ciudadano Vicente Fazio, el cual no es parte en la presente causa. Así se decide.

Igualmente promovió marcada con las letras “I1 hasta la “I4”, referidas a copias fotostáticas de cartas de renuncia de los ex trabajadores Virginia Abrantes, Bexi Cristina Torres, Karla Corrales y Julio Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 20.559.327, 10.230.177, 19.084.294, 12.915.357, respectivamente (Folios 108-111, pieza 1), con el fin de demostrar que “tanto la carta de Renuncia de la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ como todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales , lo que comprueba y no deja lugar a dudas que las mismas son formatos en serie proporcionados por la empresa”. Estas documentales emanan o están suscritas por terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual se desestiman conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales marcadas “J1” “J2” y “J3 ( Folios 112-126)) , copias fotostáticas de liquidaciones de prestaciones sociales , acuerdos de terminación de la relación laboral y finiquito de prestaciones sociales de las extrabajadoras Virginia Nazareth Abrantes Sánchez, Karla Vanessa Corrales Alcalá y Cristina Torres Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 20.559.327, 19.084.294 y 10.230.177, respectivamente. Estas documentales fueron promovidas con la intención de demostrar que la Entidad de Trabajo suscribió acuerdos de terminación de relación laboral y finiquitos de prestaciones en contravención con la legislación nacional. Estas instrumentales por ser emanadas y suscritas por terceros que no son parte en la presente causa, se desestiman, por cuanto debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “L”, documento referido a notificación distinguida con el Nro. CJU/GPA/044/2021 (Folios 128-134) conforme al cual se notifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ( INAC), a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION , S.A. ( COPA AIRLIINES). Esta documental se desestima, por cuanto no aporta elementos probatorios a lo controvertido como es si la trabajadora fue forzada a renunciar.

Marcados con las letras “M1” y “M2”, copias fotostáticas de cartas de renuncias de las extrabajadoras Cieglynde Wrlika Julio Pérez y Ogla Neiel Llovera Romero titulares de las cédulas de identidad números 13.162.984 y 24.177.850, respectivamente La finalidad de consignar estas documentales es demostrar que la renuncia de la trabajadora es un formato que se firmó en serie junto con estas extrabajadoras supra citadas. Al respecto, quien decide la desestima, por cuanto siendo emanadas de terceros que no son parte, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, y no se hizo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las renuncias de los ciudadanos Aleka Maribel Salomon Gonzalez, Cieglynde Wrlika Julio Pérez, Marilyn Bolívar Rivero, Maríalejandra Sevilla Sequera, Luis Ramón Lugo Rodríguez, Ogla Neiel Llovera Romero, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.177.850, V-13.162.984, V-16.726.811, V-13.564.278, V-6.306.886, V-24.177.850. Esta prueba de exhibición fue solicitada con la finalidad de demostrar que “todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son iguales y fueron dictadas por el patrono , lo que comprueba y no deja lugar a duda que las misma son formatos en serie dictados por la empresa y que por tanto no son libres, voluntarias ni unilaterales por parte de los trabajadores, sino que son producto del constreñimiento ejercido por el patrono, evidenciándose a todas luces que se trató de un despido injustificado, toda vez que la demandante se vio forzada bajo presión , coacción, violencia amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó”.

Sobre esta prueba el Tribunal a quo señaló que “ Con referente a la exhibición de las cartas de renuncia de los ciudadanos: Marialejandra Sevilla Sequera, Cieglynde Wrlika Julio Pérez, Marilyn Bolívar Rivero , Luis Ramón Lugo Rodriguez, como tales exhibición fue admitida este Tribunal, evidencia que los ciudadanos antes identificados se presume que tiene interés en la presente causa en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. ( COPA AIRLINES), en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba”. Estas instrumentales si bien fueron exhibidas y debe operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, quien decide la desestima, por cuanto emanan de terceros y debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió testimoniales de los ciudadanos: Marilyn Bolívar Rivero, Cieglynde Wrlika Julio Perez, Luis Alberto Chavez Tesorero y Mario José Ruza Vasquez, titulares de las cédulas de identidad números V-16.726.811, V-13.162.984, V-15.780.964 y V-13.042.988, respectivamente. Sobre estas testimoniales se evidencia según se indica en la sentencia de fecha 7 de abril de 2022, objeto de apelación, que: “(…) Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no designo (sic) ningún testigo solicitado por este Tribunal, en el presente expediente, por lo tanto, los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto el acto (…)”. En razón de lo anterior, no hay materia sobre la cual pronunciarse.


Por su parte, la representación patronal para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, promovió documental marcado con la letra “C” (Folio 05, pieza 2), Carta firmada por el Demandante el 10 de agosto del 2020, entregada en esa misma fecha a la Entidad de Trabajo El objeto de esta prueba tiene el fin de demostrar que la relación de trabajo entre el Demandante y COPA AIRLINES terminó, el 10 de agosto de 2020, debido a la renuncia libre y voluntaria presentada por la Ex trabajadora. Sobre esta instrumental quien decide le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora suscribió de forma manuscrita, manifestación de voluntad, mediante la cual ponía fin a la relación de trabajo y renunciaba al cargo de Agente de Servicio al Pasajero. Así se decide.

Igualmente promovió la representación patronal documental marcada “D” referida “Constancia de Egreso del Trabajador” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 06, pieza 2). Esta prueba fue promovida con la intención de evidenciar que la Entidad de Trabajo reportó ante IVSS, como causa de terminación de la relación laboral entre la Demandante y COPA AIRLINES, lo cual en su criterio ratifica que fue la renuncia libre y voluntaria el motivo de la terminación de la relación laboral entre el Demandante y COPA AIRLINES. Esta instrumental quien decide la desestima, por cuanto la declaración que hace el patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es una declaración unilateral del patrono. Así se establece.


Promovió marcado con la letra “E” constante de cinco (5) folios útiles (folios 07-11, pieza 2), Contrato de Trabajo del Demandante firmado entre ella y COPA AIRLINES el 16 de marzo de 2015. El objeto de la presente prueba es demostrar que al inicio de la relación laboral la Extrabajadora ocupaba el cargo de Agente de Servicios al Pasajero, la cual se inició el 19 de mayo de 2014. Igualmente pretende demostrar que el Demandante ejerció importantes funciones para nuestra representada durante más de 6 años, lo que nos permite afirmar que el Demandante conocía la política temporal interna de COPA AIRLINES y, en consecuencia, conocía que la porción paga en US$ era un Contrato Paquete. Esta documental no fue impugnada por la parte accionante y quien decide la aprecia como demostrativa de que la actora suscribió un contrato de trabajo y cuyo aporte probatorio se hará más adelante. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F1”, Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la Extrabajadora. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la Entidad de Trabajo calculó y pagó los beneficios laborales que le correspondían a la Extrabajadora. Esta instrumental quien decide le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora recibió pago con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, y recibió la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 11.706.219,10), y su aporte probatorio será descrito más adelante.


Marcado con la letra “F2”, Comprobante Electrónico de Pago de fecha 10 de agosto de 2020 por la cantidad de Bs. 11.706.219,10. Esta documental se desestima por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió marcado con la letra “K”, (Folio 54, pieza 2) constante de un (1) folio útil, de comunicación emitida por COPA AIRLINES, mediante el cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro vigentes durante el año 2020; el objeto de la presente prueba es demostrar que la extrabajadora se acogió “de manera libre y discrecional al Plan Voluntario de Retiro de COPA AIRLINES, vigente durante el año 2020”, y que recibió los siguientes beneficios: 15 boletos aéreos (denominados conforme a las políticas internas de COPA AIRLINES como boletos Non Revenue (NR), sin embargo, y a los fines de este escrito serán denominados “boletos aéreos”) para ser utilizados durante 5 años (incluyendo a los beneficiarios en primer grado de consanguinidad ya inscritos en los registros de COPA AIRLINES); pago de liquidación de acuerdo con la ley en bolívares; 7 meses del ingreso recibido en US$$, seguro de salud hasta el 31 de Agosto de 2020, con las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de la terminación de la relación laboral y que “ Adicionalmente se pretende demostrar que se trataba de Planes Voluntarios de Retiro que aplicaban a todos los colaboradores de nuestra representada ( …)”. Esta documental se desestima por no contener firma de ninguna de las partes. Así se establece.

Igualmente promovió el documental marcado con la letra “L” (folios 55- 75, pieza 2), Política y Procedimiento de Boletos Non Revuene (NR) de COPA AIRLINES actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). El objeto de la presenta prueba es demostrar, los siguientes hechos y circunstancias: (i) Las políticas, procesos y marco de referencia necesarios para la emisión y disfrute de los boletos aéreos, incluso aquellos que han sido otorgados como parte de los beneficios de los Planes Voluntarios de Retiro, a los que se refiere la documental marcada con la letra “K”; (ii) La definición del “Boleto NR”, el cual a los efectos de COPA AIRLINES es un boleto que no paga tarifa publicada; (iii) El procedimiento para solicitar y hacer uso de los “Boletos NR” on line. Esta documental al no haber sido impugnada se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y resulta demostrativa de la “Política y Procedimientos Boletos Non Revenue” de COPA AIRLINES, S.A. dictada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos en Diciembre de 2018. Así se decide.

Promovió marcado con la letra “M” (folio 76-79, pieza 2), constante de cuatro (4) folios útiles, como prueba libre de impresión de la página web https://copacontigo.com/ y específicamente de la sección “Solicitud de Boletos NR” que aparece en dicha página web, mediante la cual se evidencia que los colaboradores COPA AIRLINES, incluyendo la Extrabajadora, pueden ingresar al sistema de boletos aéreos con su usuario y contraseña de red para realizar el proceso de solicitud en línea este beneficio. El objeto de la presente prueba es demostrar que, para el uso de los boletos aéreos, el Demandante sólo debe dirigirse al sistema en línea y formular su solicitud, la cual será procesada de acuerdo con la disponibilidad del sistema en línea; evidenciándose de esta manera que el procedimiento depende exclusivamente de la Extrabajadora. Sobre esta prueba se aprecia que la parte promovente solicitó Prueba de experticia informática , de la cual no se evidencia en autos que hubiese sido evacuada . Sin embargo, al no haber sido impugnada por la contraparte, se le da valor probatorio ,, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.


Igualmente promovió la parte accionada, prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que certificara la Constancia de Egreso de la ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMÓN GONZÁLEZ, y evidenciara que la causa de egreso de la actora fue por RENUNCIA. Al respecto, se evidencia que sus resultas constan en respuesta anexada al folio ciento noventa y cuatro ( 194-195), pieza 2, suscrita por la Directora General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida el 16 de noviembre de 2021, conforme a la cual informa que el estatus para el momento de dar respuesta estaba cesante, con fecha de Egreso “ el 10 de agosto de 2020, por la empresa COPA S.A.”. La referida prueba fue promovida con el fin de demostrar que COPA AIRILINES reportó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como causa de terminación de la relación laboral, la renuncia de la extrabajadora. Al respecto, este Sentenciador desestima la prueba por cuanto no aporta nada al punto controvertido de los vicios del consentimiento al suscribir la renuncia la actora, ya que la declaración que se hace ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emana unilateralmente del patrono. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó evidenciado en autos que la actora en fecha 10 de Agosto de 2020, suscribió carta en la cual manifestó su “ renuncia irrevocable al cargo de agente de servicios al pasajero”, y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe tenerse como un carta de retiro ya que emana de la trabajadora de su puño y letra y no fue desconocida su firma durante el procedimiento.

Ahora bien, visto que lo controvertido en autos no es que la trabajadora hubiese suscrito la renuncia, lo cual ambas partes reconocen durante el proceso, sino si su manifestación de voluntad fue “forzada” o violentada corresponde evaluar a este Juzgador seguidamente, si, efectivamente, se produjo una renuncia libre sin constreñimiento, o si, por el contrario, dicha renuncia se encuentra viciada y por ende si se ha vulnerado el derecho a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Sobre este punto cabe destacar, que el argumento de la parte accionante en el escrito de demanda se fundamentaba en que la trabajadora “fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad le hizo una serie de falsas promesas”. Argumento éste que fue ampliado en la audiencia de juicio celebrado por este Juzgado Superior, cuando indica: “el patrono incentivó la renuncia de la trabajadora porque tenía unos planes de retiro que eran ilegales en aplicación en Venezuela y a la legislación venezolana, porque no cumplían la legislación venezolana (…)”

En ese sentido, visto que quedó reconocido por parte de la Entidad de Trabajo demandada que COPA AIRLINES, S.A., estableció un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, en donde se establecieron una serie de beneficios adicionales a los establecidos legalmente, según se evidencia de escrito de contestación de la parte accionada cuando señaló “Además para afrontar estos graves acontecimientos, y salvar así la fuente de trabajo COPA AIRLINES, también puso en práctica el “ Plan Voluntario de Retiro” ( en lo sucesivo, el PVR), el cual aplicaba a los colaboradores de Venezuela y Panamá”. “Dicho plan contemplaba tres modalidades: (i) jubilaciones; ii) retiro voluntario, y (iii) licencias Cada una de las opciones tenía sus condiciones de procedencia y los beneficios que le correspondían a cada una”; y en razón de que el actor reconoce que tal plan de retiro fue la causa para que la actora suscribiera la renuncia consignada en autos, este Sentenciador pasa a examinar el documento en cuestión, en los siguientes términos:

Sobre los planes de retiro voluntario, el autor Urdaneta Sandoval Carlos, ha señalado:
Ahora bien, también ya no con la celebración del contrato sino durante el transcurso de la relación de trabajo o el contrato de trabajo, puede el patrono ofrecer la posibilidad de la terminación en masa de múltiples relaciones jurídicas vigentes entre el patrono y trabajadores, justificadas por razonable fines de política económica y social y entre otros supuestos por razones tecnológicas ,económica o de ajuste del universo laboral por reestructuración, mediante planes de retiro incentivado, denominados así porque además de las prestaciones legales convencionales y contractuales que corresponden al trabajador, se les otorga un “incentivo” entendido como un estímulo normalmente económico o por lo menos valorable patrimonialmente qué se ofrece a la persona con el fin de con el fin de incentivarlo a entregar su puesto de trabajo y dar por terminada la relación laboral. En Venezuela durante los últimos años, empresas como Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), C.A., La Electricidad de caracas, (ELECAR) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV) , han procedido a reajustar sus respectivas estructuras organizaciones lo que ha traído como efecto la confección y ejecución de planes de terminación masiva de contratos de trabajo con el aditamiento de una oferta de prestaciones compensatorias adicionales a las prevista legal y /o contractualmente, planes estos a los cuales se les ha denominado en la jerga común “ Cajita Feliz”. (Ensayos Laborales, Fernando Parra Aranguren. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2005, Colección Estudios Jurídicos Urdaneta Sandoval Carlos Alberto, Plan de Retiro Voluntario Compensado en su Versión de Paquete Cerrado: Irrenunciabilidad y mandato de no Discriminación en el Sistema Laboral Venezolano. Pag. 805-806).
Ahora bien, estos planes de retiro voluntario si bien tienen antecedentes jurisprudencialmente en Venezuela, cada caso en particular debe ser examinado a fin de revisar si se encuentran conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso indagar a fin de determinar la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, pues lo formal de un acto, no siempre refleja su verdadera significación; y es por ello que ninguno de estos acuerdos pueden violentar principios constitucionales que consagran derechos adquiridos, irrenunciables además para el trabajador.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido una serie de características propias de estos plantes voluntarios los cuales podrían resumirse así:
“1.-Es bilateral o sinalagmático: ( …) el acto jurídico rescisorio se forma con la expresión conjunta de ambas voluntades libremente expresadas, tendientes a dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) el contrato de trabajo celebrado oportunamente. (…)”;2.- “( …) Es oneroso, pues debe reportar utilidad o beneficio para todos. 3. Debe ser conmutativo, ya que, siendo oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen, no debe ser aleatorio, vale decir, dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto –por lo menos para el trabajador–, y además debe producir prestaciones que se miran como equivalentes entre sí, es decir, que determina un cierto equilibrio en la economía del negocio ( …) 4. Debe producir obligaciones principales, aunque también puede producir obligaciones accesorias. 5. Es consensual, en cuanto hay libertad en la escogencia de las formas de expresión de la voluntad como efecto de que la sola convención de las partes tiene fuerza obligatoria (solus consensus obligat) ( …) jurídico – ( …)” (…) 6. Es relativo, porque no debe aprovechar ni perjudicar a los terceros ajenos al mismo (…). (…)7 Es de ejecución instantánea, pues cada una de las partes puede y debe ejecutar sus obligaciones en un solo acto, aunque si establece obligaciones accesorias éstas pueden incluir algunas de ejecución sucesiva durante un lapso más o menos dilatado..8 Busca la extinción de la relación de trabajo. La condición principal para resultar sujeto pasivo del incentivo es la contraprestación buscada por el patrono: la terminación del contrato de trabajo. Pero como enseña Alonso García, para que la condición, vale decir, la causa puesta por las partes distinta de la conditio iuris, obre como causa de extinción se requiere: (i) que la causa o causas se formulen de manera expresa (en el texto de oferta del plan de retiro incentivado y en el documento de aplicación por parte del trabajador a dicho plan); (ii) que las causas consignadas sean válidas, lo cual implica que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público; (iii) que la condición en que la causa se resuelve se produzca; y (iv) que no constituyan abuso del derecho manifiesto por parte del empresario .9 No afecta ni altera los derechos emergentes del contrato que se hubiesen adquirido con anterioridad o que se adquiriesen con motivo de la extinción. 10 Implica una prestación no remunerativa. La cantidad de dinero constitutiva del incentivo se presenta como una “prestación no remunerativa”, ya que consiste en un pago a cargo del empleador que no conlleva una prestación laboral, a semejanza de las asignaciones de dinero que se entregan en compensación por suspensiones de la prestación laboral fundadas en causales de falta .11 Tiene atributos previsionales y reparatorios. No le faltan atributos de previsión contra el desempleo, pues se percibe en el momento en que aquél ocurre; y sin ser una indemnización de daños y perjuicios, tiene fines de reparación.

De lo anterior puede señalarse que los planes de retiro voluntarios son de libre aceptación por parte del trabajador, quien puede optar por tomarlos o no, ante la propuesta que realice el patrono ante una situación determinada, y la expresión de voluntad de aceptarlo no puede ser tomado como una represalia o coacción.

En atención al principio constitucional de la realidad de las formas sobre la apariencia, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede colegirse de lo acreditado y probado en autos, que el plan de retiro presentado por COPA AIRLINES, S.A. para sus empleados, era voluntario, es decir, que su aceptación o rechazo estaban sujetos a la voluntad de la trabajadora accionante, a quien solo a élla, le incumbía la valoración de las ventajas y desventajas contenidas en el plan y la adopción de una decisión sobre el particular. No obstante, era claro también que la aceptación del plan conllevaba la terminación de la relación laboral ,oportunidad en la cual recibiría un beneficio económico que excedía del valor de las prestaciones sociales ordinariamente generadas en una relación de esa índole, lo cual recibió según se desprende de la liquidación inserta en autos, al folio doce ( 12) pieza 2 , distinguida con la letra “F1” y pago en dólares americanos recibido 10 Agosto de 2020, reconocido por la parte accionante el libelo de la demanda por la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ( $ 5.088,00).

Es por ello que reitera este Juzgador que la manifestación de voluntad expresada por la trabajadora a fin de acogerse el plan de retiro voluntario, en nada trasgrede los vicios de consentimiento a la que puedo estar sometida la renuncia libremente expresada y tal decisión mantiene su efecto vinculante; por lo que no puede afirmarse que hubo una vulneración de derechos con el evidente propósito de desconocer el valor de esa renuncia expresada, y por ende no puede considerase como lo pretende la representación de la parte actora, considerar que la escogencia de la trabajadora para optar al plan de retiro constituye una renuncia “forzada”, ni constituya ni una presión indebida, ni error fuerza o dolo, ya que la trabajadora pudo decidir continuar con la relación de trabajo y esperar si la Entidad de Trabajo procedía de otra manera con motivo de la situación de pandemia Covid-19 vivida en ese momento. En este sentido el planteamiento del plan de Retiro Voluntario, por sí solo, no constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador esté en libertad de aceptarlas o rechazarlas, y siempre y cuando no transgreda normas constitucionales ni trasgreda la indisponibilidad de los derechos laborales. En el caso de autos, la renuncia no evidencia que estuviese viciada por error, fuerza o dolo. Además la parte accionante recibió pago por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que estaba dejando claro que estaba terminando la relación de trabajo, por lo que solo conserva su derecho de reclamar las diferencias salariales, al quedar establecido que los montos recibidos en dólares desde el año 2015 no fueron tomadas en cuenta como salario para el cálculo de sus beneficios legales. En consecuencia, visto que no se evidenció en autos algún vicio del consentimiento que haga nula la renuncia presentada y suscrita por la trabajadora accionante, se desestima el alegato de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como fueron en el caso de autos, los supuestos del contrato paquete y del llamado Plan de Retiro Voluntario, debe acotar este sentenciador, que en cada una de ellas, las consecuencias jurídicas son distintas.

En efecto, reconocido como quedó por la parte accionada en su escrito de contestación ( Folio 114) en el presente juicio que la Entidad de Trabajo accionada ofreció un plan de retiro voluntario, el cual incluía los siguientes beneficios: 7 meses de ingreso recibido en dólares , 15 boletos NR para ser utilizados en máximo 5 años, seguro de salud 6 meses ( lo cual reconoció la entidad de trabajo lo hizo por 21 dias hasta el 31 de agosto de 2020), pago derecho adquiridos (prima de antigüedad y proporcionales); beneficios estos que se aplican a trabajadores que tengan una antigüedad no mayor a 10 años, como era el caso de la actora, considera este juzgador que debe el patrono pagar todas los beneficios condenados por el Tribunal a quo en la sentencia objeto de revisión.

Finalmente en relación al alegato de la parte accionada de que los 15 boletos pueden ser cuantificables y evaluables y que podrían ser compensados por alguna acreencia laboral, se aprecia que en lo referente a los 15 Boletos Non revenue, contemplado en las políticas del Beneficios del Plan de Retiro Voluntario, se evidencia en las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “L”, titulada “Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue”, inserto en autos desde el 55 al 80 de la Pieza 2, en el título denominado “Terminología”, se establece que el mismo “es un boleto que no paga tarifa publicada” (véase vuelto folio 56, pieza 2). En ese sentido, siendo que el plan de retiro establece las políticas para el otorgamiento de los boletos solo señala, según se evidencia de la documental marcada “L”, que son “15 boletos para ser utilizados en máximo 5 años”. Es por ello que, observa esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la demandada en cuanto a la “cuantificación de los boletos para compensar cualquier eventual diferencia de pago”, resulta improcedente en virtud que los mismos no tienen valor económico por ser un beneficio para quienes se acojan al plan voluntario de retiro, es decir, no se establece una modalidad distinta a la utilización de los boletos en un período de 5 años dentro de la Política de los Boletos NR, por lo que el Tribunal a quo, decidió acertadamente, y en consecuencia se desestima su alegato. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha veintinueve ( 29) de Abril de 2022, en su carácter de apoderadas de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), en el juicio por diferencia de prestaciones sociales incoada por al ciudadana ALEKA MARIBEL SALOMÓN GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.850, contra la sentencia emanada de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022. TERCERO.- Se condena en costa a la parte accionada, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de 2022. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.




EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA





Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el portal informático Regiones Estado Vargas, HTTP: // Vargas.tsj.gob.ve/.

JG/jg/sc

Asunto Principal WP11-L-2021-000011
Asunto: WP11-R-2022-000021

LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA