REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2022-000106
PARTE DEMANDANTE: MARIEL ANDREINA RIGUAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.958.082.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO: ARGIMIRO GABALDON. RIF: J-40026380-8
MOTIVO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento, por Demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 06 de julio de 2022, con ocasión del juicio por Salarios Dejados de Percibir incoada por la ciudadana MARIEL ANDREINA RIGUAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.958.082, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.776, en contra del CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO: ARGIMIRO GABALDON. RIF: J-40026380-8.
Alega la parte actora que el día 31-03-20, comenzó a prestar sus servicios personalmente bajo el régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; desde para el CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO: ARGIMIRO GABALDON. RIF: J-40026380-8, ubicado en la Zona Portuaria del Puerto de la Guaira, Muelle Pesquero “Argimiro Gabaldon”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado la Guaira; cuya vocera principal y Administradora es la ciudadana: LIUBA VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Número: 7.884.271, de este domicilio, número de telefónico: 04142105050, dedicado a la captura y venta de especies del mar; ocupando AB INITIO el cargo de: “SECRETARIA” con un horario de trabajo de: SIETE (7) HORAS ININTERRUMPIDAS DIARIAS SIN DESCANSO INTERJONADA de (07:00 A.M a: 02:00 P.M.) de LUNES A VIERNES; PARA UN TOTAL DEL: TREINTA Y CINCO (35) HORAS SEMANALES;, Y DOS DIAS DE DESCANSO REMUNERADOS CONTINUOS (SABADO Y DOMINGO), y desde la fecha de comienzo de la relación laboral, hasta los actuales momentos, los salarios me habían venido siendo cancelaos en moneda americana, VEINTE DÓLARES (20$) los quince de cada mes y VEINTE DÓLARES (20$) los últimos de cada mes: CUARENTA DÓLARES (40$) MENSUALES.
Ahora bien, es el caso que para el día 05-01-2022, en consulta con su Ginecólogo y Obstetra: REGULO D. MORALES LÓPEZ, me fue concedido REPOSO PRENATAL por haber alcanzado las TREINTA Y CUATRO (34) SEMANAS DE EMBARAZO, del 05-01-2022 al 16-02-2022, lo cual fue comunicado oportunamente a la Vocero Principal y Administradora del Consejo de Pescadores: LUIBA VALERO mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Número: 7.884.271, de este domicilio, quien procedió a cancelarme en su oportunidad la primera quincena del mes de enero. Posteriormente a raíz que me sobrevino el parto de manera prematura, en fecha 18-02-2022 a través del mismo Ginecólogo y Obstetra: REGULO D. MORALES LÓPEZ, me fue concedido reposo posnatal hasta el 08-07-2022, esta vez como médico al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), lo cual fue comunicado igualmente de manera oportuna a la a la Vocero Principal y Administradora del Consejo de Pescadores: LUIBA VALERO mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Número: 7.884.271, de este domicilio, pero es el caso que a partir de la segunda quincena de enero del año en curso, esta señora me acosa laboralmente, me maltrata verbalmente, me somete al escarnio público y se niega a cancelarme las quincenas correspondientes a: SEGUNDA QUINCENA DE ENER, PRIMERA y SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO, PRIMERA y SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO, PRIMERA Y SEGUNDA QUINCENA DE MARZO, PRIMERA y SEGUNADA QUINCENA DE ABRIL, PRIMERA y SEGUNAD QUINCENA DE MAYO y PRIMERA QUINCENA DE JUNIO del 2.022, lo cual alcanza un total de : ONCE (11) QUINCENAS A RAZÓN DE VEINTE DÓLARES(20$) QUINCENALES, para un total de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($220,00) DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, y que en ningún momento he sido asegurada e inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo que son ellos los que deben pagar mis salarios durante la suspensión por reposo pre y post natal.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto en reiteradas oportunidades adelante personalmente y por terceras personas por ante la demandada, una serie de gestione extrajudiciales tendentes a que me fueran canceladas las cantidades referido a: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIRINDEBIDAMENTE, y por cuanto hasta los actuales momentos has resultados infructuosa todas y cada una de estas gestiones extrajudiciales tendentes a que me fueran canceladas las cantidades referidas a SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR INDEBIDAMENTE, y por cuanto hasta los actuales momentos han resultado infructuosa todas y cada una de estas gestiones extrajudiciales adelantadas como trabajadora del “CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO: ARGEMIRO GABALDON” ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a el CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO: ARGEMIRO GABALDON, RIF J-40026380-8, ubicado en la Zona Portuaria del Puerto de la Guaira, Muelle Pesquero “Argimiro Gabaldon”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado la Guaira; para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, convengan en cancelarme, y de no ser así a ello sea condenado y obligado; en cancelarme tales salarios:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES CON 00/100 ($ 200,00), por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR OPORTUMANETE, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 126 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: (20$) QUINCENALES por ONCE (11) QUINCENAS INSOLUTAS, total: DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES CON 00/100 ($ 200,00), correspondientes a las quincenas: SEGUNDA QUINCENA DE ENER, PRIMERA y SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO, PRIMERA y SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO, PRIMERA Y SEGUNDA QUINCENA DE MARZO, PRIMERA y SEGUNADA QUINCENA DE ABRIL, PRIMERA y SEGUNAD QUINCENA DE MAYO y PRIMERA QUINCENA DE JUNIO del 2.022, más las que se sigan venciendo hasta la total cancelación de mis salarios.
SEGUNDO: Las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
Solicito al Tribunal que la NOTIFICACIÓN del ente demandado “CONSEJO DE PESCADORAS Y PESCADORES ARTESANALES SOCIALISTA BOLIVARIANO: ARGIMIRO GABALDON. RIF: J-40026380-8”, ubicado en la Zona Portuaria del Puerto de la Guaira, Muelle Pesquero “Argimiro Gabaldon”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado la Guaira; sea practicada en la persona de su Vocera Principal y Administradora es la ciudadana: LIUBA VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Número: 7.884.271, de este domicilio.
Solicito, finalmente al Tribunal admita la presente: DEMANDA DE COBRO DE SALARIOS; la sustancie conforme a Derecho y la declare con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamiento que legalmente sean procedentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los asuntos en los cuales los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir, formulados con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser desmejorados ni dejársele de cancelar sus salarios, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:
• La mujer en estado de gravidez;
• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;
• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:
• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;
• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.
En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.414, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto No. 4.414.
En tal sentido, los trabajadores amparados no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo correspondiente, so pena de que el trabajador amparado interponga una denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
Como ha sido el caso en los últimos años, gozarán de la mencionada inamovilidad: (i) los trabajadores a tiempo indeterminado, cumplido un mes al servicio del patrono; (ii) los trabajadores contratados por tiempo determinado, en los casos autorizados por la ley, por la duración del contrato; y (iii) los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Asimismo, nuevamente quedan exceptuados de la aplicación de la mencionada inamovilidad, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los trabajadores de temporada u ocasionales y los funcionarios públicos que se rijan por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Se observa que el presente caso, se trata de una trabajadora que está protegida por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJDORES Y LAS TRABAJADORAS, según el artículo 420, ya que se desprende del escrito libelar que “le fue concedido REPOSO PRENATAL por haber alcanzado las TREINTA Y CUATRO (34) SEMANAS DE EMBARAZO, del 05-01-2022 al 16-02-2022, lo cual fue comunicado oportunamente a la Vocero Principal y Administradora del Consejo de Pescadores: LUIBA VALERO mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Número: 7.884.271, de este domicilio, quien procedió a cancelarme en su oportunidad la primera quincena del mes de enero. Posteriormente a raíz que me sobrevino el parto de manera prematura, en fecha 18-02-2022 a través del mismo Ginecólogo y Obstetra: REGULO D. MORALES LÓPEZ, me fue concedido reposo posnatal hasta el 08-07-2022, esta vez como médico al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)…” Lo cual se verifica del ordinal 1° del referido artículo, que establece las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
Examinando en caso de autos, se observa que, trabajadora, esta investida de doble protección, tanto por la de la Ley Sustantiva Laboral como por el Decreto Nº 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, emanado de la Presidencia de la República (Ejecutivo Nacional) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.414, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto No. 4.414, para acceder a la vía judicial; y visto que la trabajadora hasta la presente fecha ha dejado de percibir los montos relacionados a su salario de la: SEGUNDA QUINCENA DE ENER, PRIMERA y SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO, PRIMERA y SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO, PRIMERA Y SEGUNDA QUINCENA DE MARZO, PRIMERA y SEGUNADA QUINCENA DE ABRIL, PRIMERA y SEGUNAD QUINCENA DE MAYO y PRIMERA QUINCENA DE JUNIO del 2.022, hace inferir a esta Juzgadora que la accionante se encuentra amparada por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto y en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJDORES Y LAS TRABAJADORAS, y como consecuencia de ello, que la solicitud COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, debe ser conocida mediante la vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En virtud a lo preceptuado en el artículo 420 ordinal 1° de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJDORES Y LAS TRABAJADORAS protegidos por inamovilidad debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II Título VII de esta Ley, el cual dispone: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1, Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de inamovilidad, que viene a ser la garantía temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al fuero maternal, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del fuero maternal, donde por remisión expresa de la Ley, se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.
Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por la ciudadana MARIEL ANDREINA RIGUAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.958.082, y ordena a la accionante a realizar por la vía administrativa correspondiéndole concretamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira dicho RECLAMO. Así se decide
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de julio del año 2022. Años 2012 de la Independencia y 163 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,
Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA,
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo diez horas de la mañana (1:00 p,m,).-.
LA SECRETARIA,
Abg. TRIANA VIVAS
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